Sentencia nº 11497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Julio de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009094-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:08-009094-0007-CO

Res. Nº2008011497

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés de julio deldos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por V.J.J.G., portador de la cédula de identidad No. 05-0258-0687, contra LA SUCURSAL DEL BANCO DE COSTA RICA ENSIQUIRRES.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 hrs. del 21 de junio de 2008 (folio 01), el recurrente presentó recurso de amparo contra LA SUCURSAL DEL BANCO DE COSTA RICA EN SIQUIRRES, y manifestó que el 31 de mayo de 2008, en un cajero automático perteneciente a la entidad recurrida, retiró su salario, correspondiente a ¢ 193,651.00. Destacó que, en esa oportunidad, hizo tres retiros por ¢ 50,000.00, y uno de ¢ 48,000.00. Explicó que el 13 de junio de 2008 retiró su salario, sin embargo, únicamente, tenía ¢ 11,782.00. Resaltó que, al indagar al respecto, se enteró que la Sucursal del Banco de Costa Rica en Siquirres le había rebajado ¢ 99,348.03, pues, anteriormente, se verificó un sobregiro. Adujo que no es su culpa que el cajero hubiera fallado a su favor y retiró el dinero creyendo que su empleadora le había depositado esa cantidad. Indicó que con solo ¢ 11,782.00 colones en su cuenta bancaria, le es imposible cubrir las necesidades básicas de su familia. Por lo descrito, anteriormente, estimó lesionado su derecho al salario, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Mediante la resolución de las 14:25 hrs. del 25 de junio de 2008 (visible a folio 04), se le dio curso al proceso de amparo y se le confirió audiencia al Banco recurrido.

  3. -

    Informó bajo juramento R.A.M., en su condición de ENCARGADO DE LA OFICINA DEL BANCO DE COSTA RICA EN SIQUIRRES (visible a folio 11), que no es cierto que el recurrente tuviera en su cuenta para el 31 de mayo de 2008, un depósito por ¢ 193,651.00, ya que el saldo que registraba, según su estado de cuenta, era de ¢ 98,651.97. Apuntó que, en aquélla fecha, el amparado realizó un retiro mediante cuatro movimientos por un total de ¢ 198,000.00, por lo que se produjo un sobregiro en la cuenta de ahorros No. 285-18823-9 por un monto de ¢ 99,348.03. Especificó que, el 13 de junio de 2008, J. G. retiró dinero de su cuenta, pero tenía un saldo de ¢ 11,782.00, ya que, desde el 31 de mayo la cuenta estuvo sobregirada. En el momento en el que se depositó su salario por ¢ 111,131.00, se compensó, de forma automática, la suma girada en exceso. Señaló que el recurrente propuso un arreglo de pago, pero la normativa de la institución no lo permite. Aseveró que su proceder se basa en criterios construidos a partir de lo regulado por el Código de Comercio, la Ley del Sistema Bancario Nacional, y el contrato de cuenta de ahorros, firmado por el cliente donde el interesado aceptó, expresamente, como reales, los saldos que el Banco consigne. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alegó que por un error de la Sucursal del Banco de Costa Rica en Siquirres y, sin él saberlo, un cajero automático expidió más dinero del que había, realmente, en su cuenta de ahorros, por lo que, posteriormente, la entidad bancaria compensó el sobregiro de manera automática. Cuestiona que el monto resultante no le permite satisfacer sus necesidades básicas ni las de su familia. Por lo descrito, estimó lesionado su derecho al salario, tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 31 de mayo de 2008, V.J.J.G. hizo un retiro de dinero, en el cajero automático de la Sucursal de Siquirres del Banco de Costa Rica, en cuatro movimientos, tres por ¢ 50,000.00 y uno por ¢ 48,000.00, para un total de ¢ 198,000.00, pese a que el saldo disponible era de ¢ 98,651.97, produciéndose un sobregiro en la cuenta de ahorros del amparado por un monto de ¢ 99,348.03 (ver constancia de los movimientos históricos en la cuenta de ahorros visible a folio 18 y ver informe a folio 11). 2) El 13 de junio de 2008, se hizo el depósito del salario del recurrente por un monto de ¢ 111,131.00, no obstante, el Banco de Costa Rica realizó el rebajo de la suma girada en exceso, por lo que el saldo resultante fue de ¢ 11,782.00 (visible a folio 18 y ver informe a folio 12).

    III.-

    CASO CONCRETO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, párrafo 1°, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria, por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Así, en este asunto, ambas partes están vinculadas por un contrato bancario (depósito irregular) que dio origen a la cuenta de ahorros No. 285-18823- 9, a nombre del amparado, V.J.J.G.. En este sentido, resulta claro, entonces, que entre el amparado y la autoridad recurrida no media una relación de subordinación, ni el Banco está en una posición de poder que haga admisible un reclamo en esta sede. Nótese que, por el contrario, al momento de abrir la referida cuenta, el recurrente aceptó los términos en los cuales se pautó su uso, sea, el Reglamento para el Servicio de la Cuenta de Ahorro emitido por la institución y, además, el contrato correspondiente. En consecuencia, el amparado no puede acudir ante esta jurisdicción con el objetivo de reclamar algún vicio en el proceder del Banco de Costa Rica, al momento en que recuperó, automáticamente, la suma que por error se sobregiró el 13 de mayo de 2008. Tal hecho, por sí mismo, no implica la transgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual. En consecuencia, si el recurrente mantiene alguna disconformidad al respecto, debe plantearla en la vía jurisdiccional ordinaria.

    IV.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recursoplanteado.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Marta María Vinocour F.

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