Sentencia nº 07775 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-005511-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-005511-0007-CO

Res. Nº 2008007775

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos del nueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.S.T., cédula de identidad número 0-000-000, contra la ASESORA SUPERVISORA CIRCUITO 04 DE LA DIRECCION REGIONAL DE ENSEÑANZA DECARTAGO.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 4 de abril de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asesora Supervisora del Circuito 4 de la Dirección Regional de Educación de Cartago, del Ministerio de Educación Pública, y manifiesta que la calificación de sus servicios, correspondiente al año 2006, no le fue entregada en los plazos establecidos en la ley de carrera docente; solicitó que se le informara cual fue la calificación de servicios que se le otorgó en el año 2006, gestión a raíz de la cual, la supervisora del Circuito 04 de la Dirección Regional de Cartago le entregó la información; la recurrente considera violados sus derechos fundamentales porque desde el inicio del proceso no se le garantizó el debido proceso establecido en la Ley de C.D.; se le otorgó la calificación de inaceptable, con fundamento en que fue suspendida en dos ocasiones en el año 2006; considera que esta calificación es indebida, violatoria de sus derechos, porque la Asesora Supervisora, al proceder a calificarla, incumplió lo ordenado por la Sala Constitucional en el auto de curso del amparo 06-12534-0007-CO de las trece horas cincuenta y dos minutos del doce de octubre de 2006, en el cual se ordenó a los recurridos no ejecutar la suspensión con goce de salario acordada contra la recurrente, y no ejecutar la resolución 18667-2006 que dispuso la sanción de suspensión sin goce de salario de la recurrente; además, se incumplió la resolución DCD-3408-2006 del Tribunal de Carrera Docente del Ministerio de Educación Pública, la cual ordenó la anulación de la suspensión sin goce de salario, pero a pesar de haber sido notificada en ambos procesos, la Supervisora emitió la calificación mencionada. Pide que se deje sin efecto la calificación de servicios de 2006, la cual se le otorgó indebidamente. En escrito recibido el 17 de abril de 2008, la recurrente manifiesta que por la indebida calificación que realizó la recurrida, su aguinaldo de 2006 se calculó en forma injusta, porque siempre la suspendieron sin salario por un mes y quince días; además, a raíz de esa calificación, no contó con el pago de la anualidad (f.18).-

  2. -

    La Asesora Supervisora del Circuito 04 de la Dirección Regional de Enseñanza de Cartago, MSc. K. H.L., informa que no es cierto que la calificación de servicios del año 2006 no le fuera entregada a la recurrente en los plazos establecidos en la Ley de Carrera Docente, porque como la funcionaria no estaba laborando, la ley la obligaba a convocarla a firmar su calificación, lo cual hizo por medio de correo certificado con acuse de recibo al domicilio legal registrado por ella; como la funcionaria no se presentó a firmar ni a hacer oposición alguna dentro de los plazos establecidos por ley, hizo la entrega de los documentos a la Dirección Regional, con el documento adjunto de que fue formalmente convocada a la firma de la nota y no se presentó; es cierto que la recurrente en este mes de abril de 2008 solicitó una constancia de la nota obtenida en 2006, la cual se le entregó; la convocatoria hecha por correo certificado con acuse de recibo indica y es prueba fiel de que era el documento que iniciaría el debido proceso, pero la recurrente no se presentó; se hizo la gestión a pesar de que nadie puede desconocer la ley y la recurrente sabía que, al igual que todos los años, se le calificaría en la primera quincena de noviembre. A la recurrente se le otorgó la calificación de inaceptable por causa de las constantes ausencias injustificadas (v. anexo 2, presentado al Departamento Legal); indica, además, con relación al argumento de que la recurrida incumplió lo ordenado por la Sala en el auto de curso del amparo 06-12534-0007-CO, en que ordenó no ejecutar la suspensión con goce de salario ni la resolución 18667-2006 que dispuso la sanción sin goce de salario, que los recurridos en el amparo eran el Director General de Personal, A.A.A. y la jefa del área de Régimen Disciplinario, Z.P.G., por lo que ella no era recurrida y lo resuelto en el amparo no le fue notificado, por no ser parte en el proceso; así, no se le estaba girando ninguna orden y el amparo no versaba sobre su calificación de 2006. Por otra parte, la resolución 18667-2006 era un documento emanado de la Dirección de Personal, por lo que no es posible afirmar que desobedeciera algo que no había emitido y con lo que no tiene relación alguna. Manifiesta que no es cierto que incumpliera la resolución DCD 3408-2006 del Tribunal de Carrera Docente que anuló la suspensión sin goce de salario que le fuera impuesta; indica que la calificación del servidor se hace por ley, en la primera quincena de noviembre; el recurso que interpuso la recurrente ante el Tribunal de Carrera Docente lo hace contra una instancia que tiene una competencia diferente a la suya; como no es parte del proceso no se le notifica nada; por otra parte, la resolución se refiere únicamente a dejar sin efecto la suspensión sin goce de salario, la cual le extraña, porque la fundamentan en que dentro del expediente no está la orden emitida por ella mediante oficio AS-SUP-04-103-2006, oficio que presentó con la denuncia respectiva y no entiende por qué el Tribunal no le solicitó la copia, ya que al no estar en el expediente alguien la sacó de allí; el Tribunal de Carrera Docente no mencionó nada acerca de la calificación y de haberlo hecho sería extralimitarse en sus funciones (ultra petita) porque no se le estaba pidiendo que se pronunciara sobre la calificación 2006. A su cargo le corresponde evaluar a los funcionarios en el trabajo, por lo que, independientemente de lo resuelto por el Tribunal, su dependencia constató las faltas y ausencias que hacían a la profesora acreedora de una nota de Inaceptable. La recurrida enfatiza que notificó por los medios legales que convocaba a la recurrente a la firma de su hoja de calificación y no se presentó y que tampoco ha desobedecido ninguna orden de la Sala Constitucional; en el amparo a que se refiere la recurrente, número 06-12534, ni era recurrida ni lo que se impugnó fue la calificación de servicios, sino una suspensión sin goce de salario que no era de su competencia. Por último, señala que los efectos inmediatos de la calificación era un posible despido, cosa que no ocurrió, pues es otra instancia la que toma la decisión; otro posible efecto era que no la nombraran para el curso lectivo de 2007 y si fue nombrada; por el momento, no tiene más efectos que el de estar archivada la calificación en su expediente en el Ministerio de Educación Pública. Pide que se declare sin lugar el recurso.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales

    R. elM.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: La recurrente impugna la evaluación de desempeño o calificación de servicios que realizó la recurrida Asesora Supervisora del Circuito 04 de la Dirección Regional de Enseñanza de Cartago para el curso lectivo 2006, por considerarla violatoria de su derecho al debido proceso y por desobedecer una resolución dictada por esta S. en otro recurso de amparo y otra del Tribunal de Carrera Docente que anuló una sanción que le fuera impuesta.-

    II.-

    SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por la Asesora Supervisora del Circuito 04 de la Dirección Regional de Enseñanza de Cartago, C.H.L., acredita los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

  4. la recurrida convocó a la recurrente a firmar su calificación de 2006 mediante correo certificado con acuse de recibo a su domicilio registrado (f. 19);

  5. la funcionaria no se presentó a firmar ni a hacer oposición alguna dentro de los plazos establecidos por ley (f. 19);

  6. a la recurrente se le otorgó la calificación de inaceptable por causa de sus constantes ausencias injustificadas (f. 20);

  7. la recurrida no era parte en el recurso de amparo número 06-12534-0007- CO, en que la Sala ordenó no ejecutar la suspensión con goce de salario que le había sido impuesta por el Director General de Personal, A.A.A. y la jefa del área de Régimen Disciplinario, Z.P.G. (f. 20).-

    III.-

    SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende que cuando la recurrente fue convocada a efecto de conocer y firmar su calificación no se presentó, ni formuló los recursos pertinentes. Además, los alcances y eventual desobediencia de la amparada a lo dispuesto en el amparo 06-12534-0007-CO debió alegarlos en ese expediente; sin embargo, se constata que la orden de no ejecutar la sanción de suspensión no vinculaba a la recurrida, quien no impuso la sanción ni era parte en ese proceso. En todo caso, esta clase de reclamos ha sido considerado improcedente, en forma reiterada, por la jurisprudencia constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2007-011611 de dieciséis horas y nueve minutos del catorce de agosto del dos mil siete, la Sala consideró:

    “I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. De esta forma, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006- 006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006). Aunado a ello, el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, hace que su tramitación no se avenga bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por estas razones, es imposible valorar aquí los criterios técnicos y legales empleados para realizar una evaluación de desempeño, tal y como se indicó en la sentencia N° 2005-04497 de las 15:10 horas del 26 de abril de 2005, que en lo conducente, dispuso lo siguiente:

    “El recurrente pretende que la Sala –por la vía del amparo– analice la valoración que hizo la coordinadora del área para la que laboró durante el periodo que corre entre el 04 de febrero del 2004 y el 04 de febrero del 2005 y proceda a su anulación, pretensión que resulta impropia del recurso de amparo que limita su intervención a la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes, los que no se encuentran comprometidos –al menos de manera directa- en el asunto que plantea el recurrente (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En efecto, si el recurrente considera que la evaluación de desempeño y la resolución que rechazó el recurso de oposición contra la misma, adolecen de un vicio de nulidad; ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, no sólo porque a esta S. no le corresponde determinar la forma de aplicación de la normativa al caso concreto sino porque, en todo caso, la ilegalidad y nulidad de lo dispuesto en sede administrativa corresponde conocerlo, en última instancia, a la jurisdicción contencioso administrativa y ésta S. no puede, a través del amparo, asumir las competencias constitucionales de aquella jurisdicción (artículo 49 de la Constitución Política). Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse.”

    Asimismo, en resolución Nº 2006-004267 de las 14:37 horas del 29 de marzo de 2006, este Tribunal declaró:

    “Lo planteado por la recurrente no es más que un diferendo de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, de modo que resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Así, si la recurrente estima que el oficio SSIDREBBJENF-0685-2005 del veintiocho de noviembre del dos mil cinco suscrito por la Directora de Enfermería del Sistema de Salud Integral Dr. E.B.B. (folios 19 a 21) contiene información falsa sobre su persona o desempeño laboral, o la perjudica injustificadamente, es ante la propia Administración que debe presentar su reclamo. Debe tener presente la recurrente que dicho informe no implica la imposición de sanción alguna ni la supresión de ningún derecho, sino que se trata de una revisión de su desempeño laboral y de sus relaciones interpersonales a fin de determinara su idoneidad y la conveniencia de contratarla, de manera que con ello no podría violarse el debido proceso o el derecho de defensa.”

    Es importante señalar que las consecuencias de una calificación de “inaceptable” en cuanto al pago de anualidades, es, igualmente, materia de mera legalidad administrativa, que debe discutir la amparada en la sede correspondiente. Por lo anterior, procede desestimar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    GAS/ac

    EXPEDIENTE N° 08-005511-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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