Sentencia nº 09712 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Junio de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007549-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007549-0007-CO

Res. Nº 2008-009712

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y siete minutos del trece de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por G.N.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDADDE SAN JOSÉ.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido vía fax en la Secretaría de la Sala a las 21:18 hrs. del 17 de mayo de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ y manifiesta que en el mes de diciembre de 2007, fue rechazado un recurso por parte de la señora Magistrado A.V.C., argumentando que la Municipalidad había presentado un plan de operación para la limpieza de San José. No obstante, la Municipalidad recurrida no se ha preocupado de llevar a cabo dicho plan, de manera que, en el sector de Zapote, en el transcurso de una semana, el camión recolector de basura no ha recogido las basuras del sitio referido, y ni siquiera se han preocupado por avisar que días van a pasar. Esta es una situación que se ha reiterado a través del tiempo, aunque hay semanas en las que al menos recogen la basura una vez. Estima lesionados los derechos fundamentales consagrados en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso, se ordene a la Municipalidad a presentar un plan general para la recolección de basura, se ordene al Ministerio de Salud Pública que lleve a cabo una inspección en el Cantón Central a efectos de verificar el cumplimiento de la Municipalidad recurrida, y se le condene al pago de costas.

  2. -

    Mediante resolución de las 10:26 hrs. del 19 de mayo de 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 5-6).

  3. -

    Informan bajo juramento G.R.G. y R.S.U. en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL A.I. y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE (folios 10-14), que efectivamente, mediante el voto No. 2008-004741 de las 11:50 hrs. del 27 de marzo de 2008 se resolvió por parte de la Sala Constitucional un recurso de amparo interpuesto por el mismo recurrente. Señalan que a principios de año hubo un déficit en la recolección de residuos y desechos, lo que generó un descontento en la población, sin embargo, alegan que dicha situación ya fue resuelta. En ese sentido, la recurrida aprobó un plan estratégico que se ha ejecutado de manera eficiente, de nombre “Operativo de Limpieza, Enero 2008”, fechado 21 de enero de 2008, que se justificó atendiendo a las siguientes razones “En vista de que la cuidad de San José inició el año con un déficit en la recolección de residuos que motivó la inconformidad de muchos de sus ciudadanos y que los medios de comunicación destacaron de manera importante, situación que desembocó en que el Ministerio de salud girara las correspondientes órdenes sanitarias para llamar la atención a la Municipalidad de San José a que en un plazo de cinco días, del 15 al 22 del presente mes, resuelva la problemática e implemente medidas que eviten se repitan”. Dicho plan, contiene entre otras cosas, la contratación de 50 empleados ocasionales para atender la emergencia, alquiler de automotores y de equipos de recolección privada para reforzar las rutas actuales, concretar la compra de recolectores, se implementó un servicio de limpieza nocturno de limpieza de residuos, entre otras cosas. En cuanto al alegato del recurrente sobre su caso particular, aducen que de conformidad con el informe rendido por el ingeniero A.L.A., J. del Departamento de Servicios Ambientales de la recurrida, se confirmó que el servicio de recolección de residuos se está dando en forma regular en el sector de Zapote, dos veces por semana, sea los días miércoles y sábado. Informan que por ser un sector bastante amplio, se han designado 3 camiones recolectores por día, por lo que, son del criterio que el servicio de recolección brindado, es eficiente, además que “A largo plazo se pretende ampliar los días de servicio en la periferia de la ciudad a fin de aumentar los días para pasar de dos veces por semana a tres o cuatro…”. Por lo anterior, consideran que la recurrida ha brindado en forma eficiente y oportuna el servicio de recolección de basura, dando cumplimiento al voto No. 2008-004741 antes citado. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Mediante resolución del Magistrado Instructor de las 11:54 hrs. del 27 de mayo de 2008 se requirió prueba para mejor resolver al Ministerio de Salud (ver folio 62).

  5. -

    Por escritos recibidos vía fax en la Secretaría de la Sala a las 14:33 hrs. del 1 de junio, y a las 16:09 hrs. del 4 de junio, ambos del 2008, el recurrente alega que en el sector de Zapote Centro y en el Barrio San Gerardo, no ha habido recolección de basuras, asimismo, que ha habido falta de compromiso por parte de las autoridades del país en esta materia.

  6. -

    Informa bajo juramento R.S.M.S. en su calidad de DIRECTOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD (folio 69), que en cumplimiento de la resolución de las 11:54 hrs. del 27 de mayo de 2008, se llevó a cabo una inspección en el sector de Zapote, siendo que “Debido a que en los oficios de referencia no se mencionaba dirección específica, se realizó el día de ayer recorrido por las diferentes vías de Zapote, tanto primarias como secundarias, así como por las zonas limítrofes con Montes de Oca y San Francisco. Como resultado de dicha inspección se encuentra un cantón limpio, sin acúmulos de basura, aún en la periferia del redondel, donde se han tramitado denuncias de este tipo en el pasado. Se interroga a vecinos en vía pública, quienes manifiestan que no ha habido problema en los últimos días con la recolección de basura”.

  7. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente pretende que se declare la infracción de su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por parte de la Municipalidad de San José, por cuanto, aduce que en el distrito de Zapote no se recoge en forma oportuna la basura, siendo que ésta se acumula.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado el siguiente: 1) El servicio de recolección de residuos en el sector de Zapote se brinda dos veces por semana, sea los días miércoles y sábado (ver folio 13). 2) Que como resultado de la inspección realizada por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Salud, se comprobó que el distrito de Zapote se encontraba limpio, sin acumulación de basura (al respecto ver informe rendido por el Ministerio de salud, luego de la inspección realizada en la localidad, visible a folio 71).

    III.-

    SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE RECOLECCIÓN DE BASURAS. Según resolvió esta S., en la resolución No. 2006-018439 de las 10:20 hrs. del 22 de diciembre de 2006, en un caso similar al presente, se arguyó que:

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Reiteradamente este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. Así, tratándose del servicio de recolección de basura, este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    “(… ) IV.-

    Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado. Es ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional la atención que merece el derecho a la salud que si bien no está expresamente reconocido en la Carta Magna, se extrae inevitablemente del derecho a la vida protegido por el artículo 21, que señala ‘La vida humana es inviolable’; además, se ha establecido que como antecedente del derecho a un ambiente sano y equilibrado consagrado en el artículo 50 constitucional:

    ‘ARTICULO 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994).’

    De esta manera, resulta de interés retomar algunas consideraciones respecto a este punto, emitidas en anteriores ocasiones por este Tribunal Constitucional:

    ‘III.-

    Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el 'conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos', lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales." (Sentencia N° 00644-99 de las once horas veinticuatro minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; en el mismo sentido se puede consultar el voto 4947-2002 de las nueve horas con veinticuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dos).’

    Partiendo, pues, de las consideraciones anteriores y de las normas contempladas en la Ley General de Salud, se infiere la obligación del Estado y de las Municipalidades de proteger el medio ambiente, derecho que debe ser defendido y preservado con la finalidad de conseguir el bienestar de todos los habitantes de la nación. Por ello, todos los desechos sólidos que provengan de las actividades personales, familiares o de la comunidad deben ser separados y recolectados cuando proceda; en este sentido, el artículo 280 de la Ley General de Salud estipula que el servicio de recolección, acarreo y disposición de las basuras, entre otras obligaciones, le corresponde a las Corporaciones Municipalidades. De esta manera, si se produce una omisión injustificada en el cumplimiento de estos deberes, tal situación supone una grosera violación del Derecho de la Constitución, que desde todo punto de vista debe ser amparada en esta Jurisdicción.

    V.-

    Ahora bien, del elenco de los hechos probados y del informe rendido bajo juramento, se desprende que en el caso específico ha existido una omisión inexcusable de la Municipalidad de Montes de Oca de atender oportunamente las gestiones de la comunidad amparada, que se traduce en una afectación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En efecto, se constata que los vecinos de la localidad de Calle Ballesteros y, en particular, los miembros de COVIRENA han estado gestionado desde agosto de dos mil uno que se les informe la posibilidad de organizar y concertar una fecha para que se procediera a la recolección de los desechos no tradicionales en las comunidades en cuestión. Asimismo, en marzo de dos mil dos los vecinos de la localidad solicitaron información sobre la forma en que se estaba realizando el servicio de recolección de desechos no tradicionales y denunciaron que desde hacía dos años no recibían el referido servicio a pesar de estar pagando una correlativa tasa municipal. A partir de ese momento y hasta la fecha de la presentación del recurso de amparo, los vecinos de la comunidad no han recibido una respuesta concreta sobre la forma en que se organizan las recolecciones, sino que han sido respuestas difusas que no les permite a los vecinos organizarse para dichos efectos. Además de la falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades municipales, específicamente del Director Técnico y de Servicios de la Municipalidad, se tiene por acreditada la existencia de una omisión injustificada en atender las gestiones promovidas por los vecinos de la comunidad de C.B., en forma material, real y oportuna. Nótese que el mismo D. reconoce que el servicio se está brindando en otras comunidades y que los amparados deben esperar su turno. Aunque la Sala comprende las dificultades materiales y presupuestarias que se puedan presentar para la prestación efectiva del servicio, tales limitaciones no deben ser un obstáculo para atender las gestiones de las comunidades, máxime si está frente a la tutela del derecho fundamental a un medio ambiente sano y equilibrado, el cual requiere la ejecución de acciones reales tendentes a protegerlo, con el propósito de asegurarle a los ciudadanos el pleno goce de sus derechos fundamentales, lo que supone, en este caso, eliminar toda clase de desechos sólidos no tradicionales, que si se mantienen en los respectivos hogares pueden promover la propagación enfermedades y epidemias, poniéndose en peligro a su vez la salud de los habitantes. (…)” Sentencia 2002-11429 de las 9:14 hrs. del 29 de noviembre de 2002.

    Asimismo, tratándose de la prestación del servicio público de recolección de basura, este Tribunal ha sostenido que la carencia de recursos económicos y materiales no es un criterio aceptable para omitir la obligación de recolección, acarreo y disposición de basuras, según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley General de Salud y en atención a los principios constitucionales de prestación de los servicios públicos (eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas). Sobre el particular se ha señalado lo siguiente:

    “(…) Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley.(…)" Sentencia Nº 2005-0765 de las 16:05 hrs. del 7 de junio de 2005.

    Igualmente, en la sentencia número 2006-03530 de las 18:01 hrs. del 14 de marzo de 2006, se resolvió lo siguiente:

    "(…) II.-

    Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas (sic), ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón. Esta S. en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia nùmero (sic) 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales. De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva. "

    Así, en atención a los criterios esbozados, este Tribunal llama la atención de las autoridades recurridas de velar en forma oportuna por la prestación del servicio de recolección de basura y, por ende, la protección del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los pobladores de su cantón, tomando medidas que garanticen la recolección eficiente y regular de la basura.

    III.-

    CASO CONCRETO. El recurrente acude en amparo y cuestiona que las autoridades recurridas no recogen la basura en todas las comunidades del cantón; sin embargo, tal y como lo alegan las autoridades recurridas en el informe rendido bajo la gravedad del juramento, no aporta un criterio objetivo que determine la amenaza o violación real e inminente a un derecho fundamental. Nótese que las autoridades de la Municipalidad de Liberia informan que están realizando esfuerzos para brindar el servicio de recolección en todo lo que es el casco urbano y se está ampliando el servicio a otros barrios, incluso, manifiestan que se brinda el servicio a distritos organizados a los que se acude una vez por semana y, además, citan los ejemplos de Barrio La Cruz, Barrio Peloncito, Las Brisas, S.A. y Nazareth, barrios que son visitados los sábados para la recolección de la basura. Informan los recurridos que se están llevando a cabo los estudios respectivos tendientes a brindar el servicio en todo el Cantón de Liberia a través de un Proyecto de Catastro que les permitiría identificar todas las propiedades a las que se les va a brindar la respectiva prestación. De otra parte, informan que están gestionando ante SETENA la autorización de la apertura de un relleno sanitario en su cantón, toda vez que, actualmente, los desechos sólidos se están depositando en el Relleno Sanitario de la Municipalidad de C., que es administrado por la empresa WPP Continental en donde se les brinda el tratamiento correspondiente (ver copia del contrato intermunicipal de disposición y tramitación de los desechos sólidos de carácter ordinario entre la Municipalidad de Liberia y la de C. a folios 23-29). Asimismo, para esos efectos se gestionó ante el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) un préstamo para la construcción del relleno sanitario. Finalmente, informan de las acciones tendientes a agenciar los desechos urbanos y diversas capacitaciones en ese sentido para tomar conciencia del desarrollo social a través de una debida gestión ambiental (ver copia del oficio ADS-249-10-2006 del 10 de octubre de 2006 visible a folios 31- 33). Conforme con lo expuesto y visto que, en el caso concreto, no se acredita que el recurrente esté sufriendo algún perjuicio directo o una amenaza a sus derechos constitucionales, pues no hace referencia a un barrio específico que esté siendo afectado por la falta de recolección de basura, no ha presentado una denuncia ante la corporación municipal recurrida, ni se acredita un foco específico y concreto de contaminación como consecuencia de una omisión atribuible a la Municipalidad de Liberia, se impone declarar sin lugar el recurso. Al respecto, el criterio de este Tribunal es que si bien cualquier persona puede interponer el recurso de amparo (artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), es menester que individualice las personas cuyos derechos fundamentales considera que fueron violentados o amenazados (Criterio vertido en la sentencia nº 2003-04939 de las 14:37 hrs. del 9 de junio de 2003 y en la sentencia 2005-8886 de las 17:42 hrs. del 5 de julio de 2005). Asimismo, observa esta S. que ha habido diligencia de parte de la Municipalidad de Liberia en el tratamiento de sus desechos sólidos y, según se ha informado bajo juramento, se está gestionando lo correspondiente para tener un relleno sanitario propio y se han tomado acciones comunales para el manejo ambiental de los desechos.

    IV.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de los argumentos esbozados, se impone declarar sin lugar el recurso, llamando la atención a las autoridades de la Municipalidad de Liberia para que tomen nota de las razones expuestas en el Considerando II de esta sentencia.

    IV.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Una vez analizadas las probanzas que consta en el expediente, y de los argumentos que se desprenden de los informes vertidos bajo la gravedad del juramento por parte de las autoridades recurridas, no se logró acreditar el dicho del recurrente, en lo tocante al incumplimiento de parte de la municipalidad recurrida, de la recolección de basuras en forma oportuna, en la comunidad de Zapote. Según consta en el informe del Alcalde, visible a folio 13, se desprende que “El servicio de recolección de residuos, se está dando en forma regular en el sector de Zapote, dos veces por semana, los Miércoles y los Sábados”. Ahora, con la finalidad de verificar el dicho del recurrente, se pidió al Ministerio de Salud realizara un inspección de la zona de Zapote, a fin de verificar su estado, informe que detalló, no sólo, la limpieza de la zona, sino que también, recogió el sentir de los vecinos de la zona, quienes fueron consecuentes con el dicho de la entidad municipal recurrida. Como se vislumbra del texto jurisprudencial transcrito en el apartado precedente, es obligación de las Municipalidades velar por el correcto desenvolvimiento del medio ambiente sano y equilibrado, y por ende, cumplir e implementar planes operativos en materia de recolección de desechos, sin embargo, en la especie, estima este Tribunal Constitucional que en virtud de no haberse acreditado el incumplimiento de parte de las autoridades municipales en esta materia, no ha existido un quebranto a derecho constitucional alguno.

    POR TANTO:

    Se declaraSIN LUGAR el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G.

    FCC/vilma/jacm.-

    EXPEDIENTE N° 08-007549-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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