Sentencia nº 10507 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Junio de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008720-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080087200007CO

EXPEDIENTE N°08-008720-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-10507

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y trece minutos del veintiséis de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto porEFREN C.D., contra la EMPRESA AQUASTAR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y diez minutos del doce de junio de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa Aquastar S.A., en el que manifiesta que laboró dos años y tres meses para la empresa recurrida y como fue despedido sin responsabilidad patronal planteó una demanda laboral. Indica que hace varios años que se ganó el juicio, sin embargo, aún cuando el Banco Nacional de Costa Rica se hizo cargo de pagar a todos los empleados cuando se vendiera el inmueble, a la fecha de interposición de este recurso lo que dice es que el caso está en proceso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que la sociedad anónima recurrida no se encuentra de Derecho o de hecho en una posición de poder tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Podrá entonces recurrir el amparado, si a bien lo tiene, a plantear ante el mismo Despacho Judicial que conoció la demanda en contra de la empresa recurrida, las denuncias que estime convenientes. Por ello, el amparo es inadmisible, como en efecto se declara.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el recurrente, si a bien lo tiene, ante el Juzgado de Trabajo correspondiente a hacer valer sus derechos.

    Adrián Vargas B.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Teresita Rodríguez A.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    jfas/oc.-

    EXPEDIENTE N° 08-008720-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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