Sentencia nº 07629 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Mayo de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005163-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005163-0007-CO Res. Nº 2008007629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quincehoras y cuatro minutos del seis de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-005163-0007-CO, interpuesto por E.F.N., mayor, casada, cédula de identidad número xxxxxxxxxxx, vecina de Quepos, P. a favor de T.A.O.F. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y la DIRECCIÓN GENERALDEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de marzo de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS y manifiesta que la amparada nació con una malformación física en sus extremidades inferiores, por lo que ha sido atendida en la Sección de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, pues necesita con urgencia una intervención quirúrgica para corregirle la deformación y aliviarle los dolores que padece. El trece de marzo del año en curso, acudió a una cita médica para realizarle unos exámenes y dejarla internada para la correspondiente intervención quirúrgica. Sin embargo, en dicha cita no le practicaron los exámenes previstos y se indicó que la menor quedaba en una lista de espera de aproximadamente dos mil niños que requieren también tratamiento ortopédico, lo cual afirma la recurrente retarda la intervención de dos a tres años según manifestaciones de los funcionarios de dicha sección. Señala que no le recetaron medicamento alguno para el dolor y que le fijaron una cita de rutina para el once de septiembre del año en curso. Considera violentados los derechos fundamentales de la amparada. Solicita ordenar a las autoridades recurridas brindar a la mayor brevedad posible la atención médica que requiere la amparada.

  2. -

    Informan bajo juramento R.H.G., en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños, y P.A.C., en su calidad de Jefe del Servicio de Ortopedia (folio 11), que la amparada es una menor de dos años y seis meses de edad, es portadora de una deformidad conocida como GENU VARO de sus miembros inferiores, por una posible enfermedad de B., y se presenta en los niños generalmente poco después de los cuatro años. La patología es frecuente y bien conocida en el Servicio de Ortopedia, que se caracteriza por la deformidad en los miembros inferiores, por lo que no cursa con dolor ni pone en riesgo la vida de la paciente. La enfermedad puede ser corregida mediante cirugía, pero habitualmente se practica a niños mayores de cuatro años, pues puede resolverse en algunos casos de forma espontánea a partir de la edad indicada. La intervención quirúrgica no es considerada para resolver el problema de la menor amparada que no es un riesgo que implique urgente resolución. No hay derecho fundamental violado, se le atendió en el Servicio de Ortopedia, se le diagnosticó el problema, se le dio educación y recomendaciones a la madre y se otorgó una cita en seis meses con radiografía, hemograma control y orden de internamiento con una fecha tentativa de cirugía. Indican que a ningún niño que presenta esta patología se debe operar antes de los cuatro años y seis meses de edad. Que se le está garantizando el espacio para una posible cirugía en una fecha tentativa con el fin de reservar el cupo, dada la lista de espera y operar a la amparada en la fecha adecuada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por resolución del Magistrado Instructor de las nueve horas quince minutos del once de abril de dos mil ocho, se previno a las autoridades recurridas proporcionar el nombre del médico tratante de la amparada, quien le prescribió la cirugía. Por escrito recibido el 24 de abril de 2008, manifiesta el médico residente D.L.A. y lo mismo que el médico asistente L.E. T.S., ambos funcionarios del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños que valoraron a la paciente T.A.O.F., el día 13 de marzo de 2008, y se decide dar orden de internamiento para la paciente con el fin de tener cupo en caso de necesidad de cirugía según evolución clínica; se da educación a la madre acerca de necesidad de seguimiento y se da junto a la orden de internamiento nueva cita con radiografía de control.

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El expediente clínico de la menor T.A.O.F. revela un seguimiento médico por el padecimiento de una deformidad conocida como G.V. desde el 13 de septiembre de 2007 y se anota que “… realiza todas las actividades de la vida diaria sin limitación, no aqueja dolor solo cansancio, […] que se dará seguimiento de evolución de su patología para determinar necesidad o no de intervención quirúrgica y tipo de manejo. Se le da explicación a la madre, se explica necesidad de seguimiento y recomendaciones.” (vid. folio 19 frente y vuelto);

    2. El 13 de marzo de 2008, la menor continúa con el seguimiento médico, se observa enfermedad de B., y se valoran las radiografías, se anota deformidad de G.V., se le da orden de internamiento para tener cupo en caso de necesidad de cirugía según evolución clínica. Se anota el plan quirúrgico: Osteotomía versus Epifisiodesis con colocación de tornillo a definir en momento de cirugía. Se da educación a la madre y se explica necesidad de seguimiento de evolución de la patología para definir manejo (vid. folio 19 vuelto).

    II.-

    Sobre el objeto del recurso.- La recurrente pide a la Sala que ordene a la Sección de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños y a la Caja Costarricense de Seguro Social, prestar a la mayor brevedad posible la atención médica que requiere su hija, así como los medicamentos específicos que ella requiere para aliviarle el fuerte dolor que padece en sus piernitas. La queja de la recurrente radica en que el 13 de marzo pasado acudió a la cita médica prevista para realizarle unos exámenes y dejarla internada para la correspondiente intervención quirúrgica, para la corrección de una deformación que padece en las extremidades inferiores. No obstante lo anterior, no se le practicaron los mencionados exámenes, y únicamente quedó en lista de espera junto con otros dos mil niños que requieren de tratamiento ortopédico, con lo que el padecimiento de su hija se podría ver corregida hasta dentro de dos a tres años. Que ni siquiera le recetaron medicamentos para el dolor y le fijaron una cita para el once de septiembre del año en curso.

    III.-

    Sobre el fondo. De los hechos probados de esta sentencia, y de los informes rendidos por las autoridades recurridas, bajo la fe del juramento de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se evidencia que la menor T.A.O.F. viene con un seguimiento a cargo del médico residente D.L. A. y el médico Asistente L.E.T.S., que según consta en el expediente clínico, inicia el 13 de septiembre del año pasado, momento en el cual se le otorgó una nueva cita por seis meses con Rayos X, se anota la necesidad de dar educación a la madre y recomendaciones. Que desde esa fecha se continúa con el seguimiento de la evolución de la patología de la menor, la cual para el 13 de marzo de 2008, se considera la necesidad de cirugía, se gira la orden de internamiento, con hemograma de control, cita en 6 meses con radiografía, se reitera el aspecto educativo de la madre y otras recomendaciones. Por resolución del Magistrado Instructor de las nueve horas quince minutos del once de abril de dos mil ocho, se otorgó audiencia a los médicos tratantes, quienes reiteraron la necesidad de la orden de internamiento con el fin de tener cupo en caso de necesidad de cirugía, según la evolución clínica que presente la menor. Precisamente, el Director General del Hospital Nacional de Niños y el Jefe de Servicio de Ortopedia, manifiestan bajo la gravedad del juramento, que si bien la corrección de la enfermedad puede ser eliminada mediante cirugía, ésta habitualmente se practica en niños mayores a cuatro años, pues podría resolverse en algunos casos en forma espontánea y la menor no cuenta con la edad para ello. Adicionalmente dicen que la enfermedad no cursa dolor. Es importante, tomar en consideración, por la forma en que se resuelve el presente amparo, lo que e n reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud, como en sentencia número 2007-009214 de las diecisiete horas y cuarenta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil siete, cuando establece que:

    “La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.

    IV.-

    En asuntos referentes a este tipo de servicios estatales, de práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, esta S. ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Por otra parte, la Sala estima que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico- científico preciso sobre la premura o no del tratamiento respectivo de cada persona, o si las intervenciones quirúrgicas son necesarias o no, sobre esa materia la Sala no puede entrar a especular. No obstante lo anterior, lo que sí se puede establecer, claramente, de acuerdo con la información recibida es cuando existan períodos excesivos que puedan atentar contra la salud de los seres humanos. De ahí que, las razones de índole administrativa que producen largas listas de pacientes en espera para una intervención quirúrgica en la Caja Costarricense de Seguro Social, a criterio de la Sala son justificaciones meramente organizativas y de previsión que no resultan de recibo por no ser, de manera alguna, justificantes para lesionar los derechos de la amparada.”

    En el caso que nos ocupa, la Sala observa que existen criterios técnico-científicos que aconsejan darle seguimiento al padecimiento de la menor, pues si bien, existe la posibilidad de que se pueda intervenir quirúrgicamente, también está la de que la dolencia mejore espontáneamente. Está claro que, las decisiones que se tomen al respecto son ajenas a esta jurisdicción, de ahí que las quejas de la recurrente deben ser atendidas técnicamente, apegadas a la evolución clínica de la menor y bajo la responsabilidad de los médicos tratantes, quienes según se ha informado a esta jurisdicción, han dejado en reserva el espacio para la intervención quirúrgica si al cumplir la edad su situación no se ha corregido. Ahora bien, si sería grave que aún cuando se informa que la enfermedad no cursa dolor, es responsabilidad de los médicos tratantes el bienestar de la menor durante “el período de espera”, –pues la madre refiere que la niña se queja de dolor-, en cuyo caso, las autoridades deben atender la situación con el mejor criterio técnico-científico, y si ello en algo, produce un cambio en el diagnóstico, éste debería ser abordado de forma inmediata.

    Por todo lo expuesto, la Salaestima que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    S. SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    32/hao

    EXPEDIENTE N° 08-005163-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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