Sentencia nº 11133 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 2008

PonenteFederico Sosto López
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-006497-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 05-006497-0007-CO

Res. Nº 2008-011133

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y once minutos del nueve de julio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por F.E.F., Registrador Nivel B del Registro Nacional, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San José, en su condición de S. General Adjunto del Sindicato de Trabajadores de Registro Nacional Pensionados y Afines a su favor y de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Ministra de Justicia y Gracia, el Director del Registro Nacional y la Contraloría General de la República.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado a la Sala a las 17:30 horas del 31 de mayo del 2005 los recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan que los amparados son funcionarios del Registro Nacional, y desde el dieciséis de mayo del 2005 se ha empezado a distribuir entre los trabajadores del Registro Nacional - incluidos los amparados- unas fórmulas, cuyo propósito es que rindan la declaración jurada de bienes que establece la Ley Contrala Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley 8422). Dicha normativa efectivamente exige a algunos funcionarios públicos que rindan tal declaración, ya sea en razón del cargo que ocupan, o porque ejercen funciones relacionadas con la custodia, administración, fiscalización o recaudación de fondos públicos, o establecimiento de rentas o ingresos a favor del Estado y sus instituciones. Aseguran que ninguno de los amparados se encuentra en alguno de esos supuestos. Aun así se les exige rendir dicha declaración, con sustento en lo establecido en el Reglamento a Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Decreto Ejecutivo No. 32333-MP-J), que en su artículo 55 establece una lista de funcionarios que deben rendir la mencionada declaración, y en dicha lista se introduce a un grupo de funcionarios que no están previstos en la Ley 8422. Consideran que ello implica que el Decreto Ejecutivo 32333-MP-J excede lo establecido en la Ley 8422, en infracción del principio de legalidad y de subordinación a la ley. Además, ello implica que vía reglamentaria se está imponiendo una obligación a los funcionarios del Registro Nacional que la ley no les impone, referente al deber de declarar sobre su situación patrimonial y la de sus familiares, lo que significa una intromisión ilegítima en su ámbito de intimidad, en violación del principio de reserva de ley y de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política. Aducen que según se desprende de la lectura de los formularios entregados a los amparados, se pretende que declaren -entre otros aspectos- sobre los bienes de sus familiares, el menaje de la casa, la ropa que usan, las cuentas corrientes y de ahorro, y si forman parte de grupos económicos. Estiman que ello implica una intromisión en el ámbito mínimo de intimidad que debe respetarse a toda persona. Señalan que una ley no puede imponer a una persona el deber de revelar sus aspectos íntimos, salvo que exista algún motivo real y válido que así lo justifique, pues se estaría violentando su privacidad. Además de que a los amparados no sólo se les impone la obligación de revelar tales aspectos mediante una norma reglamentaria, sino que además se pretende que revelen los aspectos más íntimos de su persona y de su familia, de forma injustificada e irrazonable, con lo que se violenta su derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa. Indican que incluso, en el Decreto Ejecutivo 32333-MP-J se han incluido sólo a algunos profesionales de determinados órganos o entes públicos, pero no se han incluido a todos los profesionales que laboran para el sector público, por lo que dicha normativa es también discriminatoria. Por todo ello estiman que la distribución entre los amparados de los mencionados formularios, para que rindan la respectiva declaración jurada de bienes, lesiona sus derechos fundamentales, y solicitan se acoja el recurso.

  2. -

    P.V.H. rindió el informe de ley (folio 29) y manifestó que mediante oficio DRHRN-433-05 del 16 de mayo del 2005, la Dirección de Recursos Humanos del Registro Nacional comunicó al señor L.F.M., del Departamento de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, la lista de los funcionarios del Registro Nacional que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, deben declarar sobre su situación patrimonial. Además, a través de la circular DRHRN-05-2005, la Dirección de Recursos Humanos comunicó única y exclusivamente a los funcionarios obligados por la normativa legal y reglamentaria vigente, sobre su obligación de presentar la correspondiente declaración jurada sobre su situación patrimonial.

    Afirma que de la lista de personas enumeradas en el recurso de amparo presentado por el R.F.E., debidamente comparada con la lista de funcionarios que recibieron la circular DRHRN-05-2005 arriba citada denota que de los funcionarios enlistados por el recurrente, un 41 % 113 personas de un total 270 no se encuentra incluido dentro del cuerpo de funcionarios a los cuales se destinó la comunicación de la circular DRHRN-05-2005 (lista a folio 31).

    Niega que sean casi todos los trabajadores del Registro Nacional los que recibieron la comunicación de que deben presentar la respectiva declaración jurada, pues solamente los funcionarios obligados en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el 55 de su Reglamento han sido comunicados de su deber de presentar la respectiva declaración jurada. Indica también que algunos de los amparados son personas con delicadas funciones dentro de los procedimientos financieros, como por ejemplo M.M., J. del Área Contable de Departamento Financiero y W.J., quien evalúa técnicamente múltiples ofertas dentro de procedimientos de contratación administrativa. Indica que de la lista de amparados, hay funcionarios que no recibieron la circular DRHRN-05-2005, los cuales son un 41%, es decir ciento trece de un total de doscientas setenta, de manera que en ninguna forma se les indicó que debían presentar declaración jurada. Manifiesta que no es cierto que la obligación de declarar se haya extendido a todos los funcionarios públicos, pues según el artículo 21 de la Ley No.8422 y el 55 de su Reglamento, la obligación de declarar se extiende únicamente a los funcionarios que participen en la tramitación de procedimientos de contratación administrativa, custodien, fiscalicen o recauden fondos públicos, a los que participen en los procedimientos de aprobación y autorización de erogación de los fondos públicos, y a los que establezcan y determinen rentas o ingresos a favor del Estado. Considera que el formulario elaborado por la Contraloría no exige una descripción pormenorizada de las cosas que alega el recurrente, sino que se limita a requerir una estimación global del valor de los artículos domésticos y de la ropa del núcleo familiar y de las personas que cohabiten con él, además de que, desde luego se solicita al funcionario que declare si es titular de algún tipo de participación en sociedades o empresas con fines de lucro, así como que declare sobre los certificados de depósito a plazo, bonos y cuentas bancarias que tenga a su haber; por lo que es evidente que tal exigencia es razonable a la luz del interés público para garantizar la transparencia en la administración pública y aún más con los funcionarios cuyas actuaciones afectan positiva o negativamente los fondos públicos. Aduce que la obligación de declarar los bienes es una excepción justificada y razonable al Derecho a la Intimidad, ya que existe un interés público que exige que la Contraloría, dentro de un marco legal de estricta confidencialidad, tenga la posibilidad real de verificar mediante un examen del patrimonio del funcionario que afecta fondos públicos, si éste se ha enriquecido injustamente en detrimento de los fondos públicos. Menciona que el artículo 21 de la Ley No.8422 en el párrafo segundo indica que igualmente deben declarar, según enumeración que haga el Reglamento, los demás funcionarios que participen en la tramitación de los procedimientos de contratación pública, custodien, fiscalicen o recauden fondos públicos, a los que participen en los procedimientos de aprobación y autorización de erogación de los fondos públicos, y a los que establezcan y determinen rentas o ingresos a favor del Estado, por lo que no es una lista cerrada o definitiva, pues el legislador ha delegado en el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Contraloría General, la potestad de completar la lista de funcionarios con la obligación de declarar, apegándose a los criterios que la misma norma establece. Por todo esto, dice que, a los funcionarios que se les comunicó su obligación de declarar están incluidos dentro de estos supuestos, como los registradores que deben determinar rentas a favor del Estado pues entre sus obligaciones registrales está el deber de corroborar que el pago de impuestos, derechos y timbres a favor del Estado de los actos sometidos a su conocimiento. Igualmente los coordinadores registrales, los profesionales de informática, ya que realizan distintas actividades relacionadas con los fondos públicos, como tramitar requerimientos de bienes y servicios, participar como órganos fiscalizadores de contratos administrativos, conformar parte de la comisión de adjudicación institucional, fungir como jefes o coordinadores de área y custodiar valores. Señala que el artículo 21 de la Ley No.8422 habilita al Poder Ejecutivo para que vía reglamentaria enumere el resto de los funcionarios que deben declarar sobre su situación patrimonial, para lo que la Ley establece criterios de aquellos que participen en la tramitación de procedimientos de contratación pública, custodien, fiscalicen o recauden fondos públicos, a los que participen en los procedimientos de aprobación y autorización de erogación de los fondos públicos, y a los que establezcan y determinen rentas o ingresos a favor del Estado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En memorial de folio 152 el Director General del Registro Nacional se adhirió en todos sus extremos al informe rendido por la Ministra de Justicia yGracia.

  4. -

    A folio 155 N.L.P.B. solicitó se le tenga como parte recurrente en el amparo pues ostenta el cargo de Registradora en el Departamento de Asociaciones.

  5. -

    Por resolución de las 9:35 horas del 22 de junio del 2005 se tuvo como parte a la Contraloría General de la República que rindió su informe a folio 157, y manifestó que todos los cuestionamientos del recurrente se dirigen hacia la supuesta inconstitucionalidad de la Ley No.8422 y su correspondiente reglamento; de manera que las actuaciones impugnadas, sean la exigencia de rendir la declaración jurada a ciertos funcionarios, están razonablemente fundadas en normas vigentes; así que si el recurrente estima que la enumeración de funcionarios que hace el correspondiente reglamento excede el marco definitorio que la ley ha establecido, el motivo de inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los términos de la normativa, de ahí que las actuaciones tanto de la Contraloría General como del Ministerio de Justicia simplemente han estado dirigidas a acatar y aplicar los términos de esas normas. Considera que el recurrente debe formular una acción de inconstitucionalidad, ya que sus reclamos se dirigen a impugnar los términos de la normativa y no las actuaciones administrativas. Señala además que la Ley No.8422 en el artículo 29 establece detalladamente los elementos que deben incluirse en la declaración, e incluso señala que la obligación se extiende a todo aquello que incorpore el respectivo reglamento. Manifiesta que el formulario correspondiente se dirige a desarrollar fielmente los aspectos que la normativa de rango legal ordena incluir, de manera que los diferentes bienes que deben declararse, atienden el contenido del texto legal. Solicita se suspenda la tramitación del presente amparo y se le otorgue al recurrente el plazo correspondiente para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra la normativa que le genera inconformidad.

  6. -

    A folio 162 el recurrente solicitó se tenga como amparados a R.R. O., cédula número 1-515-082; R.C.A., cédula número 1-856.717; N.U.R., cédula número 1-724-976; K.G.A., cédula número 5-150-818.

  7. - N.L.P.B., se apersonó al proceso y solicitó que se le tenga como parte (folio 166).

  8. - R.H.J., cédula 1-470-956, B.J.E., cédula 2-378-734, L.V.C., cédula 1-821- 758, M.F. S.O., R.M.A., cédula 1-612-771, R.R.R., cédula 1-660-335,C.M.C., cédula de identidad 0-000-000, todos funcionarios del Departamento de Servicios Catastrales, Catastro Nacional, Registro Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, solicitaron se les incluya como coadyuvantes en el presente recurso de amparo (folio 176).

  9. - Xinia M.H., Secretaria General del Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional, P. y Afines, solicitó que se incluya como amparados a los siguientes afiliados a la organización que representa y que laboran para el Registro Nacional: A.M.O.M., cédula 1-639-682, A.C. J., cédula 6-142-687, A.A.G., cédula 1-644-061, A. S.E., cédula 1-686-090, A.P.M. delM. 1-666-244, A. S.A., cédula 1-950- 368, C.S.A., cédula 1-610-079, C.E.C.G., cédula 1-325-018, C.Q. J.M., cédula 1-535-540, C.J.D., cédula 1-896-005, C. V.A.C., cédula 2-400-624, D.F.J.N., cédula 8-054-184, G.Q.P., cédula1-538-839, G.C.A., cédula 1-639-439, G.A.O., 1-873-009,G.C.A., cédula 5-221-904, L.V.E., cédula 6-095-1101, M.M.M. A., cédula 1-438-296, M.B.P., cédula 7-070-372; M.C.E., cédula 1-573- 695, M.G.J., cédula 1-859-832, O.S.F.M., cédula 5-137-1387, O.C.F., cédula 6-171- 211, O.Q.J.I., cédula 1-717-590, R.C.S., cédula 1-575-002, S.E.C.F., cédula 1-751-806, S. Q.R. cédula 3-245-060, V.Z.M., cédula 1-853-371

  10. V.M.V.A., Registrador del Catastro Nacional solicitó que se le tenga como amparado en el presente amparo (folio 180).

  11. -

    P.Á.P.L., cédula 5-132-389, R.L.S., cédula 4-132-667 funcionarios del Departamento de Servicios Catastrales, Catastro Nacional, Registro Nacional solicitaron se les tenga como coadyuvantes en el presente amparo (folio 184).

  12. -

    F.E.F., S. General Adjunto del Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional Pensionados y Afines solicitó que se tenga como amparado a S.A.V., funcionaria del Catastro Nacional (folio 185).

  13. -

    P.A.P.L., cédula 5-132-389, R.H.J., cédula 1-470-956, B.J.E., cédula 2-378-734, L.V.C., cédula 1-821-758, R.R.R., cédula 1-660-335 víctor M.V. A., cédula 1-424-633, R.L.S., cédula 4-132-667, M.F. S.O., cédula de identidad 0-000-000, C.M.C., cédula 1-554-744 todos funcionarios del Departamento de Servicios Catastrales, Catastro Nacional solicitaron que se les incluya como coadyuvantes en el presente amparo (folio 186).

  14. -

    M.L.Z., solicitó se le tenga como amparado en el presente amparo (folio 187).

    15

    M.B.C., Coordinador de Proceso Catastral Grupo A solicitó que se le tenga como coadyuvante en el presente amparo (folio 188).

  15. -

    Mediante sentencia 16137-2005 de las 18:38 horas del 23 de noviembre del 2005, la Sala dispuso reservar el dictado de la sentencia del presente amparo hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad número 04-12348-007-CO. La acción de inconstitucionalidad referida fue resuelta por sentencia 2008- 07689 de las 14:52 del 7 de mayo del 2008, en consecuencia procede resolver por el fondo el presente amparo.

  16. En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley,y

    R. elM.S.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    CUESTIONES PRELIMINARES.- Vistas las solicitudes de folios 176,177,180,184,185,186,187 y 188 se tiene como parte amparada en el presente recurso a las siguientes personas: R.H.J., cédula 1-470-956, B.J.E., cédula 2-378-734, L.V.C., cédula 1-821- 758, M.F. S.O., R.M.A., cédula 1-612-771, R.R.R., cédula 1-660-335, C.M.C., cédula de identidad 0-000-000, A. M.O.M., cédula 1-639-682, A.C.J., cédula 6-142-687, A.A.G., cédula 1-644-061, A.S.E., cédula 1- 686-090, A.P.M. delM. 1-666-244, A.S.A., cédula 1-950-368, C.S.A., cédula 1-610-079, C.E. C.G., cédula 1-325- 018, C.Q.J.M.,cédula 1-535-540, C.J.D., cédula 1-896-005, C.V.A.C., cédula 2- 400-624, D.F.J.N., cédula 8-054-184, G. Q.P., cédula1-538-839, G.C.A., cédula 1-639-439, G.A.O., 1-873-009,G.C.A., cédula 5-221-904, L.V.E., cédula 6-095-1101, M.M.M. A., cédula 1-438-296, M.B.P., cédula 7-070-372; M.C.E., cédula 1-573-695, M.G.J., cédula 1-859-832, O.S.F.M., cédula 5-137-1387, O.C.F., cédula 6-171-211, O.Q.J.I., cédula 1- 717-590, R.C.S., cédula 1-575-002, S.E.C.F., cédula 1-751-806, S. Q.R. cédula 3-245-060, V.Z.M., cédula 1-853-371, V.M.V.A., P.Á.P.L., cédula 5-132-389, R.L.S., cédula 4-132-667, S.A.V., R.H. J., cédula 1-470-956, B.J.E., cédula 2-378-734, L. V.C., cédula 1-821- 758, R.R.R., cédula 1-660-335 víctor M.V.A., cédula 1-424-633, R.L.S., cédula 4-132-667, M.F.S.O., cédula de identidad 0-000-000, C. M.C., cédula 1-554-744, M.L.Z., M.B.C..

    II.-

    Hechos Probados: De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Los funcionarios del Registro Nacional a los cuales se les pidió hacer declaración jurada de bienes, son los que se detallan en el oficio DRHRN-433-05 de 16 de mayo de 2005, dirigido por el Jefe de Recursos Humanos del Registro a la Contraloría General de la República(folio142,151).

    III.-

    Objeto del recurso.- El recurrente acusa la infracción del Derecho a la Intimidad de los amparados, funcionarios del Registro Nacional, pues se ha impuesto prácticamente a todos la obligación de hacer la declaración jurada de bienes que determina la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Publica, excediendo lo dispuesto en dicha ley. Además que la obligación de declarar los bienes del cónyuge y los hijos, el menaje de casa y la ropa de la familia, las cuentas corrientes y de ahorro, y si se forma parte de grupos económicos, constituye una intromisión ilegítima en el ámbito de intimidad de los trabajadores.

    IV.-

    En primer término, cabe hacer referencia a las consideraciones de este Tribunal, para considerar que varias normas de la Ley Nº 8422Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, cuya constitucionalidad se discutió en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas número 04-012348-0007-CO y 05- 002415-0007-CO, no vulneran el Derecho de la Constitución. En sentencia Nº 2008-07689 de las catorce horas y cincuenta y dos minutos del siete de mayo del dos mil ocho, en lo que interesa, señaló la Sala:

    “c.-

    Sobre el artículo 24 Confidencialidad de las declaraciones.

    Como tercer cuestionamiento, los recurrentes señalan que este numeral autoriza a saber la información relativa a cuáles y cuántos son los ingresos pecuniarios de una persona, el origen de los mismos, sus propiedades muebles e inmuebles, inversiones y cualquier otro activo, lo que constituye un núcleo esencial del ámbito de intimidad. Estiman desproporcionado e irrazonable que los funcionarios públicos deban desprenderse de esa parte esencial de su ámbito de intimidad para entregarla a la Asamblea Legislativa en general. Agregan que la Ley Nº 8422 no dice si la información se debe entregar a comisiones investigativas, al P., a los diputados considerados individualmente o a los asesores legislativos, siendo que la disposición es imprecisa y vaga. Señalan que la divulgación irrestricta de la situación patrimonial de los funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física ya que no existe en dicha ley una garantía real y efectiva para que la información que se deba entregar a la Asamblea Legislativa se encuentre protegida con el mismo celo que lo hace la Contraloría General de la República. En primer lugar debe decirse que la normativa es clara al señalar que el acceso a las declaraciones de la situación patrimonial de los funcionarios públicos es requerida por las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, único órgano legislativo que el legislador encargó para aquella labor, y no como erróneamente dicen los accionantes refiriéndose al Plenario, los diputados en general y sus asesores. El artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política, le atribuye a la Asamblea Legislativa la potestad de nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que les encomiende y rindan el informe respectivo, lo que constituye un instrumento normal e indispensable para que la Asamblea Legislativa descargue su función de fiscalización política que le es consustancial como la netamente legislativa. De manera que debe estar dotada de los medios razonables para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, tal es el caso de la facultad que tienen al libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar datos, incluidas las declaraciones a que esta obligados los funcionarios públicos de su situación patrimonial. Por otra parte, los recurrentes alegan la inconstitucionalidad de este numeral porque la divulgación irrestricta de la situación patrimonial de los funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física ya que no existe en dicha ley una garantía real y efectiva para que la información que se deba entregar a la Asamblea Legislativa se encuentre protegida con el mismo celo que lo hace la Contraloría General de la República. Pero siendo como son, actos de control político, solamente en ese contexto, conforme a las valoraciones políticas en el Parlamento, y en segundo término, quedarían sometidos al análisis y la critica publica. Por eso señaló esta S.: “Corresponderá al buen juicio de los diputados y de los partidos políticos que los han llevado al cargo público, un recto ejercicio de tal función, pues su abuso o, simplemente, su torcido uso, puede revertir en una desvalorización política para la misma Asamblea o para algún sector de ella…” (Véase la sentencia número 1322-91). También la función de control político tiene inserta la obligación de los diputados, como funcionarios públicos, de denunciar al Ministerio Público cualquier hecho que hayan podido percibir al tener acceso a las declaraciones juradas, constitutivo de delito, y específicamente de delito de enriquecimiento ilícito o corrupción en la función pública. En conclusión, la autorización que hace el legislador a las Comisiones Legislativas de Investigación para que tengan acceso a las declaraciones juradas de los funcionarios públicos respecto a su situación patrimonial, no solo encuentran sustento en el mismo texto constitucional, sino que hay una necesidad imperiosa de detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública. Por lo expuesto, contrario a lo alegado por los recurrentes, la normativa aquí citada no tiene roces con la Constitución Política,propiamente que pueda comprometer el derecho a la intimidad.”

    Ahora bien, el recurrente considera que el Director del Registro Nacional lesionó el derecho a la intimidad de los amparados, pues ha extendido la obligación de rendir la declaración de bienes que prescribe la Ley 8422, prácticamente a todos los funcionarios del Registro Nacional, aplicándoles ilegítimamente el artículo 55 del Decreto 32333-MP-J. Sin embargo, tal y como afirman los recurridos, el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece una lista taxativa de funcionarios que están obligados a declarar sus bienes, pero su párrafo segundo indica que también declararán, según la enumeración que haga el reglamento, los demás funcionarios que participen en la tramitación de procedimientos de contratación pública, custodien, fiscalicen o recauden fondos públicos, además los que participen en los procedimientos de aprobación y autorización de erogación de fondos públicos y a los que establezcan o determinen rentas o ingresos a favor del Estado. De manera que, el Poder Ejecutivo, previa opinión de la Contraloría General de la República, está habilitado para completar la lista de puestos obligados a declarar, ajustándose a los criterios que la propia ley establece. En el informe rendido bajo juramento por el Director del Registro Nacional y la Ministra de Justicia y Gracia, y de la prueba aportada al expediente, se desprende que los funcionarios a los que se les comunicó su obligación de rendir declaración de bienes son los que determina el numeral 21 de la Ley 8422 y el artículo 55 de su Reglamento, según lista remitida a la Contraloría General de la República el 16 de mayo del 2005(folios 142-151) y no “prácticamente todos los funcionarios del Registro Nacional”, como alega el recurrente, advirtiendo los recurridos que de las personas que figuran como amparadas en el escrito de interposición del recurso, 113 -de un total de 270- no está entre los funcionarios que debieron presentar la citada declaración. La circular DRHRN-05-2005, del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, que informó de la obligación de presentar declaración jurada de bienes, fue dirigida a los funcionarios que participan en la tramitación de procedimientos de contratación pública, que custodian, fiscalizan o recaudan fondos públicos, o bien los que participen en los procedimientos de aprobación y autorización de erogación de fondos públicos y a los que establezcan o determinen rentas o ingresos a través del Estado, en los términos de la normativa vigente. En primer término, se trata de los registradores, cuyas funciones incluyen determinar rentas a favor del Estado, pues tienen el deber de corroborar que el pago de impuestos, derechos y timbres a favor del Estado de los actos sometidos a su conocimiento se encuentre ajustado a derecho. Los coordinadores registrales, que actúan como supervisores de los registradores, y los respectivos directores de registro, superior jerárquico correspondiente. Además los profesionales en informática, quienes se encuentran en una posición privilegiada desde la cual se puede afectar información sensible, entre ella información fiscal, relativa a asientos registrales existentes en las bases de datos del Registro Nacional. Además, entre las funciones del personal informático se encuentran realizar depuraciones de las bases de datos y garantizar la seguridad registral mediante la implementación de diversos mecanismos; participan también en los procesos de contratación de productos y servicios informáticos del Registro Nacional. Funcionarios administrativos y asistentes de los directores de registro, deben presentar la declaración jurada, pues deben tramitar requerimientos de bienes y servicios, participar como órganos fiscalizadores de contratos administrativos, conformar parte de la comisión de adjudicación institucional, fungir como jefes o coordinadores de área y custodiar valores. A juicio de la Sala, los recurridos procedieron a individualizar, con fundamento en los parámetros establecidos en la Ley y su reglamento, a las personas concretas que deben hacer la declaración de bienes. Si el recurrente está en desacuerdo con lo dispuesto con relación a una u otra categoría de funcionarios, se trata de un extremo de mera legalidad, que debe ser ventilado en vía administrativa, o bien en la jurisdicción ordinaria, y no en este recurso de amparo, por lo que en cuanto a este extremo no se aprecia lesión a derecho fundamental alguno de los amparados y el recurso debe ser declarado sin lugar.

    V.-

    El otro reparo del recurrente, con relevancia constitucional se refiere al contenido de la declaración, pues considera que los datos que los amparados deben consignar -las cuentas corrientes y de ahorro, si el funcionario es parte de grupos económicos, el menaje de casa y la ropa tanto del funcionario como la de su familia, son parte de su ámbito de intimidad, por lo que la obligación de declarar viola el numeral 24 de la Constitución Política. Sobre la información bancaria del funcionario, este Tribunal en la sentencia 2004-07242 de las diecisiete horas con tres minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, indicó que

    “ d) En cuanto al inciso h) de la misma norma (29.2), l a exigencia de que la declaración jurada contenga la información “De los fondos complementarios de pensión o similares y de las cuentas corrientes y de ahorros, en colones o en moneda extranjera, el número de la cuenta, el nombre de la institución bancaria o empresa, y el saldo o monto ahorrado a la fecha de la declaración” , no roza con el Derecho de la Constitución. Se trata de un medio o instrumento adecuado para determinar si un funcionario público, durante el ejercicio de su función, ha percibido incrementos extraordinarios e inusuales en su patrimonio y, eventualmente, para determinar si ha incurrido en alguna actuación corrupta o enriquecimiento ilícito. La norma propuesta exige una información de carácter general y no específico como el número de cuenta, la institución financiera donde se encuentra abierta y el saldo o monto ahorrado, sin exigir, por ejemplo, los movimientos sucesivos que se hayan producido. Debe tomarse en consideración que el secreto bancario es una institución de orden legal y no constitucional, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, únicamente, para el supuesto del contrato de cuenta corriente (artículo 615 del Código de Comercio), de modo que no constituye un límite infranqueable para el legislador ordinario que pueda comprometer el derecho a la intimidad. “

    Los mismos argumentos son válidos para señalar que la obligación de declarar si el funcionario tiene participación en grupos económicos, acciones, dividendos etc, no constituye una lesión al numeral 24 de la Constitución Política, pues a través de ese medio éste podría enriquecerse ilícitamente mientras ejerce la función pública, por lo que en cuanto a estos extremos el recurso debe ser desestimado.

    Finalmente, en cuanto al menaje de casa este Tribunal, en la citada sentencia Nº 2008-07689 indicó:

    “V.-

    Artículo 29 inciso d) de la Ley 8422. Reclama el accionante que el inciso d) del artículo 29 de la Ley 8422, resulta inconstitucional por lesionar el derecho a la intimidad no sólo suyo sino también de su familia, pues lo obliga en su condición de Regidor Propietario del Concejo Municipal de San José, a declarar sobre el menaje de su casa. Al respecto, establece la norma:

    “Artículo 29.-

    Contenido de la declaración.

    2.-

    De los bienes muebles deberá indicarse almenos lo siguiente:

    d) Respecto del menaje de casa, su valor total estimado y su descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás personas que habiten con el funcionario. No se incluyen las obras de arte, colecciones de cualquier índole, joyas, antigüedades, armas ni los bienes utilizados para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del servidor; todos estos bienes deberán ser identificados en forma separada del menaje de casa y deberá indicarse su valor estimado.”

    De importancia para la resolución de este asunto, debe indicarse que ya esta S., mediante la resolución 2004-07242 de las diecisiete horas con tres minutos del treinta de junio del dos mil cuatro, se pronunció dentro de una consulta legislativa facultativa respecto al extremo contenidos en el artículo 29 inciso d) de la mencionada ley. En dicha oportunidad indicó en lo conducente:

    “Por otro lado, la obligación que establece la norma para los funcionarios públicos de describir el menaje de casa -y no solamente de dar su valor total- es igualmente inconstitucional. En primer lugar porque es absurda y de difícil cumplimiento. La precisión de la segunda frase de la regla, según la cual “se entienden (sic) por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos” es aparente. ¿Qué son los artículos domésticos? Si doméstico significa “perteneciente o relativo a la casa u hogar” (Dicc. Real Academia, X. ed.), los artículos a los que alude la norma serían todos los de la casa. En segundo, una indeterminación de esa magnitud y la injerencia que ella apareja resulta vinculada precisamente al hogar, el primer bastión de la intimidad de las personas. Quien lea la declaración del funcionario quedaría enterado de los rasgos más privados de su personalidad: sus gustos, la forma en que vive, eventualmente lo que lee, etc. La redacción imprecisa del artículo permite cualquier tipo de intromisión y, lo que es más grave, sin el resguardo de las libertades que significa la intervención de un juez. Es la Administración quien por sí misma recaba el inventario completo de la intimidad de sus servidores. Por último, pero no por ello menos importante, la obligación es inconstitucional porque se trata de una que puede acarrear consecuencias aún penales -pasando por las disciplinarias- para el funcionario comprometido (v. la relación de los artículos 29, 22, 34, 38 incisos i) y j), 39 y -sobre todo- 46 del Proyecto). Si el servidor no puede saber de antemano por cuál omisión podría ser castigado, de ello resultará, por un lado, irrespetado el principio del debido proceso o, por otro, que la única forma de no caer en error será compendiar todos los artículos de su hogar en la declaración, dejando abierta de par en par la puerta de su intimidad.”

    De esta manera, este Tribunal ya en la consulta legislativa mencionada consideró inconstitucional el artículo 29 inciso 2° letra d) en la parte que dice: “y su descripción. Se entienden, por menaje de casa, únicamente los artículos domésticos y la ropa de uso personal propio, de su cónyuge, su compañero o compañera, de sus hijos y de las demás personas que habiten con el funcionario”. Considerando que no existen nuevos argumentos que impliquen un cambio del criterio de esta S. en cuanto a la inconstitucionalidad de dicha norma, lo que procede es la declaratoria con lugar de esta acción de inconstitucionalidad acumulada y, en consecuencia, la anulación de la norma impugnada en lo indicado.”

    Habiéndose estimado la acción de inconstitucionalidad aludida en cuanto a este extremo, debe estimarse igualmente este amparo. Sin embargo, dado que, en cuanto a este agravio se refiere, el proceso de amparo se admitió sin que existiera un acto de aplicación concreta —según lo permite el inciso a) del artículo del artículo 30 de la Ley de la jurisdicción constitucional— el recurso debe declararse con lugar para efectos de daños y perjuicios únicamente contra el Estado, con respecto a los funcionarios del Registro Nacional, a los que se les solicitó realizar la declaración de bienes ordenada en laLey 8422 y su reglamento.

    V.-

    Como corolario de lo expuesto, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la alegada violación del derecho a la intimidad. En lo demás, se impone desestimarlo.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por la infracción del derecho a la intimidad de, con relación a la frase “y su descripción” contenida el artículo 29 inciso 2, letra d), de la Ley N.8422, anulada por inconstitucional. En lodemás se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidente a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Federico Sosto L.

    Teresita Rodríguez A. Jorge Araya G. FSL/mib/ibj.-

    EXPEDIENTE N° 05-006497-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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