Sentencia nº 09485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002930-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080029300007CO

Exp: 08-002930-0007-CO

Res. Nº 2008-009485

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras y cincuenta y tres minutos del seis de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-002930-0007-CO, interpuesto por R.J.X., contra el APODERADO GENERAL DE TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. y el PRESIDENTE DE REPRETELS.A..-

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas del 08 de febrero de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra APODERADO GENERAL DE TELEVISORA DE COSTA RICA S.A., PRESIDENTE DE REPRETEL S.A. y manifiesta que el trece de febrero del dos mil tres, fue sentenciado por el Tribunal de Desamparados a dos años de prisión por el delito de sustracción de menor en daño de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Que a partir de esa fecha los canales 6 y 7 han difundido su imagen, nombre y apellidos cada vez que inicia el curso lectivo, sea que se ha repetido en el tiempo la violación a su derecho a la intimidad y a la privacidad, pues esa publicación le ha causado un gran daño moral y a su imagen ya que lo estigmatiza ante toda la sociedad costarricense como un criminal. Que cumplió su condena lo más honorable posible para adaptarse nuevamente a la sociedad en la que tiene un hogar estable, estabilidad laboral desde que le dieron la libertad en el dos mil cinco, tiene esposa, hijas costarricenses y siete nietos los cuales adora sobre todas las cosas en esta vida. Que nunca en toda su vida había tenido un problema con la justicia, tiene un comportamiento honorable ante la sociedad, pero cada año corno es costumbre, y tres veces al año, cuando entran a clase los estudiantes, cuando llega navidad, cuando el niño desaparecido cumple años, y cada vez que las televisoras llegan a la casa de la madre del menor, su nombre, su imagen de cuando lo sentenciaron, la pasan por canal 6 y 7 ocasionando un profundo dolor a su familia porque vuelven a revivir ese momento de dolor para todos, la gente comienza a señalarle, y otra vez vuelve a empezar como hace cinco años atrás. Que en la escuela de sus nietas las señalan y les preguntan y dicen cosas que ellas no tienen ninguna razón para que las señalen de esa forma, todo por culpa de estos canales que se ensañaron con él, señalándolo y perjudicándolo de por vida.

  2. -

    Informan bajo juramento F.C.L. y M.A.G., en su calidad de P. y Directora de Noticias respectivamente de Representaciones Televisivas REPRETEL, Sociedad Anónima (folio 11), que ante el hecho de tanta trascendencia pública que describe el amparado, Noticias Repretel realizó una extensa cobertura del suceso, tanto desde que se conoció la desaparición del menor, como cuando el Tribunal Penal de Desamparados condenó a XxxxxxxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de sustracción de menor en perjuicio de P., ocasión en la que efectivamente se difundieron imágenes del recurrente durante la lectura del “Por Tanto” de la referida sentencia, precisamente por tratarse de un acontecimiento de indudable interés público, que estremeció intensamente a toda la colectividad nacional. Que lleva razón el amparado cuando dice que en ciertas fechas especiales relacionadas en forma directa o indirecta con el mismo caso, el Noticiero reitera la difusión de tales imágenes, pues resulta imposible continuar informando a los costarricenses sobre la situación actual del caso en mención sin recordar un hecho cierto y veraz, cual es la condenatoria de que fue objeto el aquí recurrente por parte de los Tribunales Penales de la República, específicamente por el delito de sustracción de un niño. Dice que esa reiteración ocasional de imágenes no tiene, sin embargo, ningún propósito de violar el derecho a la intimidad o la privacidad del recurrente, ni corresponde a ningún “ensañamiento” de su parte, sino a su obligación profesional y moral de dar seguimiento al caso aún no resuelto de la desaparición del menor. Por ello, no resulta ocioso añadir que tales imágenes corresponden a hechos reales, ciertos y totalmente verificados, de indudable naturaleza e interés público, conocidos y resueltos por un Tribunal Penal de la República. Hace énfasis en que nunca ha estado en el ánimo de R. ni de su Noticiario Canal 6 violentar la intimidad y/o privacidad del recurrente, ni de ningún otro ciudadano costarricense, sino que teniendo dicho señor la relación que tiene con el caso y habiendo sido encontrado responsable por el delito de sustracción de menor resulta imposible informar de manera objetiva y completa del asunto sin hacer referencia a su condena, por ser ésta cierta, veraz y de indudable interés actual, por encontrarse aún desaparecido el menor, lo que lógicamente prolonga la angustia y sufrimiento de su madre y familiares cercanos y la preocupación de la ciudadanía en general. Añaden que resulta una verdad incuestionable, pública y notoria, la condenatoria dispuesta por la jurisdicción penal en contra del amparado, lo que hace relevante y de notorio interés público, el contenido de aquellas imágenes, cuya divulgación permite al público en general formarse una opinión objetiva de lo acontecido, que a su juicio trasciende el ámbito de la vida privada del recurrente. Agregan que la disconformidad no resulta susceptible de ser conocida y resuelta en esta jurisdicción constitucional, habida cuenta que no supone ni involucra la violación de ningún derecho constitucional de carácter fundamental; sino una cuestión de mera legalidad que ha de ser planteada y resuelta en la vía penal correspondiente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informan bajo juramento P. y R.P.C., en su calidad de representantes de Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima (folio 23), que el recurrente no aporta elemento probatorio alguno que sustente sus afirmaciones. Comentan que los hechos narrados por el recurrente fueron cubiertos profusamente por radioemisioras, periódicos y televisoras y hasta en los mismos informes del Poder Judicial, lo que calza dentro de los hechos que los medios de comunicación atienden por su relevancia social. Que Telenoticias efectivamente cubrió por su evidente interés público, el hecho a que se refiere el recurrente y por el cual fue sentenciado a dos años de prisión por el delito de sustracción de menor por el Juzgado Penal de Desamparados. No obstante, en los dos últimos años Telenoticias ha cubierto en solo dos oportunidades ese caso; la primera de ellas el 12 de agosto de 2006 y la última el 12 de octubre de 2007; por lo que no es cierto que haya difundido la imagen, nombre y apellidos del recurrente tres veces al año, cuando entran a clases los estudiantes, cuando llega la Navidad, o cuando el niño desaparecido cumple años. Señalan que según lo dispone el numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el reclamo para este tipo de amparo tiene un plazo de prescripción de dos meses; plazo fenecido habida cuenta de que la última transmisión de la imagen del recurrente se produjo en octubre de 2007. Pide se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Enlos procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Cuestión preliminar. En cuanto a la admisibilidad de este amparo, no comparte la Sala la posición de los representantes de la empresa recurrida Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima, en cuanto afirman que debe rechazarse de plano el recurso porque el reclamo no se presentó dentro de los dos meses que establece el atículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; en el tanto esa norma se aplica en el supuesto en que el amparado lo que pretenda es hacer valer su derecho de rectificación o respuesta que surge a partir del artículo 29 de la Constitución Política, el 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, no se está frente al supuesto que dispone la normativa trascrita, que exige rectificación de una noticia incompleta o falsa o bien de una respuesta, cuando la persona se siente lesionada por las manifestaciones expresadas a través de los medios de comunicación; sino que lo que se estima vulnerado en este asunto particular, es el derecho a la intimidad del amparado, que estima que el sacar a la luz pública año a año información sobre el hecho delictivo en que se vio implicado, exponiendo su imagen y nombre; a pesar de que ya cumplió su condena; constituye un abuso de la libertad de expresión y de información que lesiona su dignidad y se convierte en una pena a nivel social, de carácter perpetuo. Así las cosas el recurso es admisible y procede realizar el análisis por el fondo, como en efecto se hace.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que el Tribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José declaró parcialmente con lugar el recurso de casación presentado a favor del amparado en el asunto seguido en su contra por el delito de sustracción de menor; el que fue resuelto por sentencia número 03-000446 del 22/05/2003, según la cual se concede el beneficio de ejecución condicional al encartadoalXxxxxxxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por un período de cinco años, quedando condicionado ese beneficio a que devuelva al menor sustraído y que se abstenga de molestar a la familia perjudicada. No se ordenará la libertad hasta tanto el imputado no cumpla con lo ordenado por el tribunal (expediente número 01-004845- 0042-PE del Tribunal Penal de Desamparados, folios 220 a231).

    b.Que las empresas recurridas efectivamente han difundido imágenes del recurrente en relación con el caso en que figura como imputado (informe autoridades recurridas, folios 22 y 25).

    c.Que Noticias Repretel ha realizado una extensa cobertura del suceso, tanto desde que se conoció la desaparición del menor, como cuando el Tribunal Penal de Desamparados condenó al amparado XxxxxxxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de sustracción de menor en perjuicio de P., ocasión en la que se difundieron imágenes del recurrente durante la lectura del “Por Tanto” de la referida sentencia, precisamente por tratarse de un asunto que estima de interés público (informe de la empresa Representaciones Televisivas REPRETEL, Sociedad Anónima folio11).

    d.Que Noticias Repretel, en ciertas fechas especiales relacionadas en forma directa o indirecta con el mismo caso, reitera la difusión de tales imágenes y la condenatoria de que fue objeto el recurrente por parte de los Tribunales Penales de la República, específicamente por el delito de sustracción de un niño (informe de la empresa Representaciones Televisivas REPRETEL, SociedadAnónima folio 11).

    e.Que Telenoticias ha cubierto en dos oportunidades la noticia que se refiere al amparado, la primera de ellas el 12 de agosto de 2006 y la última el 12 de octubre de 2007 (informe Televisora de Costa Rica, folio 23).

    III.-

    Sobre el fondo. No existe controversia en este asunto sobre la veracidad de la información difundida por los medios de información recurridos relacionada con el delito de sustracción de menor imputable al amparado por sentencia número 03-000446 del 22/05/2003 d el T ribunal de Casación Penal del II Circuito Judicial de San José. Lo que reclama el recurrente es que año a año es expuesto a una publicidad que estima ilegítima, por parte de las empresas de televisión recurridas, lo que perjudica su honor y reputación, situación que lesiona su dignidad y derecho fundamental a la intimidad y la de su familia. En este asunto se extraen dos temas principales que deben analizarse para determinar si existe o no violación a los derechos que reclama el accionante. En primer término es importante referirse a la libertad de la información, como elemento esencial de una sociedad democrática y que se bifurca por un lado en el derecho de los medios de comunicación de informar y por otro, del ciudadano a ser informado. Un segundo aspecto a tratar es determinar si resulta constitucionalmente válido la utilización de los antecedentes penales del imputado o sentenciado sin límites temporales por parte de los medios de comunicación; o si por el contrario ello constituye un ejercicio abusivo del derecho a la información, que resulte lesivo de la imagen, el honor, prestigio y el derecho a la intimidad y derecho al olvido del amparado.

    IV.-

    De la libertad de información, como elemento esencial de una sociedad democrática.- En cuanto al régimen que contiene el derecho a la información, es necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones”. No obstante, tal y como ha explicado esta S. en múltiples ocasiones, el ejercicio de la libertad de información no es ilimitado, pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información trae aparejado un límite que establece el mismo artículo 29 de la Constitución en cuanto indica: “serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derechos, en los casos y del modo que la ley establezca”. En sentido similar, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública (...)”. Es claro que esta norma tiene también la peculiaridad de establecer la responsabilidad por irrespetar los límites indicados al señalar que las leyes reglamentarias deben asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    V.-

    Del derecho al honor, prestigio y sus correlativos de intimidad e imagen como límites a la libertad de expresión y de recibir información. Hoy día es claro que la libertad de información logra su máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales en esa ciencia a través de la prensa, por referirse a asuntos de interés general y ser formadora de opinión. De ahí que tanto la información como las expresiones que sean necesarias para la exposición de hechos y opiniones de interés público, se encuentran protegidas en el derecho fundamental a la libertad de expresión. No obstante, esta libertad de información y de expresión debe instituirse en armonía con otros derechos fundamentales, como el de la intimidad y el honor. Ese examen de confluencia entre ambos derechos se debe realizar “…a través de un análisis de ponderación en el que ha de tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva..” (sentencia 9/2007, de 15 de enero de 2007 del Tribunal Constitucional de España). Por otro lado el derecho esencial de intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política de Costa Rica ha sido claramente definido en la jurisprudencia de la Sala que a manera de ejemplo, en la resolución N°1994-01026 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, indicó :

    IV.-

    … La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Si bien, no puede menos que reputarse que lo que suceda dentro del hogar del ciudadano es vida privada, también puede ser que lo que suceda en oficinas, hogares de amigos y otros recintos privados, esté en ese ámbito. De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos.

    VI.-

    DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.- Una vez analizados los límites a la libertad de expresión y de información a nivel general, es necesario referirse a la existencia de los límites impuestos a las personas que se encuentran bajo la tutela del sistema penal; específicamente en relación con su identidad, su imagen y el correlativo derecho a la intimidad. Para abordar el tema, es dable citar lo que este Tribunal ha expresado en relación con los derechos fundamentales de las personas bajo el régimen penitenciario indicando que los privados de libertad, no por esa condición, pierden su condición de seres humanos, y su dignidad. Así los privados de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los que conservan el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, el derecho a la información y comunicación, a la libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan los derechos inherentes a su condición humana”.

    De lo anteriormente expuesto, en el caso particular del derecho a la identidad, imagen, honor, dignidad e intimidad que reclama el recurrente, en su condición de imputado en la causa por sutracción de menor, en relación con la cita jurisprudencial transcrita supra se advierte que ese derecho fundamental de las personas sujetas al régimen penal-, puede válidamente ser limitado por el ejercicio de la libertad de información de los medios de comunicación, por tratarse los casos penales de asuntos de interés y relevancia que afectan no sólo los intereses de los ofendidos, sino que se lesiona a la colectividad o grupo social en su conjunto. El principio de publicidad del proceso penal al menos en su etapa de juicio hace que las sentencias que emiten los tribunales de esa materia pueden ser difundidos como signo de transparencia de las autoridades judiciales; característica propia de los hechos penales que hace que toda persona tenga derecho de acceder a ese tipo de información; así como los medios de comunicación tienen derecho de referirse a tales hechos noticiosos en el ejercicio de la libertad de información y de expresión, a través de sus programas de televisión, radio u otros. A esto se agrega que tal limitación o ingerencia a los valores de intimidad, honor, imagen, para ser válida desde la perspectiva constitucional de la persona privada de libertad o bajo la tutela del sistema penal (que sería el caso del recurrente que se encuentra en libertad condicional de la pena), debe además superar, en cada caso, el examen de razonabilidad y proporcionalidad de forma tal que no haga nugatorio o imposible el ejercicio de este derecho fundamental o lo vacíe de contenido; pues, cuando ello ocurre, deja de ser ya una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo. En este aparte es prudente señalar que al carecer nuestro país de normativa que regule el tema del tratamiento de los datos personales, corresponde a esta S., como garante de los derechos fundamentales de las personas y en este caso específico de aquellos que se encuentran bajo el régimen penal, realizar el examen de proporcionalidad según el caso sometido a estudio, pues la posición dominante que ocupa en este supuesto la libertad de información de los medios de comunicación, frente al derecho a la intimidad de las personas sujetas al régimen penal no es ilimitado y debe responder a los criterios de razonabilidad yproporcionalidad constitucionales.

    VII.-

    Del ejercicio abusivo de la libertad de información por parte de los medios de comunicación. Para establecer si la comunicación es abusiva del derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen - que como tales son valores fundamentales que se encuentran tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; resultaría de gran utilidad asimilar qué debe entenderse por noticia; si siempre una noticia debe contener una comunicación antes desconocida-; lo que no es siempre así debido a que hay comunicación con contenido histórico o estadístico, que no siempre tiene esa connotación de novedad. Por otro, valorar si la comunicación tiene relevancia pública. Tales preguntas no son de fácil respuesta y la naturaleza del tema es especialmente compleja debido a que no parece existir acuerdo en cuáles deben ser los principios y valores invariables para dictaminar qué hechos pueden ser noticia y cuáles no; ya que ello depende de factores tan variables y diferentes como la identidad o personalidad del medio así como la audiencia destinataria, para citar algunos. No obstante la dificultad que presenta el tema, a nivel jurisprudencial sí se ha desarrollado algunos límites que encuentra el comunicador cuando la información se procura a través de una injerencia arbitraria o abusiva en el domicilio de la persona o en su correspondencia; lo que provoca la violación a su intimidad. En ese sentido es pertinente mencionar lo dispuesto en sentencia 00173 de las 10:00:00 del 02 de abril de 2003 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en que al abordar el tema de la noticia policial expone que se abusa de la libertad de la información, cuando se excede o extralimita el ámbito de protección que la misma contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por ese ámbito de protección y carece de tutela. En otros términos, la exposición de ese material obtenida de manera ilícita y que se difunde a través de los medios constituiría un uso ilegítimo de la libertad de información.

    VIII.-

    Del caso particular. En el caso bajo examen, considera el amparado que su derecho fundamental al honor y a la intimidad ha resultado lesionado por la difusión de imágenes del recurrente en relación con el caso de sustracción de menor en que figura como imputado; difusión realizada por los medios de comunicación Repretel S.A. y Canal 7 recurridos. Alega el recurrente que ya cumplió la condena de dos años impuesta por la autoridad jurisdiccional penal correspondiente; lo que hace que la comunicación realizada carezca de carácter noticioso y excede los límites de la libertad de información de los medios de comunicación. No obstante lo que el recurrente alega en su escrito inicial, analizado el expediente número 01-0004845-042-PE que es delito de sustracción de menor en perjuicio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se desprende que en la sentencia número 2003-00446 de las 11:25 horas del 22 de mayo de 2003 del Tribunal de Casación Penal, se concede al amparado el beneficio de ejecución condicional de la pena por un período de cinco años, sujeto a que “…devuelva a su madre al menor sustraído XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en las condiciones normales en que fue tomado y que en el futuro no se acerque, moleste o perturbe a la familia perjudicada, apercibido que de incumplir le podría ser revocado el beneficio de ejecución condicional de la pena y deberá descontar en prisión el tanto que le resta…” (expediente número 01-004845-0042-PE del Tribunal Penal de Desamparados, folios 220 a 231). Del cuadro fáctico anterior, no parece a este Tribunal que se esté frente a lo que podría llamarse la caducidad del derecho a informar sobre la identidad del recurrente; pues al día ocho de febrero de dos mil ocho, que es la fecha de interposición del recurso, no había aun transcurrido el plazo de cinco años del beneficio de ejecución condicional de la pena por el que fue sentenciado el amparado XxxxxxxxxxxxxxxxxxxXxxxxxxxxxxxxxxxxxx; lo que conduce a afirmar que el hecho que aquí se plantea no se refiere a la difusión de datos pasados que pudieren estigmatizar al recurrente. Así las cosas, el abuso al ejercicio de la libertad de información que se atribuye a las empresas recurridas no existe y no excede el ámbito de protección de tal libertad de información. Por último es dable señalar que es oportuno que los medios de información en el ejercicio de su labor, den un tratamiento riguroso de la información personal de los sujetos que estuvieron sometidos al régimen penal-, y que ya cumplieron la pena impuesta-; de manera tal que se proteja su intimidad; lo que se puede lograr utilizando mecanismos de comunicación que no revelen la identidad de la persona ya sea omitiendo revelar su nombre y utilizando sólo siglas, así como omitiendo la difusión de su imagen en el caso de los medios audiovisuales y de prensa escrita; y con la encriptación de los nombres en los medios electrónicos. Consecuente con lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

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