Sentencia nº 08175 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-012499-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 07-012499-0007-CO

Res: Nº 2008-008175

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y doce minutos del trece de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.L.D.J., mayor, casada una vez, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia, contra la Ministra de Salud, la Directora del Área Rectora de Salud de H., el Alcalde Municipal de H. y la Alcaldesa Municipal de Barva de Heredia.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil siete, (folios 1 a 3), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, la Directora del Área Rectora de Salud de H. y el Alcalde Municipal de H. y manifiesta que vive en Mercedes Norte de Heredia, Residencial El P., de la entrada principal 100 metros al oeste y 200 al sur. Alega que junto a su casa existe un parque de juegos para niños. Indica que el vecino, cuya casa colinda con la parte este del parque, hizo un boquete en su tapia y a través de éste lanza aguas jabonosas y de otra naturaleza al parque. Agrega que en el parque existe una zanja cementada por la que discurren esas aguas hasta una alcantarilla que se encuentra dentro del parque. Afirma que la maleza crece, lo que provoca que la mencionada zanja se llene de zacate y suciedades, por lo que el agua se empoza y se convierte en un criadero de mosquitos. Alega que la Municipalidad de H. conoce de tal situación, pues hace aproximadamente dos meses ella se presentó a interponer la denuncia, la que tuvo que tomarse de forma manual, pues no había electricidad. Agrega que a la fecha no ha obtenido respuesta, ni se ha resuelto el problema. Indica que el mencionado vecino también lanza suciedades al parque, por lo que los vecinos deben sufrir por el olor a putrefacción y los mosquitos. Agrega que las autoridades del Ministerio de Salud en Heredia también conocen de la situación, pues ella se presentó ante el Ministerio en el mes de julio de este año. Indica que funcionarios del Ministerio de Salud se presentaron en una ocasión, varios días después de interpuesta la denuncia, justo cuando se había limpiado el parque y no se había almacenado el agua, por lo que se indicó que se daría seguimiento a la situación, pero a la fecha no se ha dado tal seguimiento. Alega que mientras tanto se mantiene el problema y existe el riesgo de un brote de dengue, lo que pone en riesgo su salud. Solicita se declare con lugar el recurso.

2.-

Informa bajo juramento M.V.G., en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de H. (folios 16 a 19), que la denuncia se recibió en esa Área Rectora el 22 de junio del 2007, con el trámite No. 2314-07. Se trata de unas aguas jabonosas que caen al parque infantil provenientes de la propiedad en donde se ubica el establecimiento denominado “Autos Pits”, propiedad de R.Q.H., ubicada en el Residencial El Pino, de la entrada principal 100 metros al oeste y 200 al sur, M.N.. La misma fue asignada al Técnico en Gestión Ambiental, L.M.P.. Para dar tramite a la denuncia interpuesta, el 25 de junio del 2007, -3 días después de haber conocido la Administración, la anomalía sanitaria-, se visitó el lugar y mediante el oficio RCN-ARSH-1892- 2007, el Técnico citado, textualmente indicó: “… SITUACION ENCONTRADA: Se realiza inspección el día 25-6-07 a la propiedad denunciada se pudo verificar que existe una salida de aguas al parque infantil que conecta a una cuneta en todo lo largo del lote cabe anotar que el parquecito esta abandonado y la vegetación esta muy alta y no se pudo verificar donde se conecta la cuneta. En el momento de la visita no estaba corriendo agua de ninguna naturaleza. Que verificó el esposo de la informante…”. Mediante el oficio RCN-ARSH-3078-07 del 25 de setiembre del 2007, suscrito por la Licenciada C.S.V., quien nuevamente realizó inspección sanitaria, informó: 1. El parque infantil ubicado en el Residencial El Pino, de la entrada principal 100 metros al oeste y 200 al sur, M.N., se encuentra en completo estado de abandono, lleno de maleza, basura, los juegos infantiles destruidos, incluso existe un árbol al cual se le cayó una rama sobre los juegos infantiles. 2. Se nota que los vecinos ni la Municipalidad se preocupan por dar mantenimiento a esa área comunal. 3. Atravesando el parque infantil existe un caño cementado, que arrastra las aguas pluviales de todo el sector este. Se desconoce quien autorizó el paso de aguas pluviales por ese sector y si la Municipalidad tiene conocimiento del hecho. Los vecinos indican que ese caño lo construyó la urbanización. 4. Se visitó la propiedad del sr. R. H., la cual tiene la entrada principal, sobre la carretera a Barva, frente a la Farmacia Santa Lucia. Se observó que atravesando la propiedad corre un caño que recoge las aguas pluviales de todo ese sector, las cuales discurren hasta el parque infantil. 5. Se realizó prueba de coloración (flouroceína) en las pilas de la casa del sr. R.Q.. No obstante, la misma dio negativa por lo que se descarta que las aguas que pasan al parque provengan de las pilas, baños u otras de esa propiedad. Por otro lado, el denunciado indica que recientemente realizó revisión al drenaje e impermeabilizó hacia la colindancia con la señora L.D.. Como conclusión indica: 1. Se determinó que las aguas que atraviesan el parque infantil son aguas pluviales, no solo de la propiedad donde se ubica autos Pits y otras viviendas, sino que provienen de todo ese sector de Santa Lucía. 2. Se descarta la conexión de aguas negras o jabonosas. 3. No se conoce quien autorizó el paso de las aguas pluviales por el parque. 4. No se conoce por qué se permitió que las aguas pluviales de todo el sector este, atraviesen esa propiedad, lo cual perjudica y desvalora el terreno. 5. Preocupa el hecho de que al igual que en otros sectores de Heredia, los sistemas de evacuación de las aguas pluviales, no dan abasto, generando que las propiedades se inunden a causa de los fuertes aguaceros, de manera que los vecinos buscan la manera de evacuar esa agua, perjudicando a las propiedades siguientes y así consecutivamente. 6. Siendo lo anterior, competencia directa de la Municipalidad, en este caso de Barva, se considera que se debe solicitar a la misma indicar los criterios utilizados a la hora de aprobar la Urbanización El P., respecto al parque infantil y la salida de aguas, y si en el sector este, existe un adecuado sistema de evacuación de las aguas pluviales, de manera que se elimine el paso de aguas pluviales por la propiedad del Sr. R.Q. y por el parque infantil. Indica que procederá a ordenar a los funcionarios del Área, girar una orden sanitaria a la Municipalidad de Barva para que procedan a valorar el caso denunciado por la aquí recurrente. Señala que el problema denunciado por la amparada respecto a las aguas jabonosas y de otra naturaleza, lanzadas al parque, no existe, por cuanto como se indicó, la prueba de coloración (flouroceína) dio negativa. Debe recurrir la misma ante los Tribunales de Justicia pues es una servidumbre de paso de aguas por un lugar público, que ante el paso de los años, los vecinos desconocen por quien fue autorizada. Solicita se desestime el recurso planteado.

3.-

Informa bajo juramento J.M.U.A., en su calidad de Alcalde Municipal de H. (folios 26 a 30), que la recurrente no adjunta copia de la presunta denuncia que interpuso, tampoco señala ante cuál Departamento o funcionario tramitó su queja, lo que evidencia que su representada no ha tenido conocimiento de los presuntos hechos que alega. La Municipalidad de H. se compone de diferentes unidades administrativas y cada una de ellas posee una competencia dentro del engranaje administrativo, de tal forma que de haberse apersonado realmente la amparada a presentar una queja por esos hechos, se le hubiera orientado adecuadamente para que acudiera ya sea ante la Ingeniería Municipal, la Sección de Inspectores, la Dirección Operativa y en última instancia, ante esa Alcaldía. Cualquiera de esas unidades técnicas hubiera tramitado la queja y le hubiera dado curso para que se resolviera lo que en derecho corresponda. Para mayor abundamiento en ese tema, la Dirección Operativa cuenta con un formulario para la tramitación de quejas de esa naturaleza; en esa instancia cualquier persona puede tramitar una denuncia, ya sea por lotes baldíos con basura o enmontados, basura sin recoger, limpieza de vías, etc., éstas inquietudes se tramitan de forma inmediata y se despachan para que sean atendidas por el Departamento Municipal que corresponda. En el caso de la recurrente, hubiera o no fluido eléctrico, se le hubiera tomado la queja y se le facilita una copia con un número de consecutivo, tal y como se puede apreciar en la boleta de quejas (No. 1472), que se adjunta con el presente informe como prueba de su decir. Puede apreciarse que al interesado se le extiende una copia con la indicación precisa y detallada de la queja que interpone, la original se remite al departamento respectivo y una copia sirve para darle seguimiento por la Dirección Operativa. Asimismo y con el propósito de rendir el presente informe con los mayores elementos probatorios, se solicitó al Departamento de Ingeniería, al Encargado de Inspecciones, al Director de Operaciones y a la Secretaría de esa Alcaldía, que informaran si en alguna de esas instancias se recibió la queja de la amparada. En ese sentido, el Encargo de Inspección mediante oficio DIM-2184-2007 del 24 de setiembre de los corrientes, expresó que el inspector de la Zona no tiene conocimiento de la denuncia. Por su parte la Secretaría de esa Alcaldía manifestó por medio del Oficio AMH-1310-2007, que luego de verificar los archivos de ese despacho, no se encontró documento alguno en el que se giren instrucciones para atender la queja, no se tiene conocimiento de la denuncia. La Dirección de Operaciones por su parte, indica en oficio número DOPR-734-2007 que en los archivos no cuentan con ninguna denuncia por ese concepto, agrega que esas quejas corresponde atenderlas al Ministerio de Salud. Por último, la Ingeniería Municipal a través del oficio DIM-2199-2007, manifiesta que en ese Departamento no se ha recibido ningún traslado ni nota alguna relacionada con la denuncia de la amparada. Así las cosas, es claro y contundente que no existen indicios de la supuesta denuncia interpuesta ante ese Municipio por parte de la recurrente, de tal forma que su representada no estaba enterada de los aparentes problemas que aquejan la zona. Por otra parte, la propia recurrente manifiesta que el Ministerio de Salud inspeccionó la zona y determinó (como entidad responsable en materia de salud pública) que no existía peligro en el sector, incluso, dice la recurrente que el parque ya se encontraba limpio cuando lo visitaron funcionarios del Ministerio de Salud, los cuales se comprometieron a darle seguimiento tal y como les compete, por ser los llamados a velar por la salud pública. La dirección de las políticas en materia de salud corresponde al Poder Ejecutivo, encomendado al Ministro de Salud como rector del área, de tal forma que de existir una contaminación por aguas jabonosas o criaderos de dengue la participación de dicha entidad ministerial es fundamental y le corresponde adoptar las medidas preventivas para resguardar la salud pública. No obstante lo anterior, y en aras de coadyuvar con la salud de los vecinos y teniendo conocimiento de los hechos denunciados a raíz del presente recurso, se giraran las instrucciones correspondientes a la Dirección de Operaciones para que procedan a atender de forma inmediata, y dentro del marco de competencias del municipio, la queja de la amparada. Solicita se desestime el recurso planteado.

4.-

Informa bajo juramento M.L.Á.A., en su calidad de Ministra de Salud (folios 40 a 43), en iguales términos que la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia. Señala que no ha sido omiso ese Ministerio en la atención de la pretensión planteada por la recurrente, por el contrario, de los aspectos de hecho y de la prueba que sirve de sustento a los mismos, se desprende que la actuación de la Administración ha estado orientada a darle seguimiento al acto administrativo de marras, por lo que no se ha ocasionado lesión alguna a sus derechos de petición y de justicia pronta y cumplida. Solicita se desestime el recurso planteado.

5.-

Mediante resolución de las catorce horas once minutos del 11 de febrero del 2008, se amplió el recurso de amparo contra la Municipalidad de Barva de H.. (folio 48).

6.-

Informa bajo juramento M.H.M., en su calidad de Alcaldesa Municipal de Barva (folios 50 a 53), que lo consultado no puede ser evacuado por ese municipio toda vez que su competencia territorial se limita al cantón de Barva y no en sitios más allá de los límites cantonales. La Urbanización de interés en este recurso de amparo no se encuentra dentro de los límites del cantón de Barva sino que es un desarrollo urbanístico, localizado en el distrito segundo del cantón central de Heredia, sea el distrito de M.. Entre las cabeceras de los cantones de H. y Barva, la vía de comunicación terrestre principal es precisamente la Ruta Nacional No. 126, la cual a su vez, en esa parte de ambos cantones (en la zona donde se encuentra la Urbanización El Pino), establece la división cantonal. Quiere decir, que sobre la Ruta Nacional No. 126, en dirección sur a norte, todos los terrenos que se ubican al lado este de esa carretera nacional, corresponden al distrito quinto del cantón de Barva, denominado Santa Lucía de Barva, mientras que los ubicados en el margen oeste y hasta la denominada Quebrada Seca, pertenecen al distrito de Mercedes, cantón de H.. Por lo que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Salud en su oficio número DM-J-6381-07 de fecha 28 de setiembre del 2007 (visible a folios que van desde el número 40 y hasta el folio número 43 del expediente judicial de este caso), básicamente en la conclusión quinta, párrafo segundo, no ha sido ese municipio quien haya otorgado permiso alguno a esa urbanización, ya que ese proyecto urbanístico se localiza en el cantón de Heredia, debiendo ser entonces la Municipalidad del cantón central de la provincia de Heredia, la competente territorialmente para haber analizado y eventualmente aprobado dicho proyecto. Y por lo consiguiente, debiera entonces ese municipio, ser quien pudiera aclarar o evacuar a la Sala Constitucional lo solicitado. Según consulta que se hizo en la página de Internet del Registro Nacional, el señor R.Q. H., es dueño de la finca número 4-153651, ubicada en el distrito de Mercedes, cantón de H., descripción que pareciera encaja con la del señor referenciado por el Ministerio de Salud. Ese señor no se encuentra inscrito como contribuyente ni tiene propiedad alguna en el cantón de Barva.

7.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil ocho, (folio 56), M.H.M. en su condición de Alcaldesa Municipal de Barva, aporta certificación de que el señor R. Q.H. no es contribuyente ni posee propiedades en el cantón de Barva.

8.-

En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.L.; y,

Considerando:

I.-

Objeto del recurso. La recurrente alega que junto a su casa, sita en Residencial El Pino en Mercedes Norte de Heredia, existe un parque de juegos para niños y el vecino, cuya casa colinda con la parte este del parque, hizo un boquete en su tapia y a través de éste lanza aguas jabonosas y de otra naturaleza al parque. Aparte de que en el parque existe una zanja cementada por la que discurren esas aguas hasta una alcantarilla que se encuentra dentro de éste, donde además crece la maleza, lo que provoca que la mencionada zanja se llene de zacate y suciedades, por lo que el agua se empoza y se convierte en un criadero de mosquitos. Señala que ha gestionado ante la Municipalidad de H. y el Ministerio de Salud pero el problema persiste y existe el riesgo de un brote de dengue, lo que pone en peligro su salud.

II.-

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.Las aguas que atraviesan el parque infantil sito en Residencial El P. en Mercedes Norte de H., son aguas pluviales, no solo de la propiedad donde se ubica el establecimiento denominado “Autos Pits” perteneciente a R.Q.H., y otras viviendas, sino que provienen de todo el sector de Santa Lucía (informe a folios 16 a 19).

b.El problema denunciado por la amparada respecto a las aguas jabonosas y de otra naturaleza, lanzadas al parque, no existe, por cuanto la prueba de coloración (flouroceína) dio negativa (informe a folios 16 a 19).

c.A la fecha en que la Directora del Área Rectora de Salud de H. rindió el informe prevenido, no consta que se le haya proporcionado a la amparada respuesta a la denuncia que presentó en esa Área el 22 junio del 2007 según trámite No. 2314-07 (informe a folios 16 a 19, documento a folio 24).

III.-

Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

  1. Que la recurrente haya presentado ante la Municipalidad de H. una denuncia por los hechos alegados en este amparo.

IV.-

Sobre el derecho a un ambiente sano. Esta S. ha desarrollado en su jurisprudencia los alcances del derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política, que garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. En reiteradas ocasiones ha señalado además esta Sala que el derecho a la salud es también un derecho fundamental, derivado del artículo 21 de la Constitución Política, y que sin un ambiente libre de contaminación, el derecho a la salud no podría hacerse efectivo. La protección que el Estado está obligado a proveer, puede darla a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. (sentencia número 1763-94 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del 13 de abril de 1994). Entre las acciones concretas dirigidas a la protección del derecho a la salud, está el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades (sentencia 1915-92) deberes ante los cuales no se puede alegar la falta de recursos económicos, pues los criterios de esa naturaleza deben ceder en importancia frente el derecho a la vida y a la Salud (sentencia 5130-94).

V.-

Sobre el tema de las denuncias. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.

VI.-

Sobre el valor de los informes. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.

VII. Caso concreto. Acude a esta S. la recurrente alegando que junto a su casa, sita en Residencial El Pino en Mercedes Norte de Heredia, existe un parque de juegos para niños y el vecino, cuya casa colinda con la parte este del parque, hizo un boquete en su tapia y a través de éste lanza aguas jabonosas y de otra naturaleza al parque. Aparte de que en el parque existe una zanja cementada por la que discurren esas aguas hasta una alcantarilla que se encuentra dentro de éste, donde además crece la maleza, lo que provoca que la mencionada zanja se llene de zacate y suciedades, por lo que el agua se empoza y se convierte en un criadero de mosquitos. Señala que ha gestionado ante la Municipalidad de H. y el Ministerio de Salud pero el problema persiste y existe el riesgo de un brote de dengue, lo que pone en peligro su salud. Al respecto, de lo informado por la Directora del Área Rectora de Salud de H., se tiene que, contrario a lo alegado por la amparada, las aguas que atraviesan el parque infantil sito en Residencial El P. en Mercedes Norte de H., son aguas pluviales, no solo de la propiedad donde se ubica el establecimiento denominado “Autos Pits” perteneciente a R.Q.H., y otras viviendas, sino que provienen de todo el sector de Santa Lucía, descartándose así la conexión de aguas negras o jabonosas. Se señala que se trata de una servidumbre de paso de aguas por un lugar público, que ante el paso de los años, los vecinos desconocen por quien fue autorizada Aparte de que el problema denunciado por la amparada respecto a las aguas jabonosas y de otra naturaleza, lanzadas al parque, no existe, por cuanto la prueba de coloración (flouroceína) dio negativa. En razón de ello, se considera que respecto a esos extremos, no es procedente el amparo. Sin embargo, siendo que a pesar del amplio informe que se rinde ante esta S. por esa Autoridad Administrativa, es lo cierto que no se indica ni consta en la documentación que se acompaña, que a la amparada se le haya dado respuesta alguna a la denuncia que se acepta presentó el 22 junio del 2007 según trámite No. 2314-07, por lo que respecto a ese extremo se estima que procede el amparo, pues el tiempo transcurrido ha sido mas que suficiente para que se atienda esa gestión no solo a lo interno de la Institución sino dándole una respuesta a la interesada, que como se indicó en los considerados anteriores, se le debe proporcionar.

VIII.-

En cuanto a las Municipalidades recurridas, se estima que no procede el recurso. Lo anterior en razón de que el Alcalde Municipal de H., señala bajo la gravedad del juramento, que en ese municipio no ha recibido denuncia alguna por parte de la amparada y al no existir más elementos de juicio que el dicho de la recurrente en contradicción absoluta del recurrido, opta por aceptar este último, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de afirmaciones falsas o inexactas. En cuanto a la Municipalidad de Barva, siendo que se informa que la Urbanización de interés en este recurso de amparo no se encuentra dentro de los límites del cantón de Barva sino que es un desarrollo urbanístico, localizado en el distrito segundo del cantón central de Heredia, sea el distrito de Mercedes, se considera que no tiene responsabilidad alguna en lo demandado por la amparada en esta sede, siendo en consecuencia el amparo improcedente en cuanto a esa autoridad municipal.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Área Rectora de Salud de H. por violación al derecho tutelado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a M.V.G., en su condición de Directora del Área citada o a quien en su lugar ejerza el cargo, que resuelva la gestión presentada por la recurrente M.L.D.J. el 22 junio del 2007 según trámite No. 2314-07, y le notifique lo resuelto, dentro del plazo de diez días contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.V.G., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de H. o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a los demás extremos y recurridos, se declara sin lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta a.i.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

172./lgarrop

EXPEDIENTE N° 07-012499-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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