Sentencia nº 08360 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-003794-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-003794-0007-CO

Res. Nº 2008-008360

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y seis minutos del dieciséis de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.G.J.P., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de CONSULTORES FARMACEUTICOS GJ DE CARTAGO SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3- 101- 271349 contra el BANCOCUSCATLAN DE COSTA RICA SA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veintiséis minutos del veinticinco de febrero de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO CUSCATLAN DE COSTA RICA SA y manifiesta que: a) Mediante notas de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho solicitó información sobre varios tópicos: 1. Solicitud del cuestionario o formulario de información que debe llenar el cliente sobre transacciones iguales o mayores a los diez mil dólares o suma equivalente en moneda nacional, 2. Entrega de los estados mensuales de las cuentas corrientes de la representada en el periodo comprendido entre agosto del dos mil seis y febrero del dos mil siete con, 3. Entrega de copias de las autorizaciones a cualquier persona presentadas a la oficina de la recurrida para retirar cheques devueltos por falta de fondos, 4. Emisión de una constancia que indique el nombre de la persona autorizada para firmar en la cuentas indicadas y por último 5. Una respuesta o resolución del reclamo formal que había interpuesto la representada Consultora ante las oficinas del Banco Cuscatlan; b) Sin que a la fecha haya recibido respuesta, lo que estima violatorio al artículo 27 de la Constitución Política.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y veintidós minutos del cuatro de marzo del dos mil ocho, se solicitó informe al recurrido sobre los hechos alegados por el recurrente. (Folio 23)

  3. -

    Informa bajo juramento A.B.M., en su calidad de APODERADO GENERALISIMO SIN LIMITE DE SUMA DEL BANCO CUSCATLAN DE COSTA RICA SA (folio 33), que: a) En atención a lo señalado por el recurrente, en cuanto a la solicitud de los cuestionarios o folletos de información que solicita la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) y que obliga la Ley 8204, dicha información pertenece exclusivamente a la SUGEF y no es legalmente viable para el Banco Cuscatlan brindar copias de la misma. b) En lo ateniente al reclamo administrativo, el mismo no está cubierto por el artículo 27 de la Carta Magna. La información que la recurrente solicita en el reclamo, en cuanto a porqué no se le consultó de previo el pago de los cheques, está determinado en el contrato de cuenta corriente firmado por la amparada, por ello la misma conocía desde el principio de la relación comercial cuales son las políticas del Banco en cuanto al cambio de cheques y sus respectivas consultas.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso: El recurrente considera violentados los derechos consagrados en los artículos 27 de la Constitución Política ya que el dieciocho de enero de dos mil ocho, presentó ante la autoridad recurrida diversas notas solicitando una serie de información de su interés, sin que a la fecha se la haya dado una respuesta respecto a dicha gestión.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que mediante notas recibidas el dieciocho de enero de dos mil ocho, la recurrente presentó ante la autoridad recurrida diversas notas solicitando información sobre varios tópicos: 1. Solicitud del cuestionario o formulario de información que debe llenar el cliente sobre transacciones iguales o mayores a los diez mil dólares o suma equivalente en moneda nacional, 2. Entrega de los estados mensuales de las cuentas corrientes de la representada en el periodo comprendido entre agosto del dos mil seis y febrero del dos mil siete con, 3. Entrega de copias de las autorizaciones a cualquier persona presentadas a la oficina de la recurrida para retirar cheques devueltos por falta de fondos, 4. Emisión de una constancia que indique el nombre de la persona autorizada para firmar en la cuentas indicadas y por último 5. Una respuesta o resolución del reclamo formal que había interpuesto la representada Consultora ante las oficinas del Banco Cuscatlan (ver folio 5 a 16 del expediente)

      III.-

      Hechos no probados. Para la decisión de este asunto, seestiman como no demostrados los siguientes hechos:

    2. Que la autoridad recurrida haya respondido a las solicitudes presentadas por la recurrente el dieciocho de enero de dos mil ocho.

      IV.-

      Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, como ocurre en el caso en estudio, la Sala ha sido clara al decir:

      "(…) Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. (…)". (Voto No. No. 151-97 de las 15:27 hrs. del 8 de enero de 1997).

      A su vez, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el asunto planteado, resulta claro que el Banco Cuscatlan de Costa Rica S.A, se encuentra de hecho, en una situación de poder frente a la amparada, en la cual, los remedios jurisdiccionales comunes no constituyen una vía expedita para tutelar los derechos fundamentales que la recurrente alega lesionados. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la presente acción es admisible, por lo que procede a analizarse el fondo del asunto.

      V.-

      Sobre el derecho de petición, pronta resolución y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, siempre que el objeto de la petición sea legalmente posible. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de petición puede ser ejercitado para un caso concreto en asuntos de interés estrictamente privado, aunado a esto el artículo 30 de la Carta Magna, la Constitución Política autoriza el ejercicio del derecho de petición en forma colectiva y respecto de asuntos de interés público. Es así como se concluye que la legitimación activa, sea el derecho de accionar contra una persona, puede serlo a favor personas físicas o pero también cubre a las personas jurídicas. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener una respuesta pronta a su solicitud, aunque esto último no significa en modo alguno que las Entidades peticionadas deban contestar favorablemente la gestión formulada, sino únicamente que están obligadas a responder dentro de los límites de lo razonable. En otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir, y no el derecho a obtener siempre lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, el derecho de dirigir sus consultas. Este derecho se complementa a su vez con las garantías establecidas en los artículos 30 y 41 de la Constitución Política, a saber: el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y el derecho a tener acceso a una justicia pronta y cumplida. Por lo tanto, todo ciudadano tiene la facultad de dirigirse por escrito —a fin de que éstos le informen o resuelvan asuntos de su interés— necesariamente hay obligación de contestarle dentro de un plazo determinado. Lo anterior se afirma, en el entendido de que la petición debe ser formulada por escrito; debe dirigirse a órganos o entidades públicas o sujetos de derecho privado; y debe ser planteada por la persona interesada en el asunto, concretando cuál es su pretensión —que debe versar sobre extremos que guarden relación directa con las funciones propias de la dependencia ante la cual se presenta la gestión, a fin de que ésta pueda cumplir con lo solicitado—. Si todas estas exigencias se cumplen, la peticionada deberá rendir su respuesta en el plazo establecido por ley, el cual variará dependiendo de la clase de gestión de que se trate. Y por último, en cuanto al término con el que cuenta para resolver las gestiones interpuestas, debe decirse que éste varía dependiendo, no sólo de la naturaleza de la solicitud formulada (si es una petición pura y simple, o si se trata de un reclamo administrativo), sino también de la normativa aplicable al caso concreto. La garantía constitucional de obtener pronta respuesta se complementa entonces con el derecho que establece el artículo 41 de la Constitución Política a tener acceso a una justicia pronta y cumplida. En este sentido, en lo conducente, el fallo número 759-93 de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y tres dispuso:

      “Para resolver el presente asunto, debe distinguirse entre lo que es un reclamo administrativo y el derecho de respuesta. En el primer caso, conforme lo dispone la Ley General de la Administración Pública, la administración cuenta con un plazo de dos meses para resolver lo pertinente. En la segunda hipótesis, por tratarse del acceso a una información preexistente, donde no hay nada que resolver, sino simplemente suministrarla, debe responderse dentro de los diez días hábiles siguientes, salvo que la complejidad de la información requiera mayor término (artículo 32 de la Ley de La Jurisdicción Constitucional).”

      En donde el plazo de dos meses al que se hace alusión está establecido en el inciso 1) del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Empero, dicho plazo no es de aplicación universal, pues ciertas entidades, por mandato de leyes especiales, deben resolver las peticiones de los Administrados en términos menores, o mayores. Evidentemente, lo anterior se afirma en el entendido de que, aún en cuando se trate de una petición pura y simple, si lo solicitado es muy complejo o extenso, es posible que las Administraciones Públicas excedan el plazo de los diez días hábiles, siempre y cuando le notifiquen al administrado oportunamente —esto es, dentro de ese término— que la complejidad de lo solicitado así lo demanda.

      VI.-

      Sobre el caso concreto. Se desprende del elenco de hechos probados que mediante notas recibidas el dieciocho de enero de dos mil ocho, la recurrente presentó ante la autoridad recurrida diversas notas solicitando información sobre varios tópicos: 1. Solicitud del cuestionario o formulario de información que debe llenar el cliente sobre transacciones iguales o mayores a los diez mil dólares o suma equivalente en moneda nacional, 2. Entrega de los estados mensuales de las cuentas corrientes de la representada en el periodo comprendido entre agosto del dos mil seis y febrero del dos mil siete con, 3. Entrega de copias de las autorizaciones a cualquier persona presentadas a la oficina de la recurrida para retirar cheques devueltos por falta de fondos, 4. Emisión de una constancia que indique el nombre de la persona autorizada para firmar en la cuentas indicadas y por último 5. Una respuesta o resolución del reclamo formal que había interpuesto la representada Consultora ante las oficinas del Banco Cuscatlán. Por su parte el ente recurrido aduce que dicha información no puede ser brindada por ser documentación exclusiva de la Superintendencia General de Entidades Financieras. El hecho de que dicha información sea exclusiva de la Superintendencia mencionada, no es justificante para la omisión en que se incurrió, ya que según lo expuesto reiteradamente por esta S. en sus pronunciamientos la respuesta debió emitirse por escrito a fin de que el petente tuviera conocimiento de lo que se ha estado resolviendo ya sea positiva o negativamente . Por lo anteriormente expuesto este Tribunal constata la violación al derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículos 27 de la Constitución Política, toda vez que la autoridad recurrida ostenta del plazo de diez días para resolver y notificar la solicitud de información, y en el caso concreto desde la fecha de interposición de la solicitud a la fecha de rendir el informe habían transcurrido más de esos diez días, por lo que procede declarar con lugar el recurso como en efecto se dispone. Magistrado Sostosalva el voto y declara sin lugar el recurso.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a A.B.M., en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma del Banco Cuscatlán de Costa Rica SA, o a quien ocupe su cargo, disponer lo que corresponda para que la solicitud presentada por la recurrente el dieciocho de enero del dos mil ocho, sea resuelta definitivamente y notifique lo que corresponda, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien reciba una orden que deba cumplir o hacer cumplir dictada en un recurso de amparo y no la cumpla o haga cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco Cuscatlán de Costa Rica SA al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese la presente resolución a A.B.M., en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma del Banco Cuscatlán de Costa Rica SA, o a quien ocupe el cargo, en forma personal.

      Adrián Vargas B.

      Presidente a.i.

      Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

      Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

      Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

      FCC/ama/jacm.-

      Exp. 08-003794

      Voto Salvado del Magistrado S.L..

      Me separo del criterio de mayoría y ordeno declarar sin lugar el recurso. El presente amparo lo interpuso la recurrente contra el Banco Cuscatlán de Costa Rica, alegando que el dieciocho de enero de dos mil ocho, solicitó información de su interés, como solicitud del cuestionario o formulario de información que debe llenar un cliente sobre transacciones iguales o mayores a diez mil dólares, entrega de estados mensuales de cuentas, entrega de copias de autorizaciones, entre otras. En ese sentido este Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho de petición y pronta resolución garantizado en el numeral 27 de nuestra Constitución Política sólo puede ser ejercido ante los Poderes Públicos y consiste en la garantía de todo ciudadano de dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés, y se complementa con la garantía de obtener pronta resolución. En el caso concreto, se trata de una petición que formula y plantea un sujeto particular a una persona jurídica de derecho privado, razón por la cual no puede aducirse el derecho establecido en el artículo 27 constitucional. Tómese en cuenta además que los reclamos de la recurrente están sustentados en la existencia de una relación comercial contractual, que establece los derechos y obligaciones de las partes. En ese sentido, considero que las inquietudes de la amparada no pueden ser conocidas por esta Sala, razón por la cual si la misma se encuentra disconforme con el accionar de la entidad bancaria recurrida, deberá presentar sus alegatos ante esta entidad, o ante la vía jurisdiccional competente, por lo que ordeno declarar sin lugar el recurso.

      F.S..

      nrosito

      EXPEDIENTE N° 08-003794-0007-CO

      Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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