Sentencia nº 08649 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2008

Número de sentencia08649
Número de expediente08-003479-0007-CO
Fecha21 Mayo 2008
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 08-003479-0007-CO Res. Nº 2008008649

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por P.P.S., cédula de identidad N°1-573- 088, contra el órgano director del procedimiento administrativo instaurado contra el tutelado en el Registro Nacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:44 hrs. de 20 de febrero de 2008 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el órgano director del procedimiento administrativo instaurado contra el tutelado en el Registro Nacional y manifiesta que en su contra se sigue causa disciplinaria, bajo el expediente N°02-2008. El órgano director, por resolución de las 08:00 hrs. de 25 de enero de 2008, dictó el acto de traslado de cargos por supuesto acoso laboral en perjuicio de 4 subalternos. En el trámite de esa causa disciplinaria, la autoridad recurrida dispuso revisar el contenido de varios correos electrónicos que recibió y dirigió el actor, sin haber contado con una autorización jurisdiccional. Con posterioridad, en oficio N°DAJRN- 03-2132-2007, el órgano recurrido dictó su informe al Director General del Registro Nacional. La Sala Constitucional, en la sentencia N°2007-003890, declaró con lugar un recurso de amparo planteado en similares condiciones. En su criterio, la actuación del órgano accionado es ilegítima y lesiona el derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya al tutelado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Las integrantes del órgano director del procedimiento administrativo instaurado contra el tutelado en el Registro Nacional, P. Quesada León y E. P.F.G., rinden a folio 11 su informe bajo juramento y reconocen los hechos alegados por el recurrente en el memorial de interposición de este recurso jurisdiccional. En su criterio. Niegan que el órgano recurrido, al autorizar la revisión de varia correspondencia situada en el correo institucional del tutelado, haya vulnerado el derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. En este sentido, la documentación que obra en el correo institucional que ha sido asignado al promovente en modo alguno es de naturaleza privada o confidencial, de ahí que no está cubierta por la garantía aludida. De lo anterior se deduce que no es ilegítima la posibilidad de exigir la revisión de tales documentos durante el trámite del procedimiento disciplinario o en la investigación preliminar. Consideran que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicitan que se desestime el amparo.

  3. -

    En lasubstanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta elMagistrado A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la violación del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política, pues con motivo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra por supuesto acoso laboral, el órgano director de modo ilegítimo dispuso la revisión de varios correos electrónicos, sin una orden jurisdiccional con ese propósito. En su criterio, lo anterior es indebido y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    Hechos probados. De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por las integrantes del órgano director del procedimiento administrativo instaurado contra el tutelado en el Registro Nacional ––que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se tiene por acreditado que:

    a.el amparado P.P.S. es servidor del Registro Nacional (hecho no controvertido);

    b.contra el tutelado se dispuso la instauración de un procedimiento disciplinario por supuesto hostigamiento u acoso laboral en perjuicio de varios servidores de la autoridad accionada, según fue acordado por la Junta Administrativa del Registro Nacional en el acuerdo N°J003 de la sesión ordinaria N°01-2008 de 10 de enero de 2008 (informe a folio 12);

    c.con motivo de la substanciación del procedimiento disciplinario aludido (tramitado en el expediente N°02-2008), las autoridades recurridas ordenaron la revisión de varios correos electrónicos del agraviado, los cuales estaban situados en la cuenta institucional (informe a folios 14 a16).

    III.-

    Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en múltiples ocasiones, ha desarrollado los alcances y matices del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política. Particularmente ilustrativo es lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2005- 15063 de las 15:59 hrs. del 1º de noviembre de 2005, en que se dijo:

    “(…) EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y LA INVIOLABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. El artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas consagran el derecho a la intimidad que, entre otras cosas, pretende garantizarle a todo individuo un sector personal, una esfera privada de su vida inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. Como una de sus manifestaciones expresamente contempladas en la Constitución Política se encuentra la inviolabilidad de los documentos privados. Esta garantía protege la libertad de las comunicaciones y prohíbe que cualquier persona – pública o privada – pueda interceptar o imponerse del contenido, de manera antijurídica, de las comunicaciones ajenas. En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia No. 6776-94 de las 14:57 hrs. del 22 de noviembre de 1994, indicó lo siguiente:

    “El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.” (subrayado no es del original).

    Asimismo, el texto constitucional en su artículo 24 se refiere a la inviolabilidad de los “documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República”, con lo cual, es evidente, que dicho derecho se refiere a cualquier procedimiento de comunicación privada con independencia de la titularidad del medio a través del cual se realiza la comunicación(…)”.

    XI.-

    Ahora bien, en lo que atañe estrictamente a la posibilidad de revisar una cuenta de correo electrónico de un servidor público, con ocasión de un procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en la sentencia aludida la Sala Constitucional acreditó la violación del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones:

    "IV.-

    (…) En primer término, es preciso señalar que el correo electrónico y los documentos electrónicos almacenados en la computadora que utilizaba la recurrente, aunque sea un bien público,están protegidos por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y nunca podría realizarse un control de los mismos con garantías inferiores a las establecidas por el mencionado precepto. Asimismo, el hecho que la computadora sea propiedad del Ministerio de Comercio Exterior, no significa que la amparada haya renunciado completamente a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por cuanto, como se indicó anteriormente, la garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad del medio sino que es independiente de la titularidad del soporte (En este sentido, puede verse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1998 No. 872/1997, caso L. c. Francia). Los trabajadores no renuncian a la esfera de privacidad y a la protección de datos por ejercer una función pública, sino que, por el contrario, esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. En otros términos, la circunstancia que al funcionario o empleado se le suministre un equipo para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones –de propiedad de la Administración o empleador-, no excluye que el mismo sea soporte de información confidencial o personal cubierta por el secreto o reserva de las comunicaciones y, en general, por el derecho a la intimidad. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador – sea público o privado -, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones irregulares de los trabajadores o funcionarios. La apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de la cuenta del funcionario o trabajador sólo es justificable en circunstancias muy limitadas ya que el acceso a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del empleador, debiendo prevalecer por el contrario el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Por otra parte, la celebración de un contrato entre la Administración y la amparada en relación con la operación del equipo de cómputo, no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadana (…)”.

    Pues bien, en el caso concreto se ha tenido por demostrado que en el procedimiento disciplinario instaurado contra el tutelado se ha utilizado como prueba de cargo correspondencia privada del servidor afectado sin su consentimiento, todo lo cual sin duda constituye una grosera violación del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política que desde todo punto de vista debe ser reparada en esta Jurisdicción. Es claro que la información y la correspondencia privada contenida en la cuenta de correo institucional de un servidor público también está protegida por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, en los términos en que está consagrado por el artículo 24 ídem. De modo que la autoridad accionada si desea imponerse de la información pública que obra en la computadora del afectado, debe brindarle al servidor la posibilidad de hacer una copia del disco duro y de eliminar los archivos y correspondencia personal que tenía en la computadora que usaba en su lugar de trabajo, o bien obtener una orden jurisdiccional con ese propósito. De lo contrario es sumamente fácil que cualquier persona ajena se impusiera en conocimiento de los mensajes y documentos privados sin el consentimiento del agraviado, lo que supone una violación del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Por lo expuesto lo procedente es declarar con lugar el recurso, razón por la que la autoridad accionada deberá substanciar ese procedimiento disciplinario sin tener en consideración el material probatorio obtenido con violación de los derechos fundamentales del agraviado.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso, y en consecuencia, deberá la autoridad recurrida substanciar el procedimiento disciplinario instaurado contra el promovente sin tener en consideración el material probatorio obtenido con violación de los derechos fundamentales del agraviado. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidentaa.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Jorge Araya G.

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