Sentencia nº 10372 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2008

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002333-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-002333-0007-CO

Res. Nº 2008010372

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y treinta y siete minutos del diecinueve de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por C.A.R., cédula de identidad número 1-791-773, E.A.R. cédula de identidad número 1-889-665, G.B.A., cédula de identidad número 7-100-103, G.C.C., cédula de identidad número 4-083-0924 y L.E.B.A., cédula de identidad número 4- 0108-0420, contra la Municipalidad de Santo Domingo de H., la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diez horas treinta y seis minutos del treinta de enero del dos mil ocho los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Santo Domingo de H., la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Manifiestan que el Alcalde Municipal de Santo Domingo de H., por oficio ALM 012-2008 del diecisiete de enero del año en curso autorizó el inicio del movimiento de tierra en el proyecto Condominio Loma de G. ubicado en Santo Tomás de Santo Domingo de H., sin tomar en cuenta el impacto ambiental negativo que ello implica, ni la protección de los recursos hídricos, es decir, sin cumplir el principio precautorio o de in dubio pro natura del derecho ambiental. Aducen que con el proyecto en cuestión se afecta negativamente el recurso hídrico. Reclaman que el treinta de octubre del dos mil siete presentaron ante la SETENA una solicitud para que se les indicara si el permiso para el citado proyecto está vigente y se solicitó que el estudio de impacto ambiental dado en el dos mil cuatro tome en cuenta la realidad ambiental actual, ya que las circunstancias han variado, y también los recientes estudios técnicos dados por SENARA, debido al peligro de que dichos movimientos de tierra causen deslizamientos e inundaciones en el sector, pero no obtuvieron respuesta. También aducen que el SENARA ya ha dado recomendaciones sobre aguas subterráneas a las municipalidades, entre las que se incluye la de Santo Domingo de H., y la Dirección del Acueducto Municipal de Santo Domingo en tres informes técnicos, fechados veintinueve de enero, nueve de agosto y cuatro de octubre, todos del dos mil siete que pone de manifiesto el efecto negativo de dicho proyecto en el campo del recurso hídrico disponible en ese sector, ya que, se concluye que la concesión de aguas aprobada por el MINAE para el proyecto es insuficiente para la dotación que requieren las setenta y un fincas del proyecto, por lo que no se debe aprobar el autoabastecimiento de agua potable para el proyecto. A pesar de ello, las autoridades administrativas recurridas no han ejercido los controles y competencias que la ley les otorga para evitar la afectación al medio ambiente y al recurso hídrico de la zona. Además, el movimiento de tierra aprobado ya implica consecuencias ambientales negativas para ellos como vecinos del lugar debido al polvo y al tránsito de vagonetas y camiones grandes sin que existan aceras para que los peatones puedan protegerse. Manifiestan que el SENARA no ha aclarado las dudas que existen por la cercanía del proyecto al pozo municipal de Calle Lencha, pues el pozo de la empresa urbanizadora viene a agravar el problema que detectó la propia empresa con respecto al déficit existente entre la recarga y la extracción de agua subterránea. Solicita se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa G.A.A.R., Alcalde Suplente de las Municipalidad de Santo Domingo de H. (folio 60) que de conformidad con la prueba aportada se puede demostrar que sí se tomó en cuenta el impacto ambiental negativo y se ha procedido de conformidad con el principio de legalidad, lo anterior con relación al movimiento de tierras que acusan los amparados.

  3. -

    Informa T.C.R., Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 82) que el amparo se circunscribe a dos supuestos, el primero la omisión de respuesta a la nota presentada el treinta y uno de octubre de dos mil siete y otro la calidad de evaluación ambiental aplicada al proyecto. Aclara que la presentación es absolutamente extemporánea y fuera de todo término razonable, nótese que el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyectos “Condominio Lomas de G. cuyo titular es Grupo J. S.A. expediente ante Setena 224-2002 –SETENA, se inició mediante la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, el seis de mayo del dos mil dos, el cuál conjuntamente con la información técnica complementaria proveída por dicha empresa, fue valorado por la Setena mediante resolución 647-2002 de las once horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil dos, adoptada en la sesión ordinaria 32-2002 celebrada el día cinco de agosto del dos mil dos, en la que se fijo como instrumento de evaluación ambiental un plan de gestión ambiental que debería contemplar una serie de variables ambientales relacionadas con la dinámica que debe de ser considerada para obras e infraestructura urbanística, según los criterios técnicos que en su momento aplicó la Setena. Dicha información fue aportada por la desarrolladora y la Setena, en la sesión ordinaria número 18-2004 celebrada el veinticuatro de mayo del dos mil cuatro mediante resolución 818-2004 Setena de las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cuatro, acordó aprobar el instrumento de evaluación ambiental que le fue requerido a la proyectista, es decir, un plan de gestión ambiental, por cuanto cumplió con los parámetros de viabilidad ambiental solicitados por la Setena. Que el escrito en que formula la solicitud de respuesta a la Setena se presentó tres años después de que la Setena emitiera su criterio respecto al proyecto en cuestión, por lo que las etapas impugnaticias ordinarias ya habían precluido.

  4. -

    Informa B.S.Z., Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (folio 87) que en sus registros se encuentra solicitud para trámite ante Setena por parte del Ing. R.V.P. para construir un proyecto de urbanización en Barrio San Martín, Cantón de Santo Domingo de H., plano catastro H- 559862-99, dicho trámite se respondió con la nota ASUB-271-01 del diez de abril del dos mil dos, en la que se indica, en esa zona el nivel estático de los pozos se encuentra a más de diez metros de profundidad, no obstante, se recomienda realizar pruebas de infiltración para determinar el tiempo de tránsito de los contaminantes (aguas servidas, cloacales, jabonosas u otro efluente que sean vertidos al subsuelo) que pueden llegar a intersectar el nivel freático. Por el momento no se han definido zonas de protección acuífera, de pozos o manantiales, excepto las comprendidas dentro de la Ley de Aguas y Forestal, respecto de los radios de protección de nacientes cercanas al proyecto. 2.- que no se han encontrado en los registros casos o documentos presentados por el Grupo J. o Condominios Lomas de G. en las coordenadas del caso para el análisis del impacto al recurso hídrico. 3.- con respecto a las dudas de los recurrentes por las cercanía del pozo del Grupo J. con respecto a la Municipalidad de Santo Domingo, el mismo se encuentra a más de doscientos metros, siendo la norma corriente para el retiro de los pozos de cien metros. Que el Senara ha publicado el estudio de “Recarga Potencial del Acuífero de Colima, y Barva, Valle Central, Costa Rica”, en el cuál se dan una serie de recomendaciones en relación con el crecimiento urbanístico y la creciente extracción de agua por medio de pozos profundos. Además en nota ASUB-68-08 se han emitido una serie de restricciones a la perforación de pozos en el Valle Central debido a los problemas por extracción de agua de los mantos acuíferos y los riesgos de contaminación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa M.L.Á.A., Ministra de Salud (folio 111) en lo que interesa que con fecha ocho de abril del dos mil ocho y mediante oficio DPAH-PCU-034-08 suscrito por el encargado de la Dirección Protección al Ambiente Humano y el encargado del Proceso de Permisos de Construcción explican lo siguiente: a) se presentó solicitud de visado sanitario de planos constructivos para el proyecto denominado: Condominio Lomas de G., bajo el código 24-03-04. b) Se procedió a su revisión y se rechazó mediante formulario de revisión de proyectos, ya que, no se aportan pruebas de infiltración del terreno, por el uso de tanques sépticos y drenajes. Es necesaria la aprobación del Departamento de Ingeniería de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, en lo referente a hidrantes. Estudio hidrólógico que incluya el trazado de contaminantes por vulnerabilidad de acuífero y defina el área de protección del pozo. Las pruebas físico-químicas y bacteriológicas deben ser recolectadas únicamente por el laboratorio contratado, lo cuál no ocurre en este caso. Menciona que desde el punto de vista técnico científico el proyecto incumple con la normativa sanitaria y ambiental. Dice que las autoridades de salud del Área Rectora de Salud de Santo Domingo de H. han procedido a comunicar a la Dirección Regional Central Norte que ese proyecto no tiene permiso de ubicación, tampoco cuenta con planta de tratamiento de aguas, ni registro ni visado de planos y mucho menos con permiso de construcción. Solicita se declare con lugar el recurso.

  6. -

    Informa R.S.C., Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 137) que el proyecto de Condominio Lomas de Domingo de G., ubicado en distrito de Santo Tomás, que mediante oficio URB-DEP-2008-112 el Departamento de Urbanizaciones del AyA rindió un informe técnico del proyecto en cuestión en donde indica que el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le otorgó la concesión de pozo el nueve de diciembre del dos mil cuatro para los siguientes usos: Consumo Humano-Doméstico y Turístico-Piscina, por lo que no es el AyA quién va a suministrar el agua del proyecto, en este mismo informe se indica que el proyecto no fue aprobado por el Departamento de Urbanizaciones del AYA, que no se puede realizar recibo de obra a un proyecto que no se encuentra aprobado, que se le realizaron veintiún observaciones técnicas, el cuál el desarrollador debe cumplir con lo que se está incumpliendo con las normas y requisitos vigentes del AYA para la aprobación de proyectos. Que se realizará una serie de observaciones en los planos constructivos, que el ingeniero responsable de la obra debía de corregir para la aprobación de los sistemas hidráulicos, que la inspección realizada el nueve de abril del presente año se observa que las tuberías de los sistemas de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial están instalados, que las instalaciones de las tuberías se colocaron sin autorización ni inspección por parte del AYA, que nunca debe de iniciar las obras constructivas del proyecto sin que se cuente con todos los permisos que exige el Estado para un tipo de desarrollo como este. Que mediante oficio DGAMB-EB-2008-141 el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental determinó que se está incumpliendo el acuerdo de las Junta Directiva del AyA # 2006-615 en el cuál se delimitó la zona de vulneración de los acueductos del Valle Central, publicado en la Gaceta número 226 del veinticuatro de noviembre del dos mil seis. Que el Senara realizó el Estudio Mapa Hidrogeológico del Valle Central de Costa Rica como parte del Estudio se elaboró el mapa de vulneralidad con las respectivas restricciones al uso del suelo en función de la vulneralidad de los mantos acuíferos con tres categorías, dicho estudio fue remitido al AYA mediante oficio ASUB 351-2006 concluyendo como asignaciones de uso para diferentes grados de vulnerabilidad. Dice que a la fecha la Comisión de Exoneraciones de Alcantarillado Sanitario ha analizado 256 solicitudes de exoneración a nivel nacional de Red de Alcantarillado Sanitario no siendo evaluado ningún proyecto con el nombre de Condominio Loma de G. ubicado en Santa Tomás de Santo Domingo de H., zona ubicada según el mapa de SENARA en vulnerabilidad media, sitio en el cuál se permiten urbanizaciones de densidades media 70-249 personas por hectárea con sistemas de alcantarillado y planta de tratamiento, deben de diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento público. Reitera que el proyecto Condominio Loma de G. ubicado en Santo Tomás de Santo Domingo de H. no ha cumplido el procedimiento publicado en la Gaceta 136 del catorce de julio del dos mil cinco, donde se publicaron los requisitos que deben ser presentados para la Exoneración de la Construcción de Redes de Alcantarillado Sanitario y no fue conocido por la Comisión de Exoneraciones del AYA. Dice que la Municipalidad de Santo Domingo ha vulnerado el acuerdo 2006-615 por no respetar las zonas de reserva impuesta por el AYA.

  7. -

    Informa R.D.M., Ministro de Ambiente y Energía (folio 173) que se remite al informe dado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Dice que el Subjefe del Departamento de Aguas señala que existen dos certificaciones, una que establece que no existe concesión de aguas al proyecto y otra que dispone: “que revisado el Archivo Nacional de Concesiones existe concesión otorgada a nombre del Grupo J. S.A. que se tramitó en el expediente administrativo # 10519 y en resolución número 655-2004-AGUAS-MINAE de las nueve horas diez minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro que otorgó concesión de aguas por diez años para uso doméstico y piscina, con un caudal de 0.95 del pozo AB-2113.

  8. -

    Informa R.I.B.A., Alcalde Municipal de Santo Domingo de H. (folio 194) que la autorización de un movimiento de tierra no implica la aceptación del permiso de construcción, el inicio de cualquier tipo de obra de infraestructura ni la apertura de la calle. Que efectivamente la Dirección del Acueducto fue notificada del documento emitido por la Senara denominado Recarga Potencial del Acuífero, Colima, y Barva, Valle Central CR preparado por el G.R.R., en el que se emiten recomendaciones para las municipalidades una vez que se concluye que la extracción de agua potable de los acuíferos Barba y Colima superior a la recarga. Posteriormente reciben comunicación del oficio ASUB- 68-08 del veintisiete de febrero del dos mil ocho del Director de Aguas Subterráneas. Sostiene que el proyecto que conoce la Dirección del Acueducto como J. tramitó permisos para el desarrollo de un proyecto urbano. Que el Ministerio de Ambiente y Energía otorgó mediante resolución R-655-2004-AGUAS-MINAE, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Metereológico Nacional y el Departamento de Aguas del expediente 10519-P del nueve de diciembre del dos mil cuatro concesión de agua. Que el proyecto inicialmente se solicitó para setenta y dos fincas filiales, siendo la última solicitud y para la cuál se presentó diseño de sitio de un total de treinta y ocho fincas filiales. Que según cálculos presentados por la Dirección en documento de fecha cuatro de octubre del dos mil siete únicamente para veintidós unidades se puede aprobar el proyecto, de manera que los cambios en la concesión de aguas se debe de tramitar ante el MINAE, específicamente en el caudal asignado y en el régimen de bombeo. Que la jurisdicción del Cantón de Santo Domingo, el servicio de acueducto es administrado y operado por la Municipalidad de Santo Domingo, siendo competencia del Concejo Municipal, según acuerdo de fecha veintitrés de mayo del dos mil cinco, aprobar las disponibilidades de agua para condominios y urbanizaciones, correspondiendo a la Dirección del Acueducto presentar en el trámite de solicitud los estudios técnicos que requieran por lo concejales. Sostiene que la aprobación de nuevos proyectos urbanísticos requiere no sólo de autoabastecimiento de agua potable sino además de una fuente alternativa de abastecimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  9. -

    Informa J.C.M.S., apoderada generalísima de la sociedad denominada El Grupo J. S.A. (folio 241) en lo que interesa establece que la empresa ha actuado conforme a derecho. Que se encuentran a la espera de que la Municipalidad les resuelva sobre la solicitud de permiso para auto abastecimiento del proyecto mediante pozo.

  10. -

    A folio 301 de expediente aparece escrito de los accionantes quienes manifiestan que se encuentran disconformes con el informe remitido por el Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo de H., cuestionan el permiso de movimiento de tierras, así como la renovación de la viabilidad ambiental.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R.e.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso: Acusan los accionantes lesión al artículo 50 de la Constitución Política debido a que se autorizó el proyecto de Condominios Lomas de G. a pesar de poner en riesgo los recursos hídricos. Asimismo alegan lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por parte del SETENA quién no ha dado respuesta a la gestión presentada desde el treinta de octubre del dos mil siete.

    II.-

    Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que por resolución 818-2004-SETENA de las quince horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil cuatro otorga viabilidad ambiental al proyecto Condominio Lomas de G. a nombre de la Sociedad Grupo J. S.A. (folios 73 y 83);

    2. Que el Archivo Nacional de Concesiones del Ministerio de Ambiente y Energía establece que existe concesión otorgada a nombre del Grupo J. S.A. que se tramitó en el expediente administrativo # 10519 y por resolución número 655-2004-AGUAS-MINAE de las nueve horas diez minutos del nueve de diciembre del dos mil cuatro otorgó concesión de aguas por diez años para uso doméstico y piscina, con un caudal de 0.95 del pozo AB-2113. (folio 175);

    3. Que el siete de julio del dos mil seis por oficio DCAT-certificado uso de suelo-333- 06-FFO se aprobó el certificado de uso de suelo al proyecto. (folio 121);

    4. Que en la Gaceta número 226 del veinticuatro de noviembre de dos mil seis se publicó el acuerdo de la Junta Directiva número 2006-615 del Valle Central, mismo que delimitó la zona de vulnerabilidad de los acuíferos del Valle Central, incluye el Estudio del Mapa Hidrogeológico del Valle Central elaborado por el SENARA, que ordena la aplicación del Mapa Hidrogeológico del Valle Central de Costa Rica, realizado por SENARA, de manera que, ante cualquier solicitud presentada por el Administrado tendiente a la aprobación de desarrollos habitacionales se debe aplicar el mapa hidrogeológico elaborado por SENARA, debiendo el interesado construir sistemas de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento. (folio 140);

    5. Que por oficio del veintisiete de enero del dos mil siete la Dirección de Acueducto Municipal de la Municipalidad de Santo Domingo establece que la concesión de aguas aprobada por el Minae al grupo J. es insuficiente para la dotación de las setenta y un fincas filiales. (folio 23);

    6. Que por oficio del cuatro de octubre del dos mil siete de la Dirección del Acueducto Municipal establece no aprobar el autoabastecimiento de las agua del proyecto hasta tanto no se asegure una fuente alternativa. (folio 33);

    7. Que el treinta y uno de octubre del dos mil siete los accionantes presentaron solicitud ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. (folio 47);

    8. Que por oficio ALM-012-2008 del diecisiete de enero del dos mil ocho la Alcaldía Municipal de Santo Domingo de H. autorizó provisionalmente dar inicio al movimiento de tierras al proyecto “Condominio Lomas de G., además de la renovación de la Viabilidad Ambiental. (folios 6 y 67 al 70);

    9. Que por oficio del dieciocho de febrero del dos mil ocho del Departamento de Gestión y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de H. constata que en el proyecto se dio la instalación de tubería de 400mm y 500 mm para el alcantarillado pluvial y de 200 mm para el alcantarillado sanitario. Cada lote interno posee previstas de cuatro pulgadas para alcantarillado sanitario, toda la infraestructura del alcantarillado posee sus cajas de registro. (folio 63);

    10. Que por oficio del veintisiete de febrero del dos mil ocho el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento emite los criterios de regulación de la perforación de pozos en el Valle Central, la cuál rige a partir del primero de marzo del dos mil ocho. (folio 95);

    11. Que el oficio URB-DEP-2008 del nueve de abril del dos mil ocho del Departamento de Urbanizaciones de la Dirección de Estudios de Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se establece que el proyecto fue denegado por AYA, que no cuenta con el visado conforme por parte del Departamento de Urbanizaciones, Dirección Estudios y Proyectos. (folios 156 al 171);

    12. Que el siete de abril del dos mil ocho la Dirección de Protección al Ambiente Humano, Proceso Permiso de Construcción del Ministerio de Salud revisó y rechazó la solicitud de visado sanitario de los planos constructivos para el proyecto denominado Condominio Lomas de G.. (folio 114);

    13. Que el proyecto Condominio Loma de G. ubicado en Santo Tomás de Santo Domingo de H. no ha cumplido el procedimiento publicado en la Gaceta 136 del catorce de julio del dos mil cinco, donde se publicaron los requisitos que deben ser presentados para la Exoneración de la Construcción de Redes de Alcantarillado Sanitario y no fue conocido por la Comisión de Exoneraciones del AYA. Dice que la Municipalidad de Santo Domingo ha vulnerado el acuerdo 2006-615 por no respetar las zonas de reserva impuesta por el AYA. (folio 142).

    III.-

    Esta S. en la resolución 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro dispuso en cuanto a la obligatoriedad de las municipalidades de respetar los perímetros de protección de los mantos acuíferos lo siguiente:

    “XI.-

    CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL VALLE CENTRAL DE COSTA RICA. La principal amenaza de contaminación de los mantos acuíferos en Costa Rica y, por consiguiente, de las aguas subterráneas lo constituyen dos factores: a) el crecimiento de la población y la expansión urbana descontrolada sobre las áreas de recarga, fenómenos que generan lixiviados de desechos sólidos y líquidos de origen doméstico e industrial, la incapacidad de infiltración de los suelos, la impermeabilización de las zonas de recarga y la sobreexplotación de los acuíferos; b) la utilización de agroquímicos en la agricultura intensiva del café, banano, algodón, plantas ornamentales y c) impermeabilización de las áreas de recarga por cambios en el uso del suelo, deforestación y ganadería extensiva. En el caso de los acuíferos que abastecen el Gran Área Metropolitana (Colima Superior e Inferior, La Libertad y Barva) se han observado evidencias de algún impacto de contaminación bactereológica, industrial e incremento de nitratos, por la expansión urbana y la agricultura intensiva en las áreas de recarga. En lo relativo a los nitratos, pese a la buena calidad físico-química y batereológica del agua, se ha detectado una tendencia al incremento de las concentraciones de nitrato, gradiente hidráulica abajo, lo que denota que el agua subterránea está siendo afectada, directa o indirectamente, por la descarga de tanques sépticos y el uso de fertilizantes nitrogenados utilizados en las hortalizas y cafetales. De la misma forma, se ha detectado una sobreexplotación de las aguas subterráneas por extracciones concentradas lo que ha causado un descenso en los niveles de agua y en el caudal de los manantiales y una eventual impermeabilización de las áreas de recarga al estar ubicados los acuíferos en las zonas de mayor crecimiento urbano con un acelerado desarrollo habitacional mediante urbanizaciones, cuyos efectos, según se estima, serían importantes si se impermeabiliza una zona mayor al 20% del área de recarga.

    XII.-

    PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- como implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artículos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:

    Perímetros de protección de los mantos acuíferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hídricos es la definición de perímetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuífero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuífero o parte de éste, en la que se establece un régimen específico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y líquidos-; actividades agrícolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos líquidos o gaseosos, productos químicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perímetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perímetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perímetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohíban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perímetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las características y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perímetros de protección y la cartografía de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perímetros y cartografía de vulnerabilidad varían según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un índice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnología para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuífero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.

    XIV.-

    ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hídricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayoría de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.

    d) MUNICIPALIDADES: Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. Así, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución Política -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón”- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artículos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanística, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuífero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política), a la vida y la salud humanas (artículo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus características geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuíferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuífero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.

    XV.-

    PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de Río, la cual literalmente indica “Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. En el ordenamiento jurídico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artículo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección”. En el Voto de esta S. No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente”. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente”. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuíferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.”.

    IV.-

    Referente a las potestades de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se establece lo siguiente: ARTICULO 1º.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones; e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos; f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 7 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley; i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. ARTICULO 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968. ARTICULO 23.- Los planos para la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos como definitivamente aprobados.

    V.-

    Con relación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado: Del estudio de los elementos probatorios aportados, la legislación citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita esta S. constata la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por parte de la Municipalidad de Santo Domingo de H.. Al respecto tenemos que la Gaceta número 226 del veinticuatro de noviembre de dos mil seis publicó el acuerdo de la Junta Directiva número 226-615 del Valle Central, que delimitó la zona de vulnerabilidad de los acuíferos del Valle Central, que incluye el Estudio del Mapa Hidrogeológico del Valle Central elaborado por el SENARA, ordena la aplicación del Mapa Hidrogeológico del Valle Central de Costa Rica, realizado por SENARA, de manera que ante cualquier solicitud presentada por el administrado tendiente a la aprobación de desarrollos habitacionales se debe aplicar el mapa hidrogeológico elaborado por SENARA, debiendo el interesado construir sistemas de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento. Que por oficio del cuatro de octubre del dos mil siete de la Dirección del Acueducto Municipal establece no aprobar el autoabastecimiento de las agua del proyecto hasta tanto no se asegure una fuente alternativa. Que por oficio del veintisiete de febrero del dos mil ocho el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento emite los criterios de regulación de la perforación de pozos en el Valle Central, la cuál rige a partir del primero de marzo del dos mil ocho. Que el proyecto Condominio Loma de G. ubicado en Santo Tomás de Santo Domingo de H. no ha cumplido el procedimiento publicado en la Gaceta 136 del catorce de julio del dos mil cinco, donde se publicaron los requisitos que deben ser presentados para la Exoneración de la Construcción de Redes de Alcantarillado Sanitario y no fue conocido por la Comisión de Exoneraciones y el Departamento de Urbanizaciones, Dirección Estudios y Proyectos ambos del AYA. Que la Municipalidad de Santo Domingo ha vulnerado el acuerdo 2006-615 por no respetar las zonas de reserva impuesta por el AYA. Deberá de ajustarse a los criterios de regulación de la perforación de pozos en el Valle Central dispuestos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento mediante oficio del veintisiete de febrero del dos mil ocho. De lo anterior, este Tribunal concluye que el procedimiento seguido por parte de la Municipalidad de Santo Domingo de H. en el trámite del proyecto de Condominios Lomas de G. incumple las disposiciones emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

    De manera que deberá el Alcalde Municipal de Santo Domingo de H. cumplir enforma inmediata lo dispuesto en la Gaceta 136 del catorce de julio del dos mil cinco y la Gaceta número 226 del veinticuatro de noviembre de dos mil seis; remitir en forma inmediata el proyecto a la Comisión de Exoneraciones y al Departamento de Urbanizaciones, Dirección Estudios y Proyectos ambos de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; ajustarse a los criterios de regulación de la perforación de pozos en el Valle Central dispuestos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento según oficio del veintisiete de febrero del dos mil ocho. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en aplicación al principio precautorio que debe imperar en materia ambiental.

    VI.-

    Referente al derecho de petición y pronta resolución: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho de petición y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el treinta y uno de octubre del dos mil siete los accionantes presentaron solicitud ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, siendo que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. De lo anterior, este Tribunal concluye que el plazo transcurrido –más de cinco meses- es excesivo y supera los límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.

    VII.-

    En cuanto al avance del proyecto Condominio Lomas de G.: La S. determina mediante oficio ALM-012-2008 del diecisiete de enero del dos mil ocho que la Alcaldía Municipal de Santo Domingo de H. autorizó provisionalmente dar inicio al movimiento de tierras al proyecto “Condominio Lomas de G., además de la renovación de la Viabilidad Ambiental, no obstante, se verifica por oficio del dieciocho de febrero del dos mil ocho del Departamento de Gestión y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de Santo Domingo de H. que en el proyecto se dio la instalación de tubería de 400mm y 500 mm para el alcantarillado pluvial y de 200 mm para el alcantarillado sanitario. Cada lote interno posee previstas de cuatro pulgadas para alcantarillado sanitario, toda la infraestructura del alcantarillado posee sus cajas de registro. De ahí que, a pesar de que el proyecto únicamente tenía autorización de movimientos de tierra se constata que a la fecha ya se ha colocado el sistema de alcantarillado pluvial y sanitario. En consecuencia, se ordena a la Municipalidad de Santo Domingo de H. que en forma inmediata emita las órdenes necesarias, que estén dentro del ámbito de su competencia, para suspender las obras de construcción en el proyecto hasta tanto no se cumplan con los permisos requeridos, y de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores.

    VIII.-

    Actuación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento: Se observa que el Senara ha publicado el estudio de “Recarga Potencial del Acuífero de Colima, y Barva, Valle Central, Costa Rica”, en el cuál se dan una serie de recomendaciones en relación con el crecimiento urbanístico y la creciente extracción de agua por medio de pozos profundos. Además en nota ASUB-68-08 se han emitido una serie de restricciones a la perforación de pozos en el Valle Central debido a los problemas por extracción de agua de los mantos acuíferos y los riesgos de contaminación. En consecuencia, se descarta que el Senara haya lesionados el artículo 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este extremo.

    Portanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.I.B.A., Alcalde Municipal de Santo Domingo de H., o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de desobediencia que de forma inmediata cumpla lo dispuesto en la Gaceta 136 del catorce de julio del dos mil cinco y la Gaceta número 226 del veinticuatro de noviembre de dos mil seis; remitir en forma inmediata el proyecto Condominio Lomas de G. a nombre de la Sociedad Grupo J. S.A. a la Comisión de Exoneraciones y al Departamento de Urbanizaciones, Dirección Estudios y Proyectos ambos de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; ajustarse a los criterios de regulación de la perforación de pozos en el Valle Central dispuestos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento según oficio del veintisiete de febrero del dos mil ocho y emita las órdenes necesarias, que estén dentro del ámbito de su competencia, para suspender las obras de construcción en el proyecto hasta tanto no se cumpla con los permisos requeridos. Se ordena a T.C.R., Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quién en su lugar ejerza su cargo, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y comunique la gestión presentada treinta y uno de octubre del dos mil siete. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo de H. y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a R.I.B.A. y a T.C.R. que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a R.I.B.A. y a T.C.R. o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos en forma personal. Con relación al SENARA se declara sin lugar el recurso.

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana S.zar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    EXPEDIENTE N° 08-002333-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR