Sentencia nº 08577 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006744-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-006744-0007-CO

Res. Nº 2008008577

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y veintiocho minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006744-0007-CO, interpuesto por P.A.R.E., cédula de identidad número 0-000-000, contra DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL M.E.P, DIRECTORA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE PUERTO VIEJO DE SARAPIQUÍ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:18 horas del 30 de abril de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL M.E.P, DIRECTORA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE PUERTO VIEJO DE SARAPIQUÍ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA y manifiesta que desde el año 2005 presta sus servicios para el Ministerio de Educación Pública como profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Artes Industriales. Señala que desde el 2006 hasta la fecha se ha desempeñado como profesor de Enseñanza Técnico Profesional especialidad Artes Industriales en el Colegio Técnico Profesional de Puerto Viejo de Sarapiquí de la Dirección Regional de H.. Indica que durante esos años se le ha cancelado el Recargo de Funciones del 40% por laborar 40 lecciones de 60 minutos. Indica que sin motivo alguno y sin notificarle ningún acto por parte de la Administración, mediante acción de personal 5107660 (folio 9 del expediente) se le tramita una Supresión de Recargo de Funciones a partir del 1 de febrero de 2008, lo cual le ocasiona un perjuicio en su salario.

  2. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos (folio 13), que al amparado R.E. se le tramitó por acción de personal número 4887940, nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, Artes Industriales, en el Colegio Técnico Profesional Puerto Viejo Sarapiquí, con rige del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009. Que por acción de personal número 4918408 se le tramitó un recargo del 40% sobre el salario base, debido a que las lecciones que imparte son de cuarenta minutos. Añade que según oficio CTPPV-42-08 de 03 de abril de 2008, la señora V.G.G., directora del a Institución informó que el señor R.E. labora un total de 40 lecciones de cuarenta minutos, lo anterior con el fin de realizar los ajustes de pago correspondientes; razón por la que por acción de personal n°5107660 se procedió a eliminar el recargo de funciones mismo que no le corresponde al recurrente toda vez que no lo labora. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que sin motivo alguno y sin notificarle ningún acto por parte de la Administración, mediante acción de personal 5107660 (folio 9 del expediente) se le suprimió el recargo de funciones a partir del 1 de febrero de 2008, lo cual le ocasiona un perjuicio en su salario.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que al amparado R.E. se le tramitó nombramiento interino como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, Artes Industriales, en el Colegio Técnico Profesional Puerto Viejo Sarapiquí, con rige del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 (informe autoridad recurrida y acción de personal número 4887940, folios 13 y 15).

    b.Que por acción de personal número 4918408 de 25 de marzo de 2008 se tramitó a favor del amparado un recargo del 40% sobre el salario base, con rige del 01 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009 (informe autoridad recurrida y acción de personal número 4918408, folios 13 y 16).

    c.Que por oficio CTPPV-42-08 de 03 de abril de 2008, la señora V.G.G., Directora del Colegio Técnico Profesional Puerto Viejo Sarapiquí en que labora el amparado R.E. informó que éste labora un total de 40 lecciones de cuarenta minutos, lo anterior con el fin de realizar los ajustes de pago correspondientes (oficio CTPPV-42-08 de 03 de abril de 2008 de la Directora delColegio Técnico Profesional Puerto Viejo, folio 18).

    d.Que por la acción de personal n°5107660 se procedió a eliminar el recargo de funciones mismo que no le corresponde al recurrente toda vez que no lo labora (informe autoridad recurrida y acción de personal número 5107660, folios 13 y 17).

    III.-

    Sobre el fondo. Debe recordarse que esta S. ha señalado que el desempeño del trabajador que pueda ser catalogado como un recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el empleado al que se le asigna que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos -por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado-, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003-09533 de las doce horas veintiocho minutos del cinco de septiembre del dos mil tres y 2006-7717 de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del treinta de mayo del dos mil seis, entre otras). Por tal razón, el recargo constituye un “plus” o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno.

    IV.-

    Así las cosas, considera la Sala que la revocatoria de la asignación del recargo de lecciones al recurrente para el curso lectivo del dos mil ocho, no atropella su derecho al salario o al trabajo pues como ya se dijo el recargo de funciones, no constituye un derecho adquirido para el docente que las imparte y que obligue a la Administración a mantenerlo en esa condición (véase entre muchas la sentencia número 2002-06613). A lo anterior se agrega que contrario a lo que afirma el recurrente, del informe rendido bajo la gravedad de juramento por la autoridad recurrida en relación con el oficio CTPPV-42-08 de 03 de abril de 2008 de la Directora del Colegio Técnico Profesional Puerto Viejo (visible a folio 18), se tiene que se procedió a eliminar el recargo de funciones porque el recurrente no lo labora (acción de personal n°5107660, folio 17). Por estas razones, se desestima el recurso .

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 08-006744-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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