Sentencia nº 08018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006571-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080065710007CO

EXPEDIENTEN° 08-006571-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓNNº 2008-008018

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y cinco minutos del trece de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.E.C., cédula de identidad número 0203770735, contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA y manifiesta lo siguiente: Participó como oferente en la Licitación Pública número 2007-1-N-004826-011, del Banco de Costa Rica, para la contratación de Servicios Profesionales de N.s Externos para sus oficinas, publicada en la Gaceta del 15 de julio del 2007 y modificada una vez según consta en la Gaceta 159 del 21 de agosto de ese mismo año, en el ítem 12 zona de Santa Cruz, F. y Tamarindo, Provincia de Guanacaste y presentó su oferta en los términos exigidos. Conforme a sus atestados y experiencia su calificación debió ser de 100 pero se le rebajaron 20 puntos, su calificación quedó en 80 y automáticamente quedó excluida definitivamente del concurso, al haber otros concursantes con un puntaje mayor. Como consta del expediente levantado al efecto, el rebajo de los 20 puntos en su calificación se sustentó en el punto 30 inciso B) del Cartel modificado, denominado Trayectoria como N., en el cual se indica que se asignará cuarenta puntos a los notarios públicos que no hayan sido sancionados por la autoridad competente para la fiscalización del ejercicio de la función notarial. En el caso de que hubiera sanción se aplicarían, entre otras, las siguientes reglas para la asignación del puntaje en este rubro. Si la sanción ha consistido en una suspensión hasta por un mes: 25%. Dado que en la certificación por mi aportada, emitida por la Dirección Nacional de Notariado, se indicó que ella fue sancionada con un mes de suspensión por retraso en la presentación de un índice notarial, se le aplicó la rebaja fijada. Como consecuencia automáticamente quedó excluida del concurso al haber otros concursante que resultaron con puntaje mayor, prosiguiendo el Banco de Costa Rica con el proceso de selección, realizando la rifa y adjudicación definitiva, esta última publicada en la Gaceta del 27 de febrero de 2008. La mencionada sanción disciplinaria se le impuso hace más de ocho años, por lo que el rebajo aplicado conforme la consabida Licitación, es arbitrario y contrario a nuestra Constitución, ya que viola mi derecho al trabajo, el principio de legalidad que rige la actuación administrativa, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, el de Igualdad ante la ley, y la garantía constitucional de que nadie puede ser perseguido dos veces por un mismo hecho, entre otros. El rebajo de puntos aplicado es desproporcional e irrazonable, dado que resulta injusto que por el atraso en la presentación de un índice (hecho sucedido hace más de ocho años), se restrinja mi derecho a participar en cualquier tiempo y ser elegido como Notaria Externa del Banco de Costa Rica. El hecho de que esa sanción (ya cumplida según la certificación agregada al expediente de la Licitación), sea nuevamente tomada en cuenta para aplicar el rebajo en su calificación, viola lo establecido en el articulo 42 de la Constitución Política, ya que con ello se estaría, en la práctica, persiguiéndome dos veces por una misma falta. Considero también desproporcionado e irrazonable el citado rebajo, fundado en la sanción reportada, al no haberse tomado en cuenta aspectos de importancia. Considera se violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.e.M.A.G.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretende la recurrente es que la S. le ordene al representante de la entidad bancaria recurrida, que se le asigne la calificación que le corresponde y aunado a ello se le ordene que en el proceso licitatorio respecto a la calificación de su trayectoria como notariA, se establezca un período razonable para la efectividad de las sanciones, según la gravedad, la naturaleza que la origine y se declare la nulidad absoluta del proceso licitatorio originado por el Cartel de Licitación Pública número 2007-LN-004826-01 el Banco de Costa Rica, contratación de Servicios Profesionales de N.s Externos para sus oficinas, por estimar que incluyó cláusulas violatorias de derechos fundamentales. No obstante las argumentaciones planteadas por la recurrente, el caso evidencia una disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Banco de Costa Rica en relación con la citada licitación, en la cual participó y quedó excluida en virtud del rebajo de 20 puntos que se le aplicó. Debe indicársele a la petente, que no es esta la vía para presentar sus alegados de inconformidad, ni puede en esta sede venirse a determinar si la actuación de la autoridad recurrida se encuentra apegada a derecho, pues ello es un asunto que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía de legalidad correspondiente, sea, ante la autoridad administrativa correspondiente, o en su caso, ante la jurisdicción ordinaria pertinente. Esta S. no es una instancia más de legalidad, de modo que no le corresponde pronunciarse al efecto, pues ello implicaría recibir pruebas tal y como se hace en la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría contrario a la naturaleza sumaria del amparo, que no se aviene bien con un sistema complicado de pruebas. Así las cosas, debe la recurrente, si a bien lo tiene, plantear su reclamo ante la propia Administración, donde deberá demostrar su dicho o, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, pues son esas vías -y no esta S.- las competentes para conocer y pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, el amparo es inadmisible.Ver antecedente similar en relación con licitación pública 2007-LN- 004826-01, Voto 13219-07 de las nueve horas y veintitrés minutos del catorce de setiembre del dos mil siete, rechazado de plano.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana S.zar C. Jorge Araya G.

    *64/800*

    EXPEDIENTE N° 08-006571-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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