Sentencia nº 00529 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Mayo de 2008

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000981-0305-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas treinta minutos delocho de mayo del dos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.C.C., mayor de edad, vecino de Alajuela, cédula de identidad número XXX; por el delito de estafa mediante cheque en perjuicio de Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P.; J.A.R.Q., A.C.R., M.P. V. y C.E.N., Magistrado Suplente. Intervienen además el licenciado V.V.H., como defensor del encartado y la licenciada L.G.G., como apoderada de la parte querellante y actora civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 467-05 de las dieciséis horas del cuatro octubre de dos mil cinco, el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, a 9, 11 a 13, 37 a 41, 75 a 80, 111 a 118, 142, 266, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354 a 361, 363 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 1, 2, 4, 22, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 a 73, 76, 103 y 221 en relación con el 216 inciso 2°del Código Penal; 122, 124 y 125 del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; y artículos 17, 41 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J; se declara a R.C.C. autor responsable de seis delitos de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANÓNIMA (RECOPE), imponiéndole el tanto de SEIS MESES de prisión por cada uno de los delitos para un total de Tres Años de Prisión, los cuales en razón de las reglas del concurso material se adecuan al tanto de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, los que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen los reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de las cotas del proceso. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial, remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y y el Instituto Nacional de Criminología. Por un plazo de TRES AÑOS se concede al imputado el Beneficio de Ejecución condicional de la Pena, advertido de que si en ese lapso cometiere un delito doloso por el que se le impusiere una sanción mayor de seis meses, esta gracia le será revocada. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria incoada por RECOPE en contra de R.C. C.a quien se condena a pagar los siguientes rubros: DAÑO MATERIAL: la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL COLONES. Por intereses la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES (8520.443,00) COLONES. Se le condena además al pago de las costas de la acción civil resarcitoria, fijándose las personales en el tanto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEITE MIL NOVECIENTOS VENTISEIS COLONES CON CINCUENTA OCHO CENTIMOS. Tal suma deberá cancelarla el demandado civil por simple orden del Tribunal y a la firmeza de este fallo, caso contrario deberá acudir la interesada a la vía de Ejecución de Sentencia de conformidad con lo estipulado en el ordinal 464 del Código Procesal Penal. Se corrige de la anterior manera el error material contenido en el inicial dictado de la parte dispositiva, en lo correspondiente al cálculo de intereses y el consiguiente rubro por costas personales de la acción civil, en el tanto que el monto correcto del cheque girado el día 1 de febrero del 2000 lo era por la suma de dos millones trescientos treinta y un mil colones y no, como equivocadamente se utilizó para el cálculo de intereses, de dos millones treinta y tres mil colones. Mediante lectura notifíquese. (sic). Fs.ALBERTO A.C.Z.M.C.S..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado R.C.C., interpuso recurso de casación.Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que se llevó a cabo la audiencia oral y pública alas catorce horas del seis de abril del dos mil seis.

  5. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado C.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    De previo se hace constar que los magistrados A.C.R. y C.E.N. integrando esta S. conocer este asunto no intervinieron en la vista celebrada el día 06 de abril del 2006, aspectoque no incide en el debido proceso, pues según se desprende del actavisible a folio 503, no se evacuó prueba ni se ampliaron los fundamentos del recurso, siendo contestes con la resolución de la Sala Constitucional Nº 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996, en tanto este señaló -en lo conducente-, que: “... No se afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, con esta solución, en la medida en que en ningún caso en que se reciba prueba, o se aporte un elemento nuevo, se permitirá que jueces distintos a los que estuvieron en la audiencia resuelvan el asunto, y esto sólo podrá hacerse cuando: a) existan razones justificadas, o, b) cuando lo que se da en audiencia oral es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto o constan por escrito con anterioridad, sin aportar nada nuevo. Más bien en este tipo de situaciones, es de interés de la celeridad y justicia, que no se den dilaciones innecesarias que perjudiquen tanto los intereses de las partes, como los de la administración de justicia...”.

    II.-

    Recurso de casación interpuesto por el imputado R.C.C., contra la sentencia del Tribunal de Juicio de Alajuela, # 467-05, de las 16:00 horas, del 4 de octubre del2005. En su primer motivo por la forma, el recurrente reclama el vicio de fundamentación contradictoria del fallo, pues considera que existe una evidente contradicción entre los hechos probados y las declaraciones testimoniales analizadas en el sumario de prueba. Agrega que no es cierto que haya quedado acreditado que giró plenamente los cheques objeto del proceso, como se consigna en los hechos probados, pues en realidad lo que hizo fue dejarlos firmados para que de acuerdo a las necesidades de combustible, su hermana procediera a estipular el monto. Asimismo alega que es “incorrecta la disposición contenida en la sentencia, en el sentido de que el suscrito imputado, desde la firma de los cheques tenía previsto el aspecto de la carencia de fondos y así quedó debidamente acreditado a lo largo del proceso.” (cfr. 471).Que de la prueba no se deduce que la operación de la gasolinera era negativo, como lo concluye el Tribunal, pues si bien la situación económica de la gasolinera era difícil, no es cierto que el balance fuera negativo en cuanto a compras, ventas y utilidades, pero lo cierto es que de ello debían hacerse pagos de otras obligaciones. En razón de lo anterior, el a quo tuvo erróneamente acreditada la existencia del dolo, al suponer que cuando dejaba firmados los cheques tenía el conocimiento de que no contaban con fondos suficientes. Concluye erróneamente el juzgador, al considerar que cuando se emiten los cheques se generaban los documentos financieros de la empresa, y que por ende conocía la situación contable del negocio, cuando en realidad, el giro normal es que diariamente se hacen movimientos económicos en las cuentas por compra y venta de combustible por varios millones de colones. En síntesis, se reitera que no es posible endilgarle la acción como dolosa por el simple hecho de haber firmado los cheques, cuando desconocía el monto por el que se iba a suscribir. El reclamo es de recibo. Según se desprende del fallo, el Tribunal tuvo por acreditado que el imputado conjuntamente con otros familiares, administraban la gasolinera C. C.S.A., que ostentaba el cargo de tesorero de la empresa y era la única persona autorizada para girar cheques. Asimismo, según se colige del hecho probado 3, los jueces consideraron demostrado que el imputado giró seis cheques para la compra de combustible, mismos que no pudieron hacerse efectivo por parte de la Refinadora Costarricense de Petróleo, por insuficiencia de fondos. Más adelante, en la fundamentación del fallo, el Tribunal hace un análisis de la acción desplegada por el acusado, valorando su alegato de que sólo se limitaba a firmar los cheques, siendo otra persona la que se encargaba de darle contenido al documento. Sobre el particular, el Tribunal consideró: “Sin embargo, no necesariamente debía ser el imputado quien realizase la acción de completar el monto del cheque y presentar el mismo ante RECOPE, conociendo el acusado cual era la finalidad del título valor, no lo exime de responsabilidad el valerse de otro sujeto, ya fuera o no responsable penalmente, para la ejecución de la acción delictiva, pues autor es tanto que realiza el hecho punible por sí o bien sirviéndose de otros (art.. 45 CP).” (cfr. 456). Como acertadamente lo señala el a quo, la intervención de otros sujetos – que es un tema de participación-, no incide en la determinación de la acción por parte del encausado. Ahora bien, cabe señalar que el delito de Estafa mediante cheque, sancionado en el numeral 221 del Código Penal, es una particular figura del delito de Estafa, por ende se requiere que se determinen todos los elementos típicos de la estafa: el ardid, el error, el perjuicio y el beneficio del agente. En este tipo de defraudación, el ardid que es la acción desplegada por el agente para lograr la disposición patrimonial de su víctima, encuentra en el cheque el instrumento o medio generador del error en el sujeto pasivo, quien al recibir el título valor considerado orden incondicional de pagoda en contraprestación bienes o servicios. Es decir, para la configuración del delito en estudio, es requisito que la entrega del cheque motive la contraprestación. Se entiende además, que si el sujeto pasivo recibe el título valor con conocimiento de que no tiene fondos suficientes, el delito no se configura, pues no ha habido engaño. En lo referente al dolo, nos encontramos con dos elementos: el cognitivo y el volitivo. El primero de ello, refiere que el sujeto activo conoce que con su acción realiza los elementos objetivos del tipo, es decir, que va a obtener una prestación entregando a cambio un cheque – orden incondicional de pago- sin provisión de fondos. El elemento volitivo, se traduce en este delito, “por la inteligencia del sujeto activo, de que está determinando una prestación a cambio de la cual paga con un cheque sin fondos (cognición); y además, quiere recibir dicha prestación y pagar con el cheque sin fondos (volición).” (Sentencia número 145-f-93, de las 09:20 horas, del 17 de abril de 1993.). Es decir, para establecer el elemento volitivo del delito investigado, es necesario que quien obtenga la contraprestación sepa, que no va a honrar la deuda, pues el cheque no va a ser pagado ante una acción, deliberada o prevista por él. Respecto al dolo con que actuó el acusado, el Tribunal señaló: “Tampoco se trata de exigirle al imputado que debía saber de la falta de provisión de fondos, pues se requiere de un conocimiento actual para el dolo, sino que efectivamente era de su noción que por la difícil situación económica que atravesaban no iban a poder cubrirse los cheques por él girados. Si bien es cierto que previamente otros cheques girados de la misma cuenta, con la misma finalidad, habían sido cubiertos, el desenlace final era absolutamente previsible por el imputado y la única duda, que no influye en el dolo requerido por la figura, radicaba en determinar a partir de cuál cheque ya no habría dotación de fondos suficientes. Tampoco influye en el aspecto subjetivo requerido por la Estafa mediante Cheque, el hecho de que el imputado no conociese con absoluta certeza cuál era la cifra que finalmente se iba a consignar en el cheque, pues de ello se encargaban su hermana y cuñado; lo anterior a pesar de la existencia de criterios objetivos para la determinación de la penalidad, pues se remite al monto de lo defraudado para la imposición de la misma (al relacionarse con los montos establecidos en el art. 216 CP). No influye en el aspecto subjetivo la anterior cuestión pues, con relación al anterior punto, no se requiere un conocimiento exacto de la cifra que se va a consignar en el título valor, basta con que sea aproximado y sin duda alguna el imputado lo sabía, no solamente por conocer el giro normal de la gasolinera, sino también por haber realizado tal operación en otras ocasiones. Por ello, aunque el imputado albergase en relación a la posible dotación de fondos de los cheques, lo cierto es que le era absolutamente previsible, por la delicada situación financiera que atravesaba la gasolinera y por el conocimiento que manifesto(sic) tener de tal situación, que necesariamente llegaría el momento en que los mismos no podrían cubrirse. El que necesaria o inevitablemente se produciría tal resultado, no paga de cheques, tiene en el presente caso un sustento matemático: los egresos eran mayores que los ingresos, según se desprende de las manifestaciones del imputado y del testigo V.V.; así como es posible deducirlo del documento aportado por el Banco de San José (folios 32 a 37), en donde constan los ingresos e egresos de la cuenta 900527202, contra la cual se giraron los cheques de marras.” (cfr. 458 y 459).De lo anterior se deduce, que la existencia del dolo en el accionar del acusado, lo derivan los jueces, exclusivamente, de tres circunstancias: i) que el imputado conocía la difícil situación económica que atravesaba la empresa, ii) que a pesar de no estar informado del monto exacto del cheque, podía establecer un aproximado por conocer el giro del negocio, y, iii) que le era absolutamente previsible la falta de fondos que en algún momento iba a enfrentar, pues le constaba que los egresos eran mayores que los ingresos, según estado de cuenta aportado por el Banco de San José. Tal conclusión, expuesta de ese modo, vulnera la sana crítica. Es cierto que el acusado declaró que conocía la delicada situación financiera del negocio, lo que no implica que estuviera informado de que los cheques no iban a tener fondos suficientes, y aún en esa circunstancia se propusiera el giro de los mismos, ya que como indica el propio órgano sentenciador, el encartado había entregado “previamente otros cheques girados de la misma cuenta, con la misma finalidad, habían sido cubiertos” (cfr. 458), por lo que, más bien, se evidencia que existían relaciones comerciales entre las partes utilizándose este mismo medio de pago, con resultados positivos. Por su parte, si bien puede ser factible que elacusado conocía el giro normal del negocio, de ninguna forma puede ser suficiente para establecer un monto aproximado de los cheques.Considerando los seis cheques, se establece que la cantidad difiere en todos, el menor es de novecientos sesenta mil colones (número 565-8) y el mayor es de dos millones trescientos treinta y un colones (cheque 602-0), que cuatro de ellos supera los dos millones, uno es menor a ese montopero mayor al millón de colones, y el último, menor al millón de colones. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en este tipo de transacciones monetarias, una cifra decimal hace la diferencia, es decir,la mínima cantidad puede ser lo que determine que el título valor cumpla su finalidad como instrumento de pago o queno pueda ser cobrado. En este sentido, a pesar de que el acusado conocía las finanzas del negocio y podía tener un aproximado de la suma a cancelar mediante cheque a cambio de combustible, no es suficiente para considerar que tuviera el conocimiento que una cantidad de dinero –con independencia del monto- carecería de fondos, y con esa intención dejó firmados los cheques en blanco para que un familiar les diera contenido y culminara con su giro.Por último, considera el Tribunal que era previsible al acusado que algún cheque no iba a tener contenido económico, pues los datos del estado de cuenta del encartadoaportado por el Banco emisor, indican que la operación arrojaba un estado negativo. El a quo hace mención a la información contenida en los folios 32 a 37 del expediente, que comprende el informe de la cuenta del imputado durante el periodo entre el 15 de enero al 3 de febrero del año 2000 del Grupo Financiero San José. De dicha comunicación no se desprende la conclusión de los juzgadores, toda vez que noarroja una situación negativa en las finanzas de la empresa de forma permanente. Si bien es cierto, en ese periodo los seis cheques fueron rechazados, nótese que el día 17 de febrero de dicho año, fecha en la que se gira el primero de ellos por un monto de novecientos sesenta mil colones la cuenta contaba con fondos suficientes (mas de ocho millones de colones, según hoja de estado de folio 33), incluso cuando dicho cheque (número 565) se consulta al banco (ver línea 23 del folio 33) el 19 de enero, la cuenta registraba un millón trescientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cinco colones, es decir, formalmente tenía el capital necesario, sin embargo, por razones que se desconocen el documento es rechazado. Podría considerarse que esto sucedió al existir otro título en tránsito que generó se congelara una cantidad de dinero que impidió hacer efectivo el otro monto, no obstante, esto no deja de ser una suposición. Lo cierto del caso, es que de acuerdo al informe del Grupo Financiero San José, cuando se giró el cheque y cuando se consultó para cambiarlo, la operación tenía un estado positivo. Por otra parte, según los datos del ente bancario, el giro financiero en esa cuenta no era negativa en forma constante. El corte del último día del mes de enero, indica que el total de depósitos asciende a la suma de cincuenta y un millones doscientos treinta mil cincuenta seis colones con treinta y siete céntimos, por su parte el total de retiros es por un monto de cuarenta y un millones trescientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y nueve colones con cuarenta céntimos, para un saldo a favor de once millones veinticinco mil ciento ochenta y un colones concincuenta y ocho céntimos. (V. información a folio 35, última línea).En este sentido, no se deriva de dicha prueba que el negocio del imputado estuviera en saldo negativo, y por consiguiente serle absolutamente previsible la insuficiencia de fondos.Así las cosas, esta S. concluye que las consideraciones del Tribunal para fundar en este caso el elemento subjetivo del delito, no establecen de modo necesario y unívoco, que el imputado tuviera el conocimiento y la intención de girar los cheques investigados a pesar de la carencia de fondos, para generar un error en el agente pasivo, con lo cual obtenía una prestación o beneficio –indebido- con el consecuente perjuicio a la otra parte. En razón de lo dicho, por economía procesal y tomando en cuenta que en el caso de ordenarse la reposición del juicio no habría nuevos elementos probatorios a incorporar, se casa la sentencia y se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado R.C.C.por seis delitos de Estafa mediante cheque en perjuicio de la Refinadora Costarricense de Petróleo, y en consecuencia se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada contra el imputado. Por resultar innecesario, y dada la absolutoria aquí decretada, se omite pronunciamiento respecto del vicio por errónea aplicación de la ley sustantiva, alegado en el último motivo del recurso.Por Tanto:

    Se casa la sentencia y se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado R.C. C.por seis delitos de Estafa mediante cheque en perjuicio de la Refinadora Costarricense de Petróleo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria instaurada. Sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

    Magda Pereira VillalobosCarlos Estrada N.

    (Mag. S..)

    Exp. N° 1414-4/15-05

    ocs.-

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