Sentencia nº 00444 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2008

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-004514-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 01-004514-0166-LA

Res: 2008-000444

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.P.S., estudiante y en unión libre, contra S. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado S.A.B., casado y vecino de Cartago. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado M.V.C., soltero y vecino de San José; y de la demandada, el licenciado J.P.L., casado. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinticuatro de octubre del dos mil uno, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, comisiones, daño moral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veinticuatro de febrero del dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta legitimación pasiva, incompetencia por razón de la materia y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las diez horas dos minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se acogen las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación pasiva, falta de causa y se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por JACQUELINE PICADO SERRANO contra S.S.A.C., se declaran sin lugar las siguientes pretensiones por improcedentes: "El pago de los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía (5meses), vacaciones, aguinaldo con base en los últimos seis meses del salario total, para un total según cálculos oficiales del Ministerio de Trabajo de un millón setecientos veintisiete mil doscientos noventa y cinco colones. Además el pago de las comisiones, según pruebas que adjunto con respecto a sus ventas realizadas en el período del año 2001 y reconocidas por la propia demandada, correspondiente a un millón de colones por concepto del tercer lugar dentro del porcentaje del noventa por ciento, en ventas de libros en español y en inglés la suma de mil quinientos cincuenta dólares. Amén, al pago de dos millones de colones por concepto de daño moral causado a la suscrita por el despido malicioso y vengativo de que fui objeto, lo cual me irrogó un duro golpe profesional y como trabajadora de tantos años, el cual la posición que ostentaba me la había ganado con sacrifico y esmero, para lo cual solicito se nombre un perito matemático de la Corte, para la valoración respectiva. A la cancelación de los intereses correspondientes hasta el efectivo pago" Por haber litigado la actora con evidente buena fe, se falla sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001".

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., Á.M.A. y N.R.J., por sentencia de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del tres de agosto del año próximo pasado, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida".

  5. -

    El apoderado de la accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de setiembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado de la actora formula recurso contra la sentencia del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, de las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del tres de agosto, del dos mil siete. Acusa mala valoración de la prueba al denegar el pago de las comisiones a favor de su representada y no tomar en cuenta que fueron acordadas entre las partes. Señala que ambos fallos (del juzgado y del tribunal) son violatorios del artículo 493 del Código de Trabajo y 318 inciso 3), 330 y 368 del Código Procesal Civil, porque no apreciaron la prueba en conciencia ni aplicaron los principios de equidad e in dubio pro operario. Estima que la prueba testimonial y documental aportadas demuestran que a su representada le asiste la razón, ya que la firma que aparece en los documentos es la del señor C. Q.Q. quien era el director comercial de la demandada. Sostiene que en los documentos aportados consta que la actora cumplió con las ventas y ocupó el tercer lugar dentro del porcentaje del 90% de ventas de libros en Español e Inglés. Reprocha que el Tribunal no diera valor a la prueba aportada porque la accionante no aportó originales; sostiene que debió tomar en consideración que es el empleador quien guarda los originales y no la trabajadora. Reclama que el Tribunal consideró que las copias aportadas por la actora no tienen firma ni sello, pero si valoró la copia de la carta de despido y el detalle de liquidación aportados por la accionada, los cuales presentan las mismas características que los documentos aportados por la actora (no están firmados ni sellados), lo que interpreta como un favorecimiento al patrono en violación de los principios de proporcionalidad e imparcialidad. Pide para su representada indemnización por daño moral por haberla despedido estando incapacitada y a sabiendas de que había solicitado un préstamo para adquirir un vehículo para desempeñar su trabajo de promotora y vendedora; además porque tuvo que trabajar estando incapacitada para mantener su empleo y no obstante ese esfuerzo fue despedida, lo que le causó inestabilidad económica y emocional, por lo que estima que el daño moral causado es evidente. Solicita que se acoja el recurso otorgándosele todos los extremos solicitados en la demanda, y que se condene a la demandada al pago de ambas costas (folios 480 a 488)

    II

ANTECEDENTES

La señora J.P.S. interpuso demanda el 25 de octubre de 2001 en contra del Grupo Santillana S.A. solicitando que se condene a la accionada al pago de preaviso, cinco meses de auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo por la suma total de un millón setecientos veintisiete mil doscientos noventa y cinco colones. Como fundamento de su pretensión señaló que trabajó para la demandada como secretaria de ventas desde el 18 de noviembre de 1996, y que fue desempeñando diversas posiciones en la empresa, hasta que el año 2000 fue ascendida a promotora de ventas, por lo que devengaba el mismo salario base pero recibía el pago de comisiones, lo que incrementaba considerablemente sus ingresos. Entre sus responsabilidades estaba atender a todo el sector educativo público y privado desde preescolar en adelante tanto en las áreas de Inglés como de Español en las zonas de Heredia y San José y en temporada alta (enero) debía supervisar, coordinar y colaborar con su promotor (a) junior, -persona que se contrataba exclusivamente para esa temporada-. Afirma que por esa razón adquirió un vehículo por lo que contrajo una deuda de ¢3.500.000,00 con el Banco Nacional de Costa Rica. Dice que el 25 de enero del 2001 se lesionó el hombro y que comprometía operarse, pero no lo hizo porque ese período correspondía a la temporada escolar alta, razón por la que el señor Q. le pidió que trabajara indicándole que de lo contrario la despediría; de manera que tuvo que trabajar estando incapacitada por lo que le asignaron al señor J.L. como su chofer. Señala que el 30 de marzo de 2001 el señor Q. le dijo que podía incapacitarse porque ya había concluido la temporada alta, y que regresara cuando le dieran de alta; y estando incapacitada, le enviaron la carta de despido por reorganización de personal, adjuntándole un cheque por la suma de ¢743.821.26, el 4 de julio de 2001. Agrega que don C.Q. la llamó al día siguiente para indicarle que la habían despedido porque tenía tres meses de incapacidad y le dijo que negociaran las sumas que no se le habían cancelado, a lo que ella respondió que iba a ir al Ministerio de Trabajo para asesorarse, y que además se le adeudaban las comisiones, agrega que aunque trató de comunicarse muchas veces con los encargados, no la atendieron y la señora I.F., quien es la Directora Administrativa y Financiera de Recursos Humanos, le dijo que no sabía de las conversaciones que ella había mantenido con el señor Q. y, finalmente, le indicó que ni don C.Q., ni don M.G. se habían puesto de acuerdo sobre el pago y que no se le iba a pagar ni siquiera la comisión por ventas que suman un millón de colones por la venta de libros en Español, y en Inglés mil quinientos cincuenta dólares (folios 1 a 8). El representante de la accionada contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación pasiva, falta de causa, incompetencia en razón de la materia (en cuanto se cobra el daño moral y civil) (folios 59 a 63). EL Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José acogió las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación pasiva y falta de causa, declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas. (folios 163 a 175). El apoderado de la actora apeló el fallo del Juzgado (folios 178 a 183 y 435) y el Tribunal de Trabajo sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó lo resuelto por el a quo (folios 464 a 472).

III.-

SOBRE LA OBJECIÓN A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. De los autos se observa que el Tribunal hizo un análisis amplio tanto de la prueba documental como de la testimonial, sin que se pueda constatar que existiera en el expediente ninguna otra probanza, ni siquiera indiciaria a la que se pueda recurrir para tener por cierto que la demandada le adeuda a la recurrente una suma determinada de dinero por concepto de comisiones. Las únicas pruebas de que la actora vendió libros durante la temporada que reclama consisten en el testimonio de los deponentes J.J.C., A.I.F. V., R.R.A., F.B.A., J.F. M. y M.J.G. (folios 139 a 147). Sin embargo ninguno de ellos aportó elementos que sirvan para determinar cuántos libros vendió la actora; a cuánto asciende el porcentaje de comisión que se pagaba usualmente. En relación con la prueba documental, la que consta a folio 9, no constituye prueba de las sumas vendidas por doña J., pues se trata de un memorando que incluye una propuesta de posibles pagos enviada internamente entre directivos de la demandada, pero no consta que la demandada decidiera aplicarla. En relación con lo que se afirma en el recurso sobre la ubicación de la recurrente en el tercer lugar en ventas, ese documento, por las razones expuestas, no tiene efectos probatorios además de que la anotación que indica “tercer lugar” fue escrita con lápiz, o sea que no formaba parte del documento original, que en todo caso fue impugnado por la demandada en su validez y contenido. Tampoco se puede determinar el monto de las comisiones mediante los documentos de folios 12 a 142 pues carecen de los elementos que podrían demostrar su legitimidad como sería firma de los jerarcas, membrete de la empresa, etc. Asimismo las copias de recibos aportados a folios 97 a 100, no constituyen medios probatorios porque son firmados por la recurrente quien, es a la vez quien paga las sumas indicadas en los citados recibos -según se indica en el enunciado del recibo número 003- (folio 97). Los otros recibos visibles a folios 98 y siguientes se refieren a alquiler de vehículo, las Órdenes de Pedido visibles a folios 199 a 434, no aportan ninguna prueba pues su contenido es confuso, y no puede derivarse de los mismos que la recurrente hubiese vendido los libros que se mencionan. Así las cosas al no existir medios probatorios de suficiente solidez, no se tienen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de comisiones insolutas, por lo que no se puede tener por cierta la deuda que origina esta litis.

IV.-

SOBRE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Quien recurre alega que el Tribunal quebrantó los principios de proporcionalidad e imparcialidad, porque sí tuvo por válidos los documentos aportados por la demandada, carta de despido a folio 16 y liquidación a folio 15 y que estos, al igual que los aportados por ella, carecen de firma. No lleva razón la recurrente cuando imputa al Tribunal esos yerros porque ambos documentos están impresos en papel con membrete de la demandada y firmados por la Directora Administrativa Financiera, I.F.V., por lo que no observa que el ad quem haya privilegiado la prueba aportada por la accionada. Además de que esa documentación no tiene ninguna incidencia en cuanto a la presunta omisión en el pago de comisiones. En consecuencia ese reparo ha de ser desestimado.

V.-

SOBRE EL DAÑO MORAL: Estima la recurrente que al despedírsele se le ocasionó daño moral porque había contraído una deuda con una institución bancaria, con el propósito de adquirir un vehículo para desarrollar su trabajo. No ignora la Sala que el despido le haya causado sufrimiento a la actora, porque todo despido produce al trabajador (a) una afectación económica y angustias por quedarse sin el ingreso que le permite honrar las deudas personales o familiares contraídas con antelación al suceso. Sin embargo, ese posible sufrimiento no es el tipo de daño que califique como daño moral a efecto de ser indemnizado bajo los parámetros constitucionales (artículo 41 de la Constitución Política) y legales (artículo 1045 del Código Civil, aplicable supletoriamente por así permitirlo el numeral 15 del Código de Trabajo). Se entiende por daño moral toda “lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra” (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires- Rapública Argentina, 18ª edición, 1981, p. 7). De modo que el daño moral que puede ser indemnizado en la vía laboral (cuando este se produce durante la vigencia del contrato de trabajo e incluso al momento del despido) es aquel irrogado por abusos del derecho del empleador quien en el ejercicio de la potestad disciplinaria se excede causando un daño distinto a los efectos naturales del despido justificado; por ejemplo, cuando provoque un sufrimiento adicional al despido que el trabajador (a) no está obligado a soportar, ya sea porque le afecte en su imagen personal o profesional mediante algún medio de comunicación, señalando que el trabajador (a) fue despedido (a) por robo, sin que sea cierto, o que no le recomienda por ser un mal trabajador (a) o se refiere a cualquier aspecto relacionado con la intimidad de la persona, entre otros supuestos. También cuando además de despedirlo con justa causa ejerce maltrato físico o verbal contra éste (a) humillándole frente a los demás trabajadores (as) u otra clase de público, faltando así al principio de buena fe que debe regir aún en el momento del ejercicio de la potestad disciplinaria. En cualquiera de esas hipótesis el daño sería por excesos en las potestades del empleador y aflicción en la psiquis del empleado (a), lo que se echa de menos en este caso, por lo que la Sala no encuentra yerro en la decisión del Tribunal al denegar la solicitud de indemnización por daño moral.

VI.-

Con base en las consideraciones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma lasentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la M. Z.M.V.M., concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firmó por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. S.J., 04 de julio del 2008.

AngiePadilla Quesada

Secretariaa. i.

dhv.

2

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