Sentencia nº 08961 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-006122-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-006122-0007-CO

Res. Nº 2008-008961

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y veinte minutos del veintinueve de mayo del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.S.E., en su condición de S. General del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social; contra el Área de Salud Goicoechea 2 y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 18 de abril del 2008, el recurrente manifiesta que mediante oficio #DLMUR-0383-2008 del 21 de febrero del 2008, solicitó copia certificada del acta de la acción de personal #0907225, en la que la D.F.C. L., firmó y aceptó cambios de horarios al puesto en concurso interno #08-07, sobre la plaza #06056. En oficio #083-08-ORH-ASG2 del 24 de marzo del 2008, la Licenciada E.R.S., le comunicó que no era posible hacer entrega de lo solicitado, porque dicha D. no había firmado la referida acta. En razón de lo anterior, considera que se le ha denegado el derecho a acceder a la información requerida.

  2. -

    Informa bajo juramento J.V.P., en su calidad de superior en grado de la Oficina de Gestión de Recursos Humanos del Área de Salud de Goicoechea 2 de la Caja Costarricense de Seguro Social, en ausencia de la Jefatura de la Unidad por incapacidad (folio 14), que es cierto que el actor solicitó a esa Oficina, en el oficio #DLMUR-0383-2008, copia certificada del acta que se indica en la acción de personal #0907225. La Dra. F.C. L. trabaja en el Laboratorio Clínico del Área de Salud de Goicoechea 2. Mediante el oficio #083-08-ORH-ASG2 del 24 de marzo de 2008 la Licda. E. R., Jefa de Recursos Humanos, contestó al recurrente que era imposible entregarle copia del acta requerida, debido a que la Dra. C. no había firmado el acta. No existe un acta suscrita por esa profesional en donde haya firmado y aceptado cambios de horario, por lo que es imposible entregarla. La Dra. C. L. labora en la plaza #06056 de Microbiólgo Químico Clínico 1, plaza nueva creada para satisfacer la demanda de ese servicio en el Área de Salud en turno vespertino y eliminar la mala práctica de pagar horas extraordinarios permanentes por ese turno. La plaza fue publicada con horario del Primer Turno en La Gaceta del 29 de abril de 2007, para efectos de concurso. En esa publicación se indicó que el horario señalado podía ser modificado por la jefatura inmediata de acuerdo con las necesidades del centro de trabajo. La Dra. C.L. participó y ganó la plaza #06056 e ingresó a laborar en el Área de Salud a partir del 17 de diciembre de 2007. Laboró en el horario vespertino hasta el mes de febrero de 2008. Es cierto que en la acción de personal #0907225, tramitada a C.L., con horario de lunes a jueves de 1pm a 9 pm, viernes de 3pm a 9pm y sábado libre, en el aparte de explicación se indicó que “en cuanto al horario de la plaza se firmó el acta por la Licda. R.R. L., A.L., y la Licda. E.R.S., Jefatura de Recursos Humanos, donde la interesada acepta el horario indicado anteriormente, ya que la plaza se creó efectivamente para el segundo turno.” La afirmación resulta errónea, pues no existe acta suscrita por la Dra. C. con la aceptación. A partir de marzo la Dra. C. labora en el horario del primer turno, aduciendo que es el horario que se publicó en La Gaceta. Por mantenerse la necesidad institucional de contar con el turno vespertino, este se está cubriendo con pago de tiempo extraordinario. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único.-

    De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política, las personas tienen derecho de acceder a la información que consta en las diferentes dependencias públicas. Y es en este sentido que se dio trámite al presente amparo. No obstante, si bajo la gravedad del juramento la accionada asegura que el documento específico que se requiere no existe, y así se le hizo saber al gestionante (folio 6), debe descartarse la infracción de ese derecho fundamental. Por otra parte, no compete a la Sala establecer las consecuencias de haber eventualmente consignado un hecho falso en una acción de personal del Área de Salud recurrida. El amparo, consecuentemente, debe declararse sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Adrián Vargas B.

    Presidente a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Rosa María Abdelnour G. Jorge Araya G.

    IHH

    EXPEDIENTE N° 08-006122-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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