Sentencia nº 07773 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005731-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005731-0007-CO

Res. Nº 2008007773

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del nueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por W.D.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MINISTRA, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PERSONAL Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DISCIPLINARIO LEGAL, TODOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 9 de abril de de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra, el Presidente del Consejo de Personal y el Jefe del Departamento Disciplinario Legal, todos del Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta que mediante oficio número 0887-2006 D.S., suscrito por el Jefe del Departamento de Sanidad del Ministerio recurrido, se comunicó a la Jefa del Departamento Disciplinario Legal el acuerdo tomado por la Comisión de Salud en Sesión Extraordinaria N° 85 de 25 de setiembre de 2006, en el que se indicó la supuesta renuencia suya al momento de practicársele la prueba de toxicología; por esa razón, por resolución de 11:00 hrs. de 2 de octubre de 2006, la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, emitió un Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo en su contra, imputándosele un incumplimiento de deberes como funcionario policial al no realizarse la prueba toxicológica; en esa comunicación se señaló el 30 de octubre de 2006 como fecha para celebrar la comparecencia oral y privada, designándose a un Asistente Legal como instructor del procedimiento; al variarse la fecha, la comparecencia oral y privada se llevó a cabo el 6 de noviembre de ese año, evacuándose en ese acto la prueba documental y testimonial correspondiente, y en el caso de los testigos, los mismos rindieron declaración sin el apercibimiento de ley; nuevamente, se suspendió dicha comparecencia y se continuó con ella el 26 de noviembre de 2006; por resolución número 905-06 DDL, de las 14:50 hrs. de 5 de diciembre de 2006, la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, suscrita por su J., le recomendó al Consejo de Personal despedirlo por causa justificada; a su vez, por oficio número 3200-2006 C.P. de 14 de diciembre de 2006, la Vicepresidenta del Consejo de Personal le comunicó a la Directora de Recursos Humanos el acuerdo tomado en la Sesión ordinaria número 516 del 13 de diciembre de 2006, mediante el cual se aceptó la recomendación de despido en su contra; contra dicha decisión, el 12 de enero de 2007 presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio; por Acuerdo del Consejo de Personal, al acoger la recomendación de la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, tomado en la Sesión Ordinaria número 529 de 8 de febrero de 2007, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, y en el mismo sentido falló el Ministro al conocer la apelación por resolución número 3049-2007 D.M..; el recurrente considera que la sanción disciplinaria impuesta es desproporcionada y exagerada, pues la conducta que se le atribuye no puede ser considerada una falta gravísima; además, estima que durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, se incurrieron en actuaciones que provocaron un menoscabo del debido proceso y su derecho de defensa, pues aún cuando el Consejo de Personal es el órgano decisor del procedimiento, éste se limitó a emitir un acuerdo acogiendo todas y cada una de las recomendaciones emitidas por el Órgano Director; aunado a ello, el Instructor del Procedimiento no fue quien emitió el Informe Final, sino dicho documento viene suscrito por el Jefe del Departamento Disciplinario Legal, el cual en ningún momento instruyó el proceso; le resulta más alarmante aún, que el Departamento Disciplinario Legal emita un estudio jurídico al Consejo de Personal, para que éste se base integralmente en el mismo para resolver el recurso de revocatoria, interpuesto contra el supuesto acto final emitido por el Consejo; o sea, que el Órgano Director dirige la actuación del Órgano Decisor para resolver una impugnación contra un acto emitido por este último; a pesar de todas la fallas procesales, todas las instancias solamente acogieron lo resuelto por su inferior, sin que conste un análisis de los argumentos utilizados para su defensa.-

  2. -

    La Licda. L.L.G., Jefa a.i. del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de Seguridad Pública, informa que, efectivamente, al recurrente se le siguió causa disciplinaria administrativa No. 1261-IP-06, por incumplimiento de deberes en su condición de funcionario policial, al no realizarse la prueba toxicológica el día 15 de setiembre de 2006; el proceso se inició por auto de apertura de 11:00 hrs. de 2 de octubre de 2006 y se varió la fecha y hora de la audiencia oral y privada, para las 8:00 hrs. de 6 de noviembre de 2006; ese día se realizó la audiencia, con la presencia del acusado y se recibieron como testigos de cargo; el inculpado ofreció y se le recibió como prueba de descargo las declaraciones de los testigos que ofreció; además, aportó prueba documental; en todo momento se le respetó su derecho de defensa; la audiencia fue suspendida, para recibir otro testimonio y se señaló para su continuación las 10:30 hrs. del 22 de noviembre de 2006; ese día se recibió la declaración del nuevo testigo y el inculpado se abstuvo de declarar y se dejó constancia de que no haría conclusiones finales; no es cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de que los testigos rindieron declaración sin el apercibimiento de ley, pues en las actas en que constan sus testimonios se desprende todo lo contrario, que fueron debidamente juramentados y advertidos de las consecuencias legales del falso testimonio, prometiendo cada uno de ellos decir la verdad sobre los hechos que conocieran. Por otra parte, en cuanto al alegato de que la sanción disciplinaria impuesta es desproporcionada y que la conducta que se le atribuye no puede ser considerada una falta gravísima, manifiesta que el recurrente no realizó la prueba toxicológica, a pesar de haber firmado toda la documentación necesaria para someterse a la prueba y quedar debidamente enterado de las consecuencias legales en caso de no hacerla, lo que resulta ser una circunstancia desde todo punto de vista irregular e inaceptable en un servidor policial y contrario a lo establecido en los artículos 65 inciso j) de la Ley General de Policía, 64 del Reglamento de Servicios de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública y 1 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 30238-SP. La conducta del encartado constituye una falta grave por pérdida de confianza, toda vez que por la índole del cargo que ostenta como funcionario público, investido de autoridad, a quien se le ha confiado el mantenimiento del orden público y la seguridad de los habitantes, debe cumplir las normas que regulan su actuación policial, por lo que era su deber someterse a la prueba, a fin de demostrar que se encontraba en condiciones aptas para el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con la sana crítica racional, si un funcionario no lleva en su cuerpo ninguna sustancia prohibida, no habría razón para no someterse a la prueba. En cuanto al alegato de que fue el órgano instructor el que dictó el acto final, indica que ésta la dictó el Consejo de Personal ya que el Departamento Disciplinario Legal únicamente emite recomendaciones. Manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no corresponde a la Sala corregir todos los vicios del proceso, sino únicamente la vulneración de las garantías esenciales del debido proceso. Pide que se declare sin lugar el recurso.-

  3. -

    El Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, J.J.V.S., en su condición de presidente a.i. del Consejo de Personal de ese Ministerio, rinde su informe en los mismos términos que la anterior; opone la excepción de prescripción, por cuanto el despido del recurrente se ejecutó desde enero de 2007 y solicita que se mantenga la ejecución del acto de despido.-

  4. -

    La Ministra de Seguridad Pública, L.. J.D.V.U., rinde su informe en los mismos términos que los anteriores e igualmente, opone la excepción de prescripción, por cuanto el despido del recurrente se ejecutó desde enero de 2007 y solicita que se mantenga la ejecución del acto de despido.-

  5. -

    El presidente del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, L.A.R.H., rinde su informe en los mismos términos que los anteriores, e igualmente, opone la exepción de prescripción, por cuanto el despido del recurrente se ejecutó desde enero de 2007 y solicita que se mantenga la ejecución del acto de despido.-

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte del Ministro de Seguridad Pública y del Presidente del Consejo de Personal y el Jefe del Departamento Disciplinario Legal de esa cartera, con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, en el cual se le impuso la sanción de despido, ejecutada en enero de 2007.-

    II.-

    SOBRE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION QUE OPONEN LOS RECURRIDOS: La Ministra de Seguridad Pública y el Presidente del Consejo de Personal de ese Ministerio manifestaron que el acto administrativo por el cual el recurrente fue cesado de sus funciones fue ejecutado a partir del 16 de enero de 2007 y adquirió firmeza el 21 de setiembre de ese año, cuando se le notificó la resolución mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra el acto final y el recurso no es presentado sino hasta el 9 de abril de 2008, más de seis meses después de la presunta violación de sus derechos fundamentales, por lo que piden que se declare extemporáneo, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Llevan razón los recurridos, por cuanto en el presente caso, precluyó la oportunidad para formular el recurso de amparo, tanto contra el acto final de despido, como contra las posteriores actuaciones del procedimiento administrativo seguido en su contra. El proceso de amparo tiene por objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales frente a las vulneraciones o amenazas de vulneración por parte de sujetos de derecho público y derecho privado, estos últimos, en las hipótesis previstas en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; de ahí su naturaleza sumarísima, su informalismo, así como la amplitud de la legitimación activa y otras características específicas como, por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, siendo, así, un proceso especial de garantía, sujeto a los términos, también especiales, de prescripción, previstos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que:

    “El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

    Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso”.-

    III.-

    El presente amparo se interpuso el día 9 de abril de 2008; el acto de despido se ejecutó el 16 de enero de 2007 y el recurso de apelación formulado por el recurrente contra el acto final se le notificó el 21 de setiembre de 2008 (f. 92), con lo cual, el término de dos meses previsto en el párrafo primero del artículo anterior transcurrió sobradamente. Por lo anterior, procede acoger la prescripción opuesta por los recurridos y, en consecuencia, desestimar el recurso, por extemporáneo. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “la prescripción del amparo, por no haberse interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la ley”.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 08-005731-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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