Sentencia nº 10275 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-007553-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-007553-0007-CO

Res. Nº 010275-2008

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del diecinueve de junio de dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-007553-0007-CO, interpuesto por A.G.E., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEEDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido vía fax el 19 de mayo de 2008, la recurrente interpone Recurso de Amparo contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que labora en la Escuela La Palmera, de la Dirección Regional de Upala y que el 12 de enero de 2007 sufrió un accidente de tránsito, por lo que el Instituto Nacional de Seguros la incapacitó desde ese día hasta el mes de diciembre del mismo año. Señala que la cobertura por ese accidente era de dos millones de colones (2.000.000) por parte del INS, el cual cubría los gastos médicos, viáticos y cobro de incapacidades, pero en vista de que el Ministerio de Educación Pública no realizó los rebajos correspondientes, en forma inmediata, sino que cinco meses después, la póliza indicada se "agotó" imposibilitando al INS suministrarle los beneficios que otorga el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores (folio 3 del expediente). Alega que por las razones expuestas la dirección recurrida comenzó a rebajarle, por motivo de incapacidades, la totalidad del salario y hasta el momento no le han pagado la ampliación de curso lectivo ni el recargo de educación para adultos

  2. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en calidad de director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 10), que del informe rendido mediante oficio UG5-2232-2008 del 22 de mayo de 2008, suscrito por I.L.F., J. de la Unidad de Gestión Cinco de la Dirección de Recursos Humanos de ese órgano, se desprende que la amparada registra períodos de incapacidades, pero el proceso de rebajo compete al Departamento de Planillas. En cuanto al pago por ampliación de curso lectivo, dice que no es procedente remunerar de acuerdo con la normativa que rige dicho beneficio económico, debido a que ha estado con incapacidades por un período mayor a los veintiséis días en los que se amplió el curso lectivo. Sobre el recargo por concepto de educación para adultos, dice que es un rubro salarial que tampoco le corresponde, porque debió haberlo impartido para que formara parte de su salario al momento de presentar la incapacidad, la cual, como la amparada menciona, inició desde el 12 de enero de 2007. Afirma que en la base de datos no se registra acción de personal por concepto de dicho recargo, pero se informa que sí registra incapacidades a partir del 7 de febrero de 2007. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Por resolución de Magistrado Instructor de las 9:15 horas del 6 de junio de 2008 se amplió el curso de este amparo contra el Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública, y se le solicitó el informe de ley. (Folio 13)

  4. -

    Informa bajo juramento F.G.F., en calidad de Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio de Educación Pública (folio 16), que la amparada registra incapacidades por accidente de tránsito por un monto de ¢3.107.157,23, por lo que a la fecha adeuda por ese concepto ¢479.478,09. Considera importante indicar que de las incapacidades por accidente de tránsito se rebaja el 100%, monto que el Instituto Nacional de Seguros reintegra al servidor previo a la presentación de documento extendido por ese Departamento, el cual señala el monto rebajado. En el presente caso, dice que consta en los archivos que la amparada se ha hecho presente a retirar las respectivas certificaciones para presentarlas al Instituto Nacional de Seguros, para su correspondiente trámite de devolución. Finalmente, recalca que el Departamento de P. no es responsable de los rebajos de incapacidades que se hacen a los funcionarios de ese Ministerio, sino que es un trámite que se ejecuta automáticamente a través de la aplicación que para tales efectos fue creada por la División de Informática y planeamiento de ese Ministerio. Con respecto al no pago del incentivo por ampliación del curso lectivo, indica que no se le ha cancelado con base en lo que establece la Resolución DG-098-2000 de las 13:00 horas del 21 de septiembre de 2000, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, en la cual se regula el pago del Incentivo por Ampliación del Curso Lectivo, que en su artículo 2 bis dice: “La obligación de trabajar ininterrumpidamente durante los 200 días efectivos de lecciones, para tener derecho a percibir el beneficio económico, comprende como excepciones: a) Incapacidades hasta de un mes. b) Licencias con goce de salario: por maternidad, por defunción, por enfermedad grave de algún pariente o por matrimonio por el máximo que establece el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. d) Servidores acogidos a licencia especial que desempeñen funciones administrativo-docentes o técnico-docentes en los centros educativos, teniendo derecho al reconocimiento correspondiente al puesto que desempeña. d) Casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados a juicio del Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública.” Lo anterior, dice, porque de acuerdo con el registro del Sistema de Información Gerencial de Recursos Humanos, la recurrente cuenta con más de un mes de incapacidad y, por consiguiente, no le corresponde dicho pago. Por último, señala que el recargo de educación de adultos, de acuerdo con la acción de personal número 5256299 se le tramitó a partir del 3 de marzo al 31 de octubre del año en curso. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1) L a amparada sufrió un accidente de tránsito el 12 de enero de 2007. (Oficio visible a folio 3)

    2) El monto de la cobertura de la póliza que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores es de 2.000.000,00, monto que se agotó y, por consiguiente, a la amparada se le comunicó por parte del Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores del Instituto Nacional de Seguros que a partir del 7 de marzo de 2008 no se le podría suministrar los beneficios que otorga ese seguro. (Oficio visible a folio 3)

    3) El rubro de pagos que debía realizar el Instituto Nacional de Seguros a la amparada, correspondiente a la póliza que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores es el siguiente: pago de subsidios ¢933.199,51, pago de transporte ¢266.380,00, pago de viáticos ¢274.126,55 y servicios médicos ¢526.293,94, para un total de ¢2.000.000,00. (Oficio visible a folio 3)

    4) En el Ministerio de Educación Pública, de las incapacidades por accidente de tránsito se rebaja el 100% del salario, monto que el Instituto Nacional de Seguros reintegra al servidor previo a la presentación de documento extendido por ese Departamento, el cual señala el monto rebajado. (Informe visible a folio 16; Acciones de Personal número 4432341, 4402228 visibles a folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, , 33, y 34 )

    5) La amparada tiene tramitadas las siguientes incapacidades tipo 10: a) con rige del 16- 02-2007 al 01-03-2007 (16 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4402228; b) con rige del 02-03-2007 al 05-03-2007 (4 días), por accidente de tránsito, según acción de personal N° 4391675; c) con rige del 23-03-2007 al 10-04-2007 (18 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4391540; d) con rige del 11-04-2007 al 24-04-2007 (14 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4402235; e) con rige del 08-05-2007 al 09-05-2007 (2 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4436936; f) con rige del 16-05-2007 al 14-06-2007 (29 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4437898; g) con rige del 15-06-2007 al 19-07-2007 (29 días), por accidente de tránsito, según acción de personal número 4484444. (C. visibles a folios 36, 37, 38, 39 y 40)

    5) La amparada ha retirado en el Ministerio de Educación Pública las respectivas certificaciones, con el fin de presentarlas al Instituto Nacional de Seguros para su correspondiente trámite de devolución. (Informe visible a folio 17)

    6) El incentivo por ampliación del curso lectivo no se le ha cancelado a la amparada con base en lo que establece la Resolución DG-098-2000 de las 13:00 horas del 21 de septiembre de 2000, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, en la cual se regula el pago del Incentivo por Ampliación del Curso Lectivo, que en su artículo 2 bis establece la obligación de trabajar ininterrumpidamente durante los 200 días efectivos de lecciones, para tener derecho a percibir el beneficio económico, con algunas excepciones, entre las que se encuentran las incapacidades hasta de un mes. En el caso de la amparada cuenta con más de un mes de incapacidad y, por consiguiente, no le corresponde dicho pago. (Informe visible a folio 17)

    5) El recargo de educación de adultos, de acuerdo con la acción de personal número 5256299, se le tramitó a la amparada a partir del 3 de marzo al 31 de octubre del año en curso. (Informe visible a folio 17; Acción de Personal numero 5256299 visible a folio 35)

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la resolución de esteasunto.

    1. SOBRE EL AGOTAMIENTO DE LA PÓLIZA. Del elenco de hechos que se tienen por demostrados concluye la Sala que ningún derecho fundamental se ha lesionado a la amparada, habida cuenta que si la póliza del INS se agotó a los efectos de suministrar los beneficios que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores no fue por razones imputables a la Administración recurrida, sino porque el monto de la cobertura de esa póliza es de ¢2.000.000,00, monto que se agotó y, por consiguiente, a la amparada se le comunicó por parte del Departamento Obligatorio de Vehículos Automotores del Instituto Nacional de Seguros que a partir del 7 de marzo de 2008 no se le podría suministrar los beneficios que otorga ese seguro. Queda demostrado en autos el rubro de pagos que debía realizar el Instituto Nacional de Seguros a la amparada, correspondiente a la póliza que otorga el seguro obligatorio de vehículos automotores, saber: pago de subsidios ¢933.199,51, pago de transporte ¢266.380,00, pago de viáticos ¢274.126,55 y servicios médicos ¢526.293,94, para un total de ¢2.000.000,00 y que en el Ministerio de Educación Pública, de las incapacidades por accidente de tránsito se rebaja el 100% del salario, monto que el Instituto Nacional de Seguros reintegra al servidor previo a la presentación de documento extendido por ese Departamento, el cual señala el monto rebajado, siendo que en este caso se informa bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad y la prueba allegada a los autos, que la amparada ha retirado en el Ministerio de Educación Pública las respectivas certificaciones, con el fin de presentarlas al Instituto Nacional de Seguros para su correspondiente trámite de devolución. En todo caso, si faltara alguna por retirar lo puede hacer y presentarla al ente asegurador para su respectivo cobro, sin que la amparada pierda tal derecho por algún retraso en ese trámite.

    IV.-

    EN CUANTO AL PAGO DEL INCENTIVO POR AMPLIACIÓN DEL CURSO LECTIVO. Para hacerse acreedor al incentivo por ampliación del curso lectivo deben cumplir los educadores una serie de requisitos establecidos por normativa vigente. En la especie, aduce la autoridad recurrida que la recurrente cuenta con más de un mes de incapacidad y, por consiguiente, no le corresponde dicho pago. En tal virtud, al no reunir los requisitos para obtener el mencionado incentivo, no se violenta a la amparada ningún derecho fundamental con la actuación de la autoridad recurrida y, por consiguiente, se desestima este recurso también en cuanto a este extremo.

    V.-

    SOBRE EL PAGO POR CONCEPTO DE RECARGO DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS. Según informa bajo juramento la autoridad recurrida, el recargo de educación de adultos se le tramitó a la amparada a partir del 3 de marzo al 31 de octubre del año en curso, de acuerdo con la acción de personal número 5256299, de manera que tampoco este alegato amerita el amparo constitucional y, por ende, se declara también sin lugar.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    72/hao

    EXPEDIENTE N° 08-007553-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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