Sentencia nº 00446 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2008

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-300126-0295-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 05-300126-0295-LA

Res: 2008-000446

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por C.F.G.U., operario, contra C.M.P.G., constructor, R.A.H., arquitecto y vecino de San José, y SAMAYOA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.A.H.. Figura como apoderado especial judicial del demandado P.G., el licenciado J.A.R.. Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta fechada seis de setiembre y manifestación realizada el siete de octubre del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a los demandados al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía , horas extra, daños y perjuicios, diferencia salarial, e intereses.

  2. -

    El demandado P.G., contestó la acción en los términos que indicó en memorial de fecha catorce de octubre del dos mil cinco y opuso las excepciones falta de derecho y falta de legitimación. El codemandado A.H., en su carácter personal y como representante de la sociedad accionada, la contestó en la forma que lo expuso en memoriales visibles a folios 35 y 41 y alegó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de personería pasiva.

  3. -

    El juez, licenciado F.J.R., por sentencia de las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de marzo del dos mil siete, dispuso: "De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 17, 18, 19, 28, 29, 34, 72, 81, 82, 83, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 157, 158, 177, 178, 179, 452, 492, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, artículo 706 y 1163 del Código Civil, artículos 155, 221, 222, 317 del Código Procesal Civil, artículos 1, 2, 3 y siguientes de la Ley de Aguinaldos, así como las pruebas recabadas y los fundamentos esgrimidos, se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad causan activa y pasiva, y falta de personería pasiva, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho en cuanto a los rubros rechazados y se rechaza en cuanto a los rubros aprobados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por el señor C.F.G.U. contra C.M.P.G., R.A. HERRERA Y LA SOCIEDAD SAMAYOA S.A., se condena a los accionados a cancelarle al señor G.U. por concepto de extremos laborales la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES por concepto de 9 días de vacaciones de conformidad con el articulo 153 del Código de Trabajo; por concepto de aguinaldo la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES por nueve doceavos de aguinaldo de conformidad con la Ley de Aguinaldos para la empresa privada N° 2412, por auxilio de cesantía la suma de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES por ciento veintisiete días de conformidad con la reforma al articulo 29 punto tres inciso e) del Código de rito, por concepto de PREAVISO la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES sea un mes de conformidad con la normativa del articulo 28 inciso c) ibídem; para un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES que deberá cancelar en forma solidaria los demandados al actor G.U.. Se rechazan los rubros correspondientes a horas extra, daños y perjuicios y diferencia salarial. En cuanto a los INTERESES, se condena a los demandados a pagar intereses sobre esas sumas, ello a partir del momento en que finalizo la relación laboral, sea a partir del trece de setiembre del dos mil cinco y hasta la cancelación de todos los rubros, ellos sobre la tasa básica pasiva para los depósitos a seis meses plazo, que tenga vigente el Banco Nacional de Costa Rica. Son las costas de este proceso a cargo de los vencidos, fijándose los honorarios de abogados en un quince por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 50l incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve".

  4. -

    El apoderado del demandado C.M.P.G. apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados M.E.B.C., G.C.M. y U. C.G., por sentencia de las trece horas y quince minutos del cinco de setiembre del dos mil siete, resolvió: "Se confirmala resolución apelada".

  5. -

    El apoderado del demandado P.G., formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintisiete de setiembre del dos mil siete, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor indicó en la demanda que le prestó servicios a favor de C.M.P.G. y R.A.H., como operario de construcción, desde el año 1998 hasta el 3 de setiembre del 2005, devengando un salario promedio semanal de ¢42.000.00. Señaló haber sido despedido el 3 de setiembre del 2005 porque la empresa ya no tenía trabajos que realizar. Esto se hizo mediante una nota que aportó como prueba. Solicitó que se condene a los accionados a pagarle los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, daños y perjuicios, diferencia salarial y los intereses legales sobre las sumas dejadas de percibir (folios 20 y 21). Mediante ampliación de la demanda incluyó a la empresa Somayoa, S.A, como accionada (folios 36). El demandado P.G. al contestar la demanda, indicó que el actor comenzó a laborar con él, a partir del año 2000, en la construcción del Edificio Belca en la Rivera de Belén. Refiere que en la constancia que aporta el actor, la cual personalmente le extendió de su puño y letra, está alterada la fecha que se indica como inicio de la relación laboral. Manifiesta que la relación laboral entre él y el actor se desarrolló por medio de contratos por obra determinada, y dependiendo del tamaño de la obra, así se establecía el horario de trabajo. Señala que el salario del actor no era 42.000.00 colones semanales, sino un monto variado, hasta un tope de 44.000.00 mil colones semanales, que correspondían a un trabajador calificado. Señala que al final de cada obra realizada se liquidaba al trabajador, aún cuando se continuara con otra obra de forma inmediata; la liquidación incluía el pago de vacaciones, aguinaldo y cesantía correspondiente a cada obra. Sigue manifestando que en la última oportunidad en que se quedaron sin trabajo, el actor aprovechó para darse por despedido, y obligarlo a pagarle prestaciones. Opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam (folios 31 a 33). El codemandado R.A.H. y la codemandada sociedad Somayoa S.A, contestaron negativamente la demanda, indicando que no fueron nunca patronos del demandado, e interponen ambos las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de personería pasiva (folios 35 y 42). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, y obligó a todos los codemandados a pagarle al actor las suma de ¢136.395,00 por aguinaldo; vacaciones ¢54.558,00, ambos extremos proporcionales; preaviso por ¢181.860,00; auxilio de cesantía ¢769.874,00 y los intereses al tipo legal sobre los extremos concedidos, desde la ruptura de la relación laboral hasta su efectivo pago. Resolvió con ambas costas a cargo de la sociedad demandada, fijando las personales en un 15% del total de la condenatoria, denegando el extremo de horas extra y diferencia salarial. Consideró que la relación laboral entre las partes terminó por despido y no por el abandono de labores del actor (folios 58 a 69). La sociedad demandada apeló el fallo (folios 72 a 74). La sentencia de segunda instancia confirmó ese pronunciamiento (folios 78 a 82).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, el apoderado del codemandado P.G. presenta recurso contra la sentencia emitida por el Tribunal de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., indicando que los jueces de segunda instancia, desvían el análisis del asunto, mencionando criterios que en la sentencia de primera instancia no se indican. Dice que el Tribunal avala las contradicciones que existen en la sentencia del a quo respecto a las liquidaciones de vacaciones y aguinaldo que se hacían al actor. Señala como segundo motivo de agravio, que la sentencia de segunda instancia confirma el pago de la cesantía y preaviso, sin tener por demostrado el despido, ya que fue negado por el patrono. Y por último, con respecto al pago de intereses argumenta que éstos deben ser calculados desde el momento en que quede firme la sentencia que condena al pago de la cesantía y el preaviso, por ser derechos que se deben discutir en el proceso laboral, y no desde la fecha del término del contrato de trabajo. Indica que es diferente el cálculo de intereses sobre las vacaciones y aguinaldo, que son derechos legítimos del trabajador, sobre los cuales el cálculo sí debe hacerse desde que finaliza la relación laboral (folios 99 a 101 del expediente).

III.-

SOBRE LOS EXTREMOS DE VACACIONES Y AGUINALDO: El agravio debe denegarse por cuanto, una vez revisadas las probanzas, si bien es cierto se establece con la prueba testimonial aportada, que los patronos tenían por costumbre liquidar a los trabajadores, una vez finalizada cada obra, no existe prueba documental o de otra índole que demuestre que, luego de la última obra en que participó el actor a cargo de su patrono, momento en el cual se dio por finalizado el contrato de trabajo, se le haya liquidado ese último periodo de vacaciones y aguinaldo al señor G.. Cabe señalar que en el caso concreto, el actor no estaba en la obligación procesal de demostrar la deuda reclamada, como pretende el recurrente, sino que, por el contrario, la parte accionada era la que estaba obligada a acreditar el pago dicho. En efecto, es menester aclarar que en el Derecho Procesal Laboral, el empleador demandado es normalmente el responsable directo de tener que aportar los elementos probatorios respectivos; pues, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de preconstituir, durante el transcurso de la relación de trabajo, la prueba tendiente a demostrar los normales hechos aducidos, en un juicio de naturaleza laboral. En este sentido G., citado por Pasco, señala: “Además de la diversidad de situación económica y de la desigualdad resultante de la subordinación del trabajador al empleador, otro substracto de hecho lleva a rechazar la adopción de esa doctrina (la doctrina civilista de la igualdad procesal absoluta): mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador… Urge corregir estos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba”. (PASCO COSMOPOLIS, M.. Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1.997, p. 69). Esto no exime al trabajador de su deber probatorio en el proceso, pues respecto de ciertos hechos, sobre él pesa siempre y necesariamente aquel “onus probandi”. En concordancia con lo expuesto, el artículo 317 del Código Procesal Civil establece que “La carga de la prueba incumbe: 1) A quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. / 2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor”. Según se desprende de la norma citada, la cual resulta de aplicación en el proceso laboral con los matices indicados, el problema del “onus probandi” -o de la carga probatoria- surge cuando los hechos no han logrado demostrarse; debiéndose entonces determinar sobre cuál de las partes ha de pesar las consecuencias de una omisión en probar determinado hecho. (GARCIA-PERROTE ESCARTIN, I.. La prueba en el Proceso de Trabajo, Madrid, Editorial Civitas, S.A., primera edición, 1.994, p. 162). En el presente caso, el actor argumentó que no le habían sido cancelados los rubros de las vacaciones ni aguinaldo. Ante tal manifestación, la carga probatoria, sin duda alguna se trasladaba a la parte demandada, quien quedaba en la obligación procesal de acreditar el pago. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala, número 201, de las 9:40 horas del 21 de julio de 1999, se indicó:

En el presente caso, si el accionante reclamó que no disfrutó de los días de descanso y que no se le cancelaron sus derechos de vacaciones y aguinaldo; la carga probatoria se trasladó a la parte demandada; la cual, al haberse opuesto a la pretensión del actor, con base en lo dispuesto en ese mismo numeral, debió demostrar el hecho extintivo del derecho reclamado. Debió, entonces, probar que, el día de descanso semanal, al que tiene derecho todo trabajador, según el numeral 152 del Código de Trabajo, le fue concedido; y, si no, pagado. Respecto de las vacaciones y de los aguinaldos pretendidos por el actor, debió también demostrar su pago... En el caso concreto, no hay duda de que, el accionado, debió demostrar que concedió y que pagó las vacaciones

.

Por consiguiente, está claro que a la parte demandada era a la que le correspondía demostrar el pago de lo correspondiente por vacaciones y aguinaldo y no era la parte actora quien tenía que demostrar la deuda existente, tal y como se plantea por el recurrente P.G.. Luego, como bien lo indicaron los juzgadores de las instancias precedentes, a los autos no fue aportada la prueba idónea que permita tener por demostrado el pago de dichos derechos y consecuentemente, no puede modificarse lo fallado sobre este aspecto concreto.

IV.-

CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE CESANTÍA Y PREAVISO: En cuanto a la alegada indemostración del despido del actor, por negación de esta circunstancia por parte del patrono, debe considerarse lo expuesto en el considerando anterior, respecto a la carga de la prueba en materia laboral, y se reitera que con base en los artículos 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, la jurisprudencia ha señalado que al trabajador le corresponde acreditar la existencia del despido y al patrono, invocar y demostrar las justas causas que le sirvieron de fundamento. En el supuesto de que el empleador no alegue una causal de despido, sino, una dejación del trabajo por parte del empleado; también le incumbe demostrar, sin lugar a dudas, que tal hecho sucedió. En caso de no hacerlo, debemos estimar que el rompimiento se dio sin que mediara la voluntad del trabajador ni ninguna causa atribuible a éste. En este asunto, el actor adujo en la demanda que fue despedido injustificadamente el 3 de setiembre del 2005, porque los patronos le indicaron que ya no había más trabajo, y en prueba de ello aporta el documento visible en folio 8 del expediente. Este documento, que no es negado por el recurrente en su contenido, sino únicamente en la fecha de inicio de la relación laboral, expresamente señala que “…C.F.G.U., trabajaba para mi…en este momento no tenemos trabajo y estamos en espera de trabajo”, con lo cual acepta, primero que existió la relación laboral -cual no es controvertido en la causa- y que esta relación terminó en setiembre del 2005. La parte patronal sostiene que no se le despidió, argumentando que el trabajador hizo dejación o abandonó su trabajo, al no regresar a sus labores. Sin embargo, con las testimoniales de los señores J.S.G. (folio 46), J.M.V. (folio 47) y H.Q.A. (folio 48), aportados por ambas partes, se evidencia que, luego de la terminación de una obra a cargo de los demandados, era costumbre de la empresa que los trabajadores esperaban a ser llamados por su patrono para el inicio de una obra nueva. En el caso del actor, lo que no demuestra la empresa demandada es que sí llamó al señor G.U. para que reanudara el trabajo, y por el contrario, da por terminada la relación laboral (ver documental en folio 8).- Hecho el análisis anterior y conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código de Trabajo y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además del principio de redistribución de la prueba en materia laboral, se estima que resultan insuficientes esas probanzas para acreditar que el actor luego de la terminación de la última obra en la que participó como obrero, sin ninguna justificación no regresara a su trabajo, ya que más bien como se dijo, no se volvió a llamar por parte de los patronos, como era costumbre para reintegrarse a las labores de construcción. Así las cosas, al no haber quedado debidamente acreditada la dejación del trabajo o renuncia tácita invocada por el accionado, debe concluirse que el actor fue despedido sin responsabilidad patronal, tal y como ha quedado establecido en las instancias anteriores, debiendo considerar que el órgano de alzada valoró correctamente las probanzas existentes en el expediente y por ende debe denegarse el agravio invocado del abandono de trabajo. En vista de que se tiene por acreditado el despido sin justa causa del actor, le corresponde entonces el pago de los extremos de preaviso y cesantía, tal y como se concedió en sentencia de primera instancia, y que confirmó el a quem.

VI. SOBRE LA FECHA DE INICIO DEL PAGO DE LOS INTERESES:

El recurrente indica que la fecha de pago de intereses, sobre los rubros de preaviso y cesantía, debe ser desde la firmeza de la resolución que condena a pagarlos, y no desde la finalización de la relación laboral, tomando en cuenta que el derecho al pago de preaviso y cesantía son expectativas de derecho, que deben ser discutidas en un proceso ordinario. Este argumento que propone el recurrente, tampoco es de recibo para esta Sala. Los extremos de preaviso y cesantía son expectativas de derecho, porque se deben cancelar al trabajador, sólo en caso de despido injustificado. Lo normal es que los contratos de cualquier índole que sean, cumplan su finalidad, por ello, en el caso de rompimiento unilateral, sin causa justificada, la parte incumpliente debe correr con las obligaciones consecuentes de dar, hacer o no hacer. En el caso de los contratos laborales, la ley dispone que en el rompimiento sin causa justificada por parte del patrono del contrato de trabajo, éste debe pagar los montos correspondientes al preaviso y auxilio de cesantía, como paliativos para que el trabajador solvente la pérdida de su ingreso económico ordinario, mientras que logra ubicarse en un nuevo puesto laboral. En este caso, ya no es expectativa de derecho, sino un derecho legítimo a favor del ex trabajador, razón por la que debe ser honrada la deuda laboral a la finalización de la relación de trabajo, momento en que se hizo exigible. Por ende, es a partir de entonces que la parte patronal incurrió en mora y que se justifica, jurídicamente, el pago de los intereses legales (artículos 1163 y 1164 del Código Civil).

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, está claro que no resulta posible acoger el recurso de la parte demandada; y, consecuentemente, el fallo debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Carmen

2

EXP: 05-300126-0295-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR