Sentencia nº 08557 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006078-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: Nº 08-006078-0007-CO

Res: Nº 2008-008557

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y ocho minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por L.S.A., portadora de la cédula de identidad 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y cinco minutos del diecisiete de abril del dos mil ocho, la recurrente manifiesta que en mayo del dos mil cinco fue nombrada como Profesional 2 en la especialidad de Terapia Física, rigiendo del 6 de mayo al 16 de diciembre del dos mil cinco. Aduce que a partir del 7 de febrero al 20 de diciembre del dos mil seis, le fue prorrogado su nombramiento pero en este caso fue como especialista de Terapia Ocupacional. Menciona que del 17 de febrero al 31 de enero del dos mil ocho, siguió nombrada como Profesional 2 en la especialidad de Terapia Ocupacional, surgiendo éste mismo año el concurso para la plaza de Rehabilitación Ocupacional, pero al no existir aspirantes se le siguió nombrando en la plaza. Indica que posteriormente fue nombrada del 01 de febrero del dos mil ocho al 31 de enero del dos mil nueve, pero el 10 de abril del presente año, se le notificó que una profesional en Terapia Ocupacional presentó la solicitud para el puesto, debido a que ella no presentó los requisitos para ocupar la plaza, por lo que se le ordenó cesar sus labores a partir del 25 de abril del dos mil ocho. Considera que en su perjuicio se lesionó lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política . Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 5), y manifiesta que de conformidad con la información suministrada por la Unidad de Gestión Dos y el Sistema de Información General de Recursos Humanos, la recurrente venía fungiendo en el puesto de Profesional 2 en la especialidad de Equipos Interdisciplinarios, Terapia Ocupacional en el Centro de Atención Integral de Guadalupe. Alega que se procedió a efectuar una revisión de títulos y atestados académicos de la amparada, comprobándose que la misma no cumplía los requisitos atinentes al puesto profesional, previstos en el Manual Descriptivo de Puestos Administrativos de la Dirección General de Servicio Civil. En consecuencia, alega la autoridad recurrida que la inobservancia de estos requerimientos determina el cese de funciones del funcionario, lo cual se ordenó medio de acción de personal No. 5129279 ( folio 12), donde se consigna la motivación de esta actuación. Manifiesta que por acción de personal número 5135482 se nombró a la funcionaria M.M.G. quién si cuenta con los requisitos para desempeñar el puesto en cuestión (folio 13). Solicita que se declare sin lugar dicho recurso.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente acude a esta S. en tutela de su derecho fundamental al trabajo, contenido en el numeral 56 de la Constitución Política, toda vez que la Dirección General de Persona del Ministerio de Educación Pública, le comunicó el cese de interinidad como profesional dos en la Especialidad de Terapia Ocupacional y en su lugar se nombró a otra persona interina.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. La recurrente S.A. venia fungiendo como profesional interina en la especialidad Terapia Ocupacional de la Dirección Regional de Educación San José, CAI Guadalupe (informe a folio 10).

    2. Mediante acción de personal número 5129279, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 12) ordenó el cese interino de las funciones de la amparada como Profesional de Servicio Civil 1-B, especialidad en Rehabilitación Ocupacional, ya que del análisis de los títulos universitarios B. y Licenciatura es en Terapia Física, no reúne los requisitos para el puesto profesional dos, Especialidad Rehabilitación Ocupacional (informe a folio 10 y folio 12).

    3. En el puesto de Profesional Dos especialidad Terapia Ocupacional de la Dirección Regional de Educación San José, CAI Guadalupe, se nombró a la señora L.S.A., la cual cumple con los requisitos legales que facultan para el desempeño del puesto (informe a folio 10 y a folio 12).

    III.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se desprende del elenco de hechos probados que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública le comunicó a la amparada mediante acción de personal número 5129279 el cese interino de las funciones de la amparada como Profesional de Servicio Civil 1-B, especialidad en Rehabilitación Ocupacional, ya que del análisis de los títulos universitarios no reúne los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Puestos Administrativos de la Dirección General del Servicio Civil. Sobre el particular cabe aclarar en primera instancia que en varias ocasiones este Tribunal ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no genera un derecho para el servidor a ocupar un determinado puesto, pues éste se concreta con la emisión de la respectiva acción de personal. Concretamente, en la sentencia número 2002-010939 de las once horas con treinta y ocho minutos del primero de febrero del dos mil dos, en lo que interesa indicó:

    “III.-

    Esta S. ha considerado reiteradamente, que las comunicaciones informales no generan derecho alguno a favor del administrado (sentencias No.1697-90, No.1755-91, No.6337-94, No.79-96 y No.1591-99 entre otras). Las intenciones de la Administración de pronunciarse en un sentido u otro, no otorgan derechos. Para que lo hagan, esas intenciones deben materializarse en actos formales, como por ejemplo una acción de personal, un acuerdo, o documentos equivalentes”.

    De esta manera, al no desprenderse de autos que a la autoridad recurrida haya emitido una acción de personal a nombre de la recurrente que le otorgue el derecho subjetivo sobre la plaza en cuestión, no estima este Tribunal que en la especie se hayan lesionado los derechos fundamentales de la misma. Aunado a ello, del informe rendido bajo juramento, con las consecuencias incluso penales que prevé el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se colige que la recurrente no cumple con los requisitos legales establecidos a fin de ejercer el puesto de Profesional 2 en Rehabilitación Ocupacional, pues del análisis de los títulos universitarios B. y la Licenciatura es en Terapia Física. En relación a los funcionarios nombrados por inopia, es decir los que no cumple con todos los requisitos para ejercer el puesto este Tribunal en la sentencia número 2007-14793 de las doce horas veintinueve minutos del doce de octubre de dos mil siete esta S. en lo que interesa indicó:

    “A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán se designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes. Estos servidores ocuparán los cargos en condición de "autorizados" o aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o plazo fijo".

    En consecuencia, no existe violación al derecho de estabilidad laboral, en aquellos casos en que por inopia de personal calificado, la Administración se ve obligada a nombrar interinamente a un servidor que no reúne los requisitos exigidos por la ley y, posteriormente, lo sustituye por otro funcionario interino que, por su condición académica y profesional, sí reúne tales requerimientos. Esto en virtud de que en estos casos, el funcionario interino es sustituido por otro que no se encuentra en las mismas condiciones. En este sentido, la Administración no está haciendo uso abusivo de la figura del funcionario interino, en perjuicio del derecho de estabilidad laboral, sino por el contrario, está dando cumplimiento a la exigencia constitucional de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Constitución Política.

    De lo esbozado anteriormente se concluye que la Administración no lesionó en el caso concreto los derechos fundamentales de la amparada, pues el cese de su nombramiento interino se debió a que no cumplía los requisitos previsto en el Manual Descriptivo de Puestos Administrativos de la Dirección General del Servicio Civil para desempeñar dicho puesto, motivo por el cual se procedió a nombrar a un funcionario interino mejor calificado, lo cual no resulta ser un acto arbitrario, injustificado o ilegal, por lo que sus derechos fundamentales no han sufrido ningún menoscabo. En mérito de lo anterior, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    hmb/lgarrop

    EXPEDIENTE N° 08-006078-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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