Sentencia nº 08919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007301-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080073010007CO

EXPEDIENTE N°08-007301-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2008008919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.L.A., cédula de identidad número 3-191-748, contra el MINISTERIO DE DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las dieciséis horas y cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE DE SALUD, EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL y manifiesta lo siguiente: que esta S. ha dicho que "El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden política, ya que, en caso contrario, se degrada la productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones futuras. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para uso de las generaciones futuras". Que en consecuencia de lo anterior existe una legitimación amplia para acudir a los tribunales en defensa de este derecho fundamental. Que en ese orden de ideas, el Estado tiene la obligación de procurar dar una protección adecuada del ambiente, por lo que los poderes públicos deben tomar las medias necesarias para que el ambiente se encuentre libre de contaminación, que es la condición en que se encuentra el mundo que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por la normas que regulan la materia, no obstante, el país se han permitido actividades que de forma alarmante están provocando contaminación al ambiente. Que en ese sentido, resulta de importancia señalar que existe un interés malsano en no llevar a cabo acciones para frenar el elevado consumo de hidrocarburos por parte del Estado, y es que los combustibles llenar las arcas del fisco y los enriquecen. Que la recaudación por impuestos a la gasolina superó los 300 millones gracias a los altos precios del petróleo, y cada vez que suben los combustibles los consumidores son los principales afectados, sin embargo, también hay un gran ganador, sea el fisco. Que tal es el caso de que el Ministerio del Ambiente y Energía afirmó categóricamente que NO TOMARIA MEDIDAS para bajar el consumo de los combustibles (La nación 29-11-2007, pag. 23A). Señala que en los últimos dos años, las competencias de autocros, motocross, cabezales, cuadraciclos y otros se ha incrementado descontroladamente, al extremo de que se improvisan potreros para realizar estas actividades, sin que se haya procurado desminuir la realización de los eventos por el bienestar general de los costarricenses y motivando la necesidad de reducir el gasto público, concretamente la compra de hidrocarburos, lo que implica que debe prohibirse la realización de estos eventos con ocasión de la crisis en el precio del combustible y el daño ambiental. Que estos eventos que significan una quema de combustible excesivo e injustificado en pistas por todo el país, a pesar de que se realizan al margen de las normas de salud, el Estado no ha hecho nada para controlarlas, siendo uno de los objetivos que deben atacarse para frenar el consumo de combustible. Que esta restricción a este injustificado consumo de combustible, aunque en primera vista puede verse como una limitación a la libertad individual, debe ser valorada respecto de otros derechos colectivos, como lo es la contaminación ambiental y sónica que atentan contra la salud pública. Que tal es el caso de que las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) pidió a Costa Rica y a los demás país del mundo, ejecutar acciones urgentes para mitigar el cambio climático que vive el planeta, entre ellas la reducción de la emisión de dióxido de carbono provenientes de transporte público y otras actividades tales como los eventos antes citados. Considera que ante la existencia de un grave problema de contaminación ambiental por la quema de combustible, problemas que afectan de manera directa la salud de los habitantes de este país, y ante la evidente falta de aplicación de las normas y control requerido, los gobernantes no están haciendo nada para evitar el aceleramiento de la contaminación ambiental de forma desmedida. Manifiesta que con la crisis ambiental que estamos viviendo es necesario que se dicten medidas para el ahorro del combustible y la protección de la salud pública, para evitar la contaminación que se genera por la emisión de los gases emanados de los vehículos, para lo cual, la administración está facultada en procura de garantizar el derecho de todos, máxime por razones de orden público, de la protección ambiental y la salud de las personas, no obstante, no se han tomado con seriedad medidas emprendedoras en ese sentido. Por lo expuesto, solicita a la S. se declare con lugar el recurso, ordenándose a las autoridades recurridas procedan a dictar las medidas necesarias para prevenir y frenar la acelerada contaminación ambiental en nuestro país.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la S. a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.e.M.J.L.; y,

    Considerando:

    Unico.-

    Como en el fondo lo que se pretende con la interposición del amparo -ya que el recurso se plantea en términos muy generales y abstractos (ver folio 11 del expediente)- es que se ordene a las autoridades recurridas, dictar medidas necesarias para prevenir y frenar la acelerada contaminación ambiental que se está viviendo en nuestro país, en razón del desmedido consumo de combustible -lo que provoca serios problemas de contaminación ambiental-, y por permitirse inclusive, la realización de eventos tales como competencias de autocross, motocross, cabezales, cuadraciclos y otros, que igualmente causan contaminación ambiental, sin que se haya procurado dar solución a este problema por parte de las instancias administrativas competentes, a pesar de que esa situación afecta a todos los costarricense y por ende debe entenderse de interés público; el amparo resulta inadmisible en los términos en que fue formulado, no sólo porque se plantea de forma abstracta -ya que el recurrente se limita a denunciar dicha circunstancia sin indicar ningún caso concreto, sino porque tampoco señala que se hayan visto afectados o amenazados por los extremos impugnados; razón por la cual, la S. no podría por este medio procesal analizar lo planteado, puesto que el recurso de amparo no tiene como finalidad la de servir como un instrumento genérico por medio del cual, sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales, por lo que en consideración a lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (véase en este mismo sentido, la sentencia número 2006-04352 de las dieciséis horas dos minutos del veintinueve de marzo del dos mil seis).-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    rdg/801/es

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