Sentencia nº 11002 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Julio de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009533-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

080095330007CO

EXPEDIENTE N° 08-009533-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN Nº 2008011002

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y uno minutos del cuatro de julio del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por B.I.S.M., Defensora Pública, a favor de ELADIO TACSANRUIZ, contra el JUZGADO PENAL DE SAN CARLOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:13 horas del 2 de julio de 2008, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO PENAL DE SAN CARLOS a favor de E.T.R. y manifiesta que, al amparado T.R., se le sigue causa en la Fiscalía Adjunta de Violencia Doméstica y Delitos Secuales, con el expediente número 08-00027-0994-PE, por el delito de Violación. Agrega la petente que el imputado fue impuesto de los cargos por parte del Juzgado Penal de S. C., quien procedio a imponerle medidas cautelares, apercibiéndolo en caso de incumplimiento, de imponérsele prisión preventiva. El 22 de abril del año en curso, dentro del te´rmino para interponer recurso de apelación contra tales medidas, la defensa técnica solicitó copia de esa prueba en CD, donode se encuentra la denuncia de la ofendida T.A.. No ostante, por resolución de las dieciséis horas quince minutos del veintidós de abril del año en curso, el Juzgado recurrido rechazo la gestión, basándose en su deber de proteger el derecho de imágen de la víctima, máxime tratándose de delitos sexuales. Argumentó el recurrido que la defensa podía asistir cuando lo considerare pertinente o cada vez que quisiera ver la denuncia en la Fiscalía de Delitos Secuales de San José. Por ello, el veintiocho de abril del presente año presentó ante el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, recurso de apelación contra la resoluicón del Juzgado Penal -antes referido-, que le negó el acceso a la prueba. Por resolución número 83-2008 de las ocho horas del trece de nmayo de este año, el Tribunal indicado, confirmó la resolución recurrida del Juzgado Penal de San Carlos, mediante la cual se le negó el acceso a la denuncia en CD. Alega la recurrente, que en tales resoluciones, se le priva al acusado T.R., su derecho a tener acceso a la prueba bajo parámetros no establecidos en la ley, siendo la persona contra la que directamente se dirige una acusación y por ello debe de conocer la denuncia como mínimo. Denuncia que fue tomada grabando la misma en CD, y por tanto por ese hecho y a fin de proteger la imagen de la ofendida no pueda accederla. Estima la Defensa del encargado que la posición de las autoridades jurisdiccionales mediante las resoluciones indicadas, se violenta el principio de inviolabilidad de defensa contemplado en el numeral 12 del Código Procesal Penal . Solicita la recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata .

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    El ordenamiento procesal penal contempla las vías suficientes para canalizar las objeciones que relacionadas con la regularidad del proceso, existan, y que finalmente pueden ser discutidas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Cuando el artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que la Sala valorará y analizará otras violaciones a derechos fundamentales ligadas con la libertad, permite la incursión dentro de la materia propia del proceso, cuando se constaten amenazas o lesiones a otros derechos fundamentales distintos a la libertad personal, pero en estricta relación e incidencia sobre ésta, su restricción efectiva, o la amenaza a su restricción. Otras lesiones, no pueden analizarse en forma independiente de una concreta amenaza a la libertad o de una restricción actual de la misma, pues deben tener incidencia directa en la amenaza o restricción de la libertad, porque si este requisito no se da, se estaría permitiendo la injerencia en el ámbito propio de competencia de la jurisdicción penal, que constitucionalmente está reservada a los jueces correspondientes. Tampoco puede interpretarse que la existencia de un proceso penal contra una persona, o la inminencia del juicio oral y público constituyan una amenaza a la libertad, pues en principio, es potestad del Estado el ejercicio de la jurisdicción penal -ejercicio que debe darse dentro del necesario respeto de los derechos fundamentales-, y además, el juicio, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado, por la vigencia del contradictorio, la oralidad, la inmediación en la recepción de la prueba, que constituyen terreno fértil para el pleno ejercicio del derecho de defensa. Los reparos que hace la recurrente respecto de los errores de orden procesal que estima se han dado en la tramitación de la causa seguida contra su defendido, deben ser alegados y discutidos dentro del proceso penal correspondiente y no en esta sede, que no es la competente para ello; o bien, puede plantear esos extremos ante el Tribunal a quien corresponda conocer de un eventual recurso de casación si se dictara sentencia condenatoria.

    II.-

    En todo caso, los reparos planteados contra la resolución dictada por Juzgado Penal de San Carlos, tampoco pueden revisarse a través de la vía del recurso de amparo, ya que se trata de un auto dictado por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, toda vez que –de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción– las actuaciones y resoluciones judiciales no están sometidas al control de constitucionalidad por esa vía. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Federico Sosto L. Rosa María Abdelnour G.

    fmb

    EXPEDIENTE N° 08-009533-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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