Sentencia nº 08206 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004871-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-004871-0007-CO

Res. Nº 2008-08206

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y cuarenta y tres minutos del trece de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-004871-0007-CO, interpuesto por M.R.C., mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de SIMONE BECHSTEIN de un solo apellido en razón de su nacionalidad alemana, mayor, portadora del pasaporte de dicha nacionalidad número 250533497, vecina de San Ramón de Alajuela, en su condición personal y como representante de la empresa SPAROSWILL S.R.L, cédula de persona jurídica número 3- 102-360497 contra el AREA RECTORA DE SALUD DE SANRAMON DEL MINISTERIO DE SALUD.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del veinticuatro de marzo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el AREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMON DEL MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que la sociedad que representa la amparada es propietaria de un inmueble ubicado en San Francisco de Piedades Sur de San Ramón, Alajuela, en el cual se encuentra una casa que es habitada por la familia B.. En dicho inmueble existe una concesión de agua la cual es para consumo humano, pues no existe acueducto que abastezca a la propiedad. En virtud de que la familia B. tuvo una serie de problemas estomacales, realizaron una serie de exámenes de laboratorio al agua que estaban consumiendo, llegándose a determinar que la misma estaba contaminada por una gran cantidad de coliformes fecales y cuya responsabilidad es atribuida a la colindante, en virtud de tener invadida la zona de protección. En virtud de lo anterior, y por estar de por medio el acceso al agua y la salud de la familia B., el trece de agosto del dos mil siete, interpusieron la debida denuncia ante la Dependencia recurrida, pero a la fecha la queja no ha sido investigada y menos resuelta. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso:

  2. -

    Informa bajo juramento J.C.C.S., en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de San Ramón de la Región Central Occidente del Ministerio de Salud (folio 30), que en la zona existen varias nacientes o captaciones de agua las cuales abastecen a las familias que viven en el sitio. La denuncia presentada por la recurrente se refiere a una posible contaminación de aguas provenientes de una naciente por excrementos de perros y humanos y en la cual la interesada aportó un análisis de agua realizada por un laboratorio privado y la muestra fue tomada por la denunciante, elementos que provocan que el análisis presentado carezca de valor para determinar que existe la contaminación por lo que se coordinará con el AYA la realización de una análisis de la Naciente Casa Rosita, con el fin de verificar si realmente dicha naciente se encuentra contaminada. En relación con la invasión de la zona de protección, la amparada no planteo este hecho en su denuncia, no obstante que el asunto corresponde al MINAE. A pesar de lo anterior se realizará esta coordinación con el MINAE. Además la N.R. abastece únicamente la vivienda del S.M. y la amparada se abastece de la naciente B. Por otra parte, la autoridad de salud atendió la denuncia de la recurrente el 11 de febrero de 2008, realizando la inspección al sitio y se indicó que la Naciente Casa Rosita no abastece la vivienda de la amparada, por lo que no se afecta la salud de ella ni de su familia, por lo que se emitió la orden sanitaria RCO-SR-021-2008 como medida precautoria y salvaguardando la salud de vivienda que se encuentra en la propiedad del Sr. M. y se coordinara con el AYA la realización de una análisis químico y microbiológico de la naciente Casa Rosita, con el fin de verificar si la misma se encuentra contaminada, lo anterior le fue comunicada a la recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El trece de agosto de 2007 la amparada presentó una denuncia por contaminación de aguas provenientes de una naciente denominada Casa Rosita por excrementos de perros y humanos ante el Área Rectora de Salud de San Ramón tramitada bajo el número RCO-SR-D-0336-2007, la cual fue reiterada el 27 de noviembre de 2007 y se asignó el expediente No. RCO-SR-D-522- 2007 (folio 008, 043, 044)

    2. El 1 de noviembre de 2007 el técnico de salud del Área Rectora de Salud de San Ramón en atención a la denuncia RCO-SR-D-0336-2007 se presentó al sitio denunciado y no pudo ingresar a la propiedad (folio 12)

    3. El 7 de febrero de 2008 el Técnico de Salud realizó una inspección al sitio y comprobó que alrededores de la Naciente Casa Rosita se encuentra la propiedad de H.W., la cual posee animales que se encuentran encerrados y el tanque séptico y drenajes se encuentra a 50 metros; y hay otra naciente de interés privado que pertenece al K.M. y el agua de esa naciente no es utilizada por la comunidad ni por la denunciante y allí existen irregularidades (folio 40)

    4. Mediante informe RCO-SR-PAH-787-2008 del 3 de abril del 2008 el Técnico de Salud indica que en el sitio existen tres nacientes, de las cuales la naciente H.W. abastece la vivienda de la Sra. W., la naciente de S.B. abastece la vivienda de la recurrente y la Naciente Casa Rosita la del Sr. M., por lo que se giró una orden sanitaria como medida precautoria y salvaguardar la salud de los habitantes de la vivienda de Sr. M. (folio 36)

    5. El 8 de abril de 2008 el Director del Área Rectora de Salud de San Ramón le notificó a la amparada el oficio RCO-DARS-SR-771-2008 que contiene el informe realizado en virtud de la denuncia No. RCO –SR-522-2007 (folio 35)

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente alega que desde el 13 de agosto de 2007 interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón por la contaminación de aguas de la naciente; sin embargo no han atendido sus gestiones.-

    III.-

    SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. El artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable."

    Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Precisamente, en materia de salud pública, el Estado mediante sus instituciones, debe estar siempre vigilante de las actividades potencialmente lesivas de la salud pública, por lo que debe de ejercer un control constante y efectivo.

    Así las cosas, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO.- De la prueba aportada así como del informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora recurrida, la Sala tiene por demostrado que la amparada interpuso la denuncia por la supuesta contaminación de la naciente de agua Casa Rosita por excrementos animales y humanos en el mes de agosto de 2007 y debido que la administración no realizó ningún acto al respecto tuvo que reiterarla en mes de noviembre pasado, por lo que el técnico de salud se presentó al sitio a hacer una inspección; sin embargo no pudo entrar a la propiedad. Luego, de tres meses de inactividad por parte las autoridades sanitarias, es decir en el mes de febrero de 2008, el Técnico de Salud se presentó al sitio denunciado y comprobó que alrededores de la Naciente Casa Rosita se encuentra la propiedad de H.W., la cual posee animales que se encuentran encerrados y el tanque séptico y drenajes que se encuentran a 50 metros; y hay otra naciente de interés privado que pertenece al K.M. que presenta irregularidades, pero esa agua no es utilizada por la comunidad ni por la denunciante. No obstante, emitió la orden sanitaria correspondiente para salvaguardar la salud de los habitantes de la vivienda del Sr. M. y se procederá a solicitar al AYA la realización de un análisis físico químico y microbiológico de la N. R., con el fin de verificar si realmente la naciente se encuentra contaminada. De lo dicho anteriormente, la Sala constata que la actuación de la autoridades sanitaria recurrida en el caso bajo estudio ha sido deficiente y existe un abandono en el trámite de la denuncia presentada por la amparada por cuanto en siete meses únicamente la autoridad recurrida realizó una inspección al sitio denunciado y si bien el Técnico de Salud considera que la naciente que se encuentra contaminada es la del señor K.M., la cual no abastece la vivienda de la amparada sino que solamente la de él, así como que la propiedad donde se encuentran los animales no genera tampoco ninguna contaminación a la naciente de la amparada, de ahí no ha pasado, y ni siquiera a gestionado ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la colaboración para realizar los exámenes técnicos para verificar si el agua de las nacientes se encuentran contaminadas como consecuencia de actividades humanas y así determinar, si es el caso, quienes son los responsables de ello, declinando en el ejercicio de sus competencias y atribuciones. De esta forma, queda demostrado que más allá de la inspección realizada a solicitud de la ciudadana no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad con la finalidad de corroborar si existe algún tipo de foco de contaminación que afecte a las nacientes de agua y por ende, ha omitido cumplir con su obligación de velar por el principio precautorio al derecho a la salud de la población y al medio ambiente y por ende, tal omisión ha ocasionado lesiones a los derechos fundamentales de la amparada.

    Conviene recordar a la autoridad recurrida, su obligación –como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, y de conformidad al ordenamiento jurídico, se le otorga una serie de potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la fuerza pública en protección del bien jurídico que está llamado a tutelar.

    En un caso similar la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso: “ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una Administración de papel”, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala”.

    IX.-

    CONCLUSIÓN.- En reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias que hacen los ciudadanos dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna. En consecuencia, en el caso bajo estudio, el Ministerio de Salud dentro del marco de sus competencias, ha sido claramente insuficiente, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los administrados a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena J.C.C.S. en su condición de Director del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Región Central Occidente del Ministerio de Salud realizar en forma inmediata las gestiones correspondientes a fin de determinar técnicamente mediante los exámenes correspondientes si existe algún tipo de contaminación en la naciente Casa Rosita y alrededores. Se le advierte a J.C.C. o a quien en su lugar ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Región Central Occidente del Ministerio de Salud , que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a J.C.C.S. o a quien ocupe el cargo de Director del Área Rectora de Salud de San Ramón, de la Región Central Occidente del Ministerio de Salud en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Roxana Salazar C. Jorge Araya G.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-004871-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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