Sentencia nº 00492 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001405-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

000014050180CI

Exp. 00-001405-0180-CI

Res. 000492-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas quince minutos del veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por SINOPLE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, S.P.M., ciudadano español, cédula de residencia no. 726-127159-3580, administrador, vecino de San Juan de San Ramón de Alajuela; contra WECO AGENCIA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, D.W.W.B., de nacionalidad danesa, cédula 211071-2SS, empresario, de domicilio no indicado y M.D.Q., bínubo, administrador de empresas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, los licenciados B.C.R., divorciado y K.M.F.C., soltera, respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad y las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de cuatro millones quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare: “...a Weco Agencia de Costa Rica S.A, al pago total por la pérdida de los bultos, con un valor de $8361 dólares, más los intereses devengados a la fecha, además de los daños y perjuicios ocasionados, la no poder mi representada desarrollar su labor comercial, en virtud de la mercadería extraviada, dejando un faltante importante el cual limitó la distribución y comercialización, situando como un empresa irresponsable con la entrega de mercadería, perjudicando su cumplimiento, prestigio y confiabilidad. La cuantificación de los daños y perjuicios se deglozan (sic) de la siguiente manera: Daños: Los daños materiales directos ocasionados a mi representada se cuantifican, en el valor total de los bultos extravíados que es de 8361 dólares al tipo de cambio actual, alrededor de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL COLONES, como los intereses devengados a la fecha según lo estipula el artículo 497 del Código de Comercio. Perjuicios: Al limitar la distribución de la mercadería ocasionando con esto un transtorno (sic) irrecuperable para SINOPLE S.A, se estipula los perjuicios en un TRES PORCIENTO (sic) MENSUAL, alrededor de OCHENTA MIL COLONES MENSUALES, de ganancias dejadas de percibir. Solicito el embargo de todas las cuentas del Sistema Bancario Nacional público y privado, en que se registre a nombre de la demandada. Se condene a el (sic) demandado (sic) al pago de las costas procesales y personales del presente proceso.”

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente, e interpuso las excepciones previas de falta de competencia por razón del territorio y defectuosa representación; ambas resueltas interlocutoriamente.

  3. -

    El J.M.H.C., en sentencia no. 66-06 de las 15 horas 45 minutos del 4 de agosto de 2006, resolvió: “Razones dichas y citas de derecho invocadas, artículos 99, 153, 155, 222, 287 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; artículo 347 del Código de Comercio: se declara caduca la acción de la actora para reclamarle a la demandada el valor de la mercadería extraviada y al pago de todo daño y perjuicio derivado de tal extravío. En consecuencia se declarar (sic) SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria promovida por SINOPLE S.A. contra WECO AGENCIA DE COSTA RICA S.A.. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.”

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces Á.C.C., J.R. L.D. y J.R.C.H., en sentencia no. 338 de las 10 horas 5 minutos del 30 de noviembre de 2007, dispuso: “Se confirma la sentenciaapelada.”

  5. -

    D.B.C.R., en su expresado carácter, formula recurso de casación por el fondo. Alega violación del artículo 347 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    La compañía SINOPLE Sociedad Anónima (en adelante SINOPLE) distribuye en Costa Rica encendedores marca Clipper, los que importa desde Barcelona, España. El 25 de noviembre de 1999 se efectuó un embarque con destino a Puerto Limón. La empresa transportista fue Nordana Line, domiciliada en Dinamarca, la cual estuvo representada en la contratación del flete por Weco Agencia Marítima Sociedad Anónima, con sede en Barcelona. En el conocimiento de embarque, emitido por la porteadora, se indicó que la consignataria era TRANSMODAL Sociedad Anónima (para futuras ocasiones, TRANSMODAL), con sede en Costa Rica. Además, se describió el contenido del flete así: “No. De paquetes “6 bultos”. Descripción de paquetes y mercaderías: VIZ: 1 CARTÓN + 5 PALETAS STC 129 CARTONES ENCENDEDORES”. El barco arribó al puerto de destino el 13 de diciembre de ese año. Llegaron los seis bultos de mercadería depositados; sin embargo, tres de ellos estaban rotos y saqueados. De la aduana en Puerto Limón a la Central en San José, sólo se transportaron 114 cartones con encendedores. El día 21 de ese mes y año, la mercadería fue retirada por SINOPLE. El 10 de enero del 2000 esa empresa le envió nota a TRANSMODAL reclamando el pago de lo faltante, por un monto de US.$8.361,00. A su vez, esta sociedad, por memorando, puso en conocimiento de WECO Agencia de Costa Rica Sociedad Anónima (WECO, en lo sucesivo) el indicado reclamo.

    II.-

    El 17 de agosto del 2000 el apoderado especial judicial de SINOPLE interpone demanda ordinaria en contra de WECO, a fin de que en sentencia se le condene al pago de US.$8.361,00, a título de daños conforme a lo establecido en el canon 497 del Código de Comercio, por la pérdida de los bultos, más los intereses devengados a esa fecha. Por su parte, los perjuicios, debido a que se limitó la distribución de la mercadería, produciendo un trastorno irrecuperable, en un 3% mensual, los calcula alrededor de ¢80.000,00 mensuales, por las ganancias dejadas de percibir. La compañía demandada contestó en forma negativa, mas no opuso defensas de fondo. El Juzgado declaró caduca la acción de la actora para reclamarle a la demandada el valor de la mercadería perdida, así como el pago de todo daño y perjuicio derivado de ese hecho. En consecuencia, la desestimó. Resolvió sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo resuelto. Inconforme, el mandatario judicial de la actora formula recurso de casación por razones de fondo, en concreto, por violación directa de ley.

    III.-

    Arguye el casacionista que el numeral 347 del Código de Comercio regula la materia del Contrato de Transporte en lo atinente al reclamo surgido en virtud de ese convenio, ya sea por parte del cargador o del destinatario contra el porteador, o de éste contra alguno de aquellos. En este sentido, agrega, esa norma establece dos plazos, el primero de ocho días hábiles y el otro de seis meses. Este segundo, manifiesta, es claro y, además, el legislador previó la pena ante su no ejercicio: la prescripción. En torno al primero, indica, la interpretación que la jurisprudencia le ha venido otorgando es producto de un error. Es calificado como de caducidad, confirmado, casi por inercia, por esta S. en el devenir del tiempo desde el año 1979, sin detenerse a explicar el por qué o a meditar las consecuencias de ello. No debe ser considerado de esta manera, asevera, por cuanto es fatal, sea, no da cabida a nada más después de su vencimiento y, por ende, no sólo impide poder gestionar reclamo alguno entre las partes involucradas en el contrato de transporte, sino que, además, no puede dilucidarse el conflicto en la vía judicial. Esto, comenta, daría certeza y seguridad jurídicas a las partes, ya que, una vez transcurrido el lapso, resulta imposible discutir la controversia generada a raíz del contrato de transporte en ninguna vía, sea administrativa o judicial. Entonces, se pregunta ¿si ese plazo es de caducidad, por qué el legislador se molestó en consignar, acto seguido, otro de prescripción en la vía judicial de seis meses? No tiene lógica, alega. Pero más grave aún, añade, es considerarlo de esa forma cuando la disposición no lo dice. En este punto transcribe parcialmente el párrafo primero del ordinal 347 del Código de Comercio. Es decir, comenta, se trata de un reclamo exclusivo entre las partes, que tiene como única formalidad el que sea por escrito y presentado dentro de los ocho días hábiles siguientes al conflicto o controversia generada a raíz del contrato de transporte. Ni siquiera, arguye, configura un presupuesto para acudir a la vía judicial, ya que el plazo de prescripción comienza a correr a partir del día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva. El plazo de los ocho días hábiles, comenta, pareciera más un requisito para agotar la vía administrativa privada entre las partes, incluso, opcional, porque tampoco se menciona sea obligatorio para luego acudir a la vía judicial. El reclamo, reitera es entre las partes, estrictamente privado, en la cual pueden resolverse o no las diferencias, pero nunca necesario para acudir a estrados, donde “la acción” prescribe a los seis meses, contados desde el día siguiente de terminado el viaje o que la mercadería esté a disposición del destinatario. Este no es un plazo de caducidad, insiste, sino más bien, uno que afecta sólo a las partes en forma privada, con el único fin de que, en ese lapso puedan resolver las diferencias surgidas del contrato de transporte, sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia; de no llegarse a ningún acuerdo, comenta, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales dentro de los seis meses siguientes, transcurrido el cual se declararía la prescripción. El transporte marítimo de bienes para la importación o exportación internacional, manifiesta, intervienen transnacionales con buques inscritos en países de difícil acceso sin sede en Costa Rica, la mercadería puede ser trasladada de un barco a otro en puertos que escapan de la competencia jurisdiccional costarricense, todo para conveniencia de las empresas navieras y de la agilidad del mercado mundial. Asimismo, agrega, participan Agencias Aduanales que subcontratan servicios de transporte terrestre y marítimo, intermediarios, aseguradoras, sin saberse, en muchos casos, quiénes son, ni cuál de todos está ejecutando el contrato de transporte. Lo anterior, afirma, implica que no se pueda pretender que, en el plazo de ocho días hábiles caduque el derecho de su poderdante de acudir a la vía judicial o a cualquier otra, para hacer valer sus derechos, cuando, en muchos casos, ni siquiera la burocracia interna de los sistemas aduanales ha permitido acceder a la mercadería para determinar el estado a su llegada. Estima que en ocho días hábiles no se puede pretender ubicar a una empresa de transporte marítimo que, muy posible, alega, tiene su sede en Rótterdam, Londres, Barcelona o en cualquier otra ciudad, desconociéndose muchas veces sus nombres o domicilios, porque han sido contratados por las Agencias Aduanales, quienes acceden a ellas para dar un servicio completo. No se puede interpretar, o continuar erróneamente interpretando, anota, ese plazo, establecido en el canon 347 del Código de Comercio, como de caducidad, cuando sólo es administrativo entre las partes para resolver sus diferencias, siendo el relevante, para todos los efectos, el de prescripción de seis meses. Al investigar las actas de la Asamblea Legislativa, correspondientes al Código de Comercio, acota, se determina que el legislador nunca interpretó el numeral indicado, cuya redacción se mantuvo incólume desde el primer proyecto de ley presentado. Es claro, comenta, que la intención general buscaba ajustar la ley a la realidad de aquél entonces, tal y como lo informa la Comisión Especial Legislativa encargada de analizar el texto original al referirse a sus antecedentes. En este punto, cita, en lo de su interés, lo consignado en dichas actas. La interpretación que se le ha venido dando al artículo de comentario, concluye, no se ajusta a la realidad del comercio internacional y, si se quiere respetar el espíritu del legislador, debe variarse.

    IV.-

    El quid de lo recriminado por el casacionista estriba en la indebida interpretación del numeral 347 del Código de Comercio, efectuada por la jurisprudencia costarricense, al considerar que el plazo de ocho días hábiles en él previsto es de caducidad; cuando, a su entender, se trata de una posibilidad dispuesta por el legislador, incluso opcional, con el fin de que las partes logren un arreglo extrajudicial. Al respecto, dispone la indicada norma: “Todo reclamo que surja con motivo del contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis meses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia. / Los ocho días de que habla el párrafo anterior para formular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el caso; para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado; y para el destinatario, desde el momento que retire la mercadería de la estación o bodega de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr, en todo caso, al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.”(Lo subrayado es suplido). Como lo señala el recurrente, desde vieja data, los tribunales costarricenses de mayor jerarquía han entendido que ese plazo es de caducidad. En relación, pueden revisarse, a título de ejemplo, los fallos de la Sala Primera Civil 107 de las 16 horas del 20 de marzo de 1970, 128 de las 10 horas 5 minutos del 2 de abril de 1971 y 50 de las 9 horas del 8 de marzo de 1974; así como de la Sala de Casación números 26 de las 15 horas del 12 de marzo de 1971, 13 de las 15 horas 35 minutos del 19 de enero de1972 y 51 de las 16 horas del 23 de abril de 1975. De igual manera, así lo ha considerado este órgano jurisdiccional. Al respecto, consúltense, entre otras, las resoluciones 35 de las 15 horas del 22 de marzo de 1991, 25 de las 14 horas 10 minutos del 16 de abril de 1997 y 644 de las 16 horas 35 minutos del 21 de agosto del 2002. Más recientemente, en la sentencia 88 de las 8 horas 40 minutos del 25 de febrero del 2005, manteniendo ese criterio, en lo de interés señaló: “IV.- Es claro que entre … y … se dio un contrato mercantil de transporte de mercadería … El meollo del reproche que formula el casacionista en el agravio que antecede, se fundamenta básicamente en la comunicación de un fax que tuvo como hecho probado el Tribunal identificado como d) dentro del Considerando II, así como la falta del reclamo que exige el artículo 347 del Código de Comercio en el plazo de caducidad ahí establecido, ello en virtud de la exigencia de solemnidades que a juicio del recurrente no se contemplan en la ley. Conviene en este punto rescatar lo que dispone el numeral 347 del Código de cita: … Si bien es cierto, en el derecho mercantil, las formalidades no son la regla, reconociéndose con ello el valor jurídico de usos y costumbres; sin embargo, la acreditación de los hechos que estima la parte como vulnerados no tienen la repercusión y eficacia que se le pretende dar, por cuanto esa medida no se quiebra cuando el legislador requiere preceptivamente una formalidad específica. Y en el caso del ordinal 347 del Código de Comercio imperativamente lo norma y exige para todo reclamo que el remitente requiera al porteador por escrito. Se tiene que el 31 de julio del 2002, la demandada-reconventora envió por medio de fax a la actora reconvenida una copia del reclamo que a ella le hiciera … En tal sentido, el efecto del reclamo no se generó hacia la demandante, pues, la simple remisión de aquella copia, no puede de ninguna manera tenerse o interpretarse como un verdadero y puntual reclamo en contra de la porteadora para que se impidiera el transcurso del plazo de la caducidad. En este caso, no se puede acudir y sujetar la validez del documento a los usos y costumbres entre comerciantes, ya que existe una norma concreta para el reclamo de transporte. Efectivamente, la norma de referencia (artículo 347 Código de Comercio) cristaliza, con motivo del contrato de transporte de mercaderías, un plazo perentorio de 8 días para el reclamo directo. … De la prueba aportada a los autos, se colige que no existió una manifestación de voluntad susceptible de interrumpir el plazo de caducidad, referido en el artículo de cita y desde que tuvo noticias del incumplimiento, por lo que los derechos reclamados, ligados al contrato de transporte de mercadería, se encuentran caducos. … En virtud de lo expuesto, es dable concluir que en el presente caso operó el plazo de caducidad establecido por la ley, por lo que ninguna infracción normativa cometió el tribunal de segunda instancia, al haberlo dispuesto de esta manera.”(Lo resaltado en negrita no es del original). Del mismo modo, para un supuesto como el de esta lite, en donde el reclamo lo realiza el destinatario en contra del porteador, el canon 337 inciso e) ibídem reitera el deber del primero de efectuar la denuncia por escrito y dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la mercadería: “El destinatario está obligado:/ … e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los reclamos correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído con motivo del transporte; …”. También lo hace el numeral 338 inciso d) ejúsdem: “El destinatario tiene derecho: … d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega descubriere daños o menoscabo, formulará por escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir del recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del daño, éste ha tenido que ser causado durante el transporte.” (Lo subrayado es suplido). A la luz de lo preceptuado en dichas normas, resulta claro que el legislador estableció un mandato legal expreso, tratándose del contrato de transporte de mercaderías, de efectuar la protesta, denuncia o aviso por escrito dentro del plazo de ocho días hábiles. Es decir, dispuso, de manera preceptiva una formalidad específica. Al ser ese plazo rígido y perentorio, no cabe duda que es de caducidad. Dicho reclamo configura el antecedente necesario para el éxito de la demanda, pues si no se formula o se hace de manera extemporánea, la torna improcedente, aunque se establezca dentro de los seis meses aludidos en el canon 347 ejúsdem. Interpretarlo como lo hace el recurrente, en el sentido de que “… este plazo el de los ocho días hábiles pareciera más un requisito para agotar la vía administrativa privada entre las partes he (sic) incluso pareciera opcional, porque tampoco menciona que deba ser presentado tal reclamo como obligatorio, para luego acudir a la vía judicial, veamos como el mismo reclamo es entre partes en la vía estrictamente privada donde pudiera ser que se resuelva (sic) o no las diferencias entre partes pero nunca necesario para acudir a la vía judicial donde la acción prescribe a los seis meses contado este desde el día siguiente de terminado el viaje o que la mercadería esté a disposición del destinatario. … No podemos interpretar o continuar interpretando el plazo de ocho días hábiles que establece el artículo 347 del Código de Comercio como un plazo de Caducidad (sic) cuando este es un mero plazo administrativo entre las partes para resolver sus diferencias siendo el relevante para todos los efectos el de prescripción de seis meses que establece la misma norma.”, no es de recibo. En primer lugar, por su naturaleza, dicho plazo no puede ser considerado como administrativo; menos aún, que entre privados se agote la vía administrativa. En segundo término, la forma imperativa en que están redactadas las disposiciones señaladas, fundamentalmente, el numeral 347 del Código de Comercio, descarta que sea un trámite optativo u opcional. Finalmente, del tenor literal y contexto de esa norma, no tiene sentido que se establezca un deber para las partes, sujeto a plazo de caducidad, sin ninguna consecuencia. Tampoco brinda explicación razonable del por qué, en la misma norma se dispone esa exigencia, e inmediatamente después se alude al plazo de prescripción para formalizar la demanda. En conclusión, no cabe duda que el legislador, dentro de sus potestades, y con motivo del incumplimiento en la ejecución del Contrato de Transporte de Mercaderías, le impuso al interesado el deber, sujeto a plazo de caducidad, de efectuarle por escrito a la contraparte la respectiva reclamación, como requisito previo para acudir a la vía jurisdiccional. E., no existe razón alguna para modificar la línea jurisprudencial establecida desde épocas pretéritas, según lo pretende el casacionista. Dentro de esta misma línea de pensamiento, resulta oportuno indicar que en el sub júdice, como fue debidamente acreditado por los juzgadores de las instancias –hecho demostrado antecedido con el número 6-, la destinataria (SINOPLE) no efectuó el correspondiente reclamo directo a la transportista, sino a la consignataria (TRANSMODAL); lo cual hizo transcurridos los ocho días hábiles, pues el asueto que el gobierno otorga en el mes de diciembre para el fin y principio de año es para los funcionarios públicos, no para los comerciantes; salvo que, se tratase del plazo para interponer la demanda, en donde el cierre sí incidiría, pero esta no es la hipótesis en discusión.

    V.-

    Por otro lado, el aserto del recurrente de que “En el caso que nos ocupa, transporte marítimo de bienes para la importación o exportación internacional, donde intervienen transnacionales gigantescas del Transporte Marítimo, con buques inscritos en países de difícil acceso y sin cede (sic) en Costa Rica, donde la mercadería puede ser trasladada de un buque a otro en puertos que escapan de nuestra jurisdicción, todo esto para la conveniencia de las mismas empresas navieras y de la agilidad del mercado mundial, donde intervienen además, Agencias Aduanales que subcontratan servicios de Transporte terrestres y marítimos, intermediarios, aseguradoras donde en muchos casos no sabemos quienes son, ni mucho menos cual (sic) de todos esta (sic) ejecutando el contrato de transporte, no podemos pretender que en el plazo de ocho días hábiles CADUQUE nuestro derecho de acudir a la vía judicial o a cualquier otra vía, para hacer valer nuestros derechos ante eventuales diferencias, cuando en muchos casos ni siquiera la burocracia interna de los sistemas aduanales nos ha permitido acceder a nuestra mercadería, para determinar el estado a su llegada. Que tal ocho días hábiles (sic) para ubicar a una empresa de transporte marítimo que posiblemente tenga sede en Rótterdam, Londres, Barcelona o en cualquier otra ciudad donde estos gigantes del transporte marítimo establecen sus oficinas y que muchas veces ni conocemos sus nombres o domicilio porque han sido contratados por Agencias Aduanales quienes son los que las que (sic) acceden a ellas para dar un servicio completo. …”(Lo subrayado no es del original), no es de recibo. Ello por cuanto, en primer lugar, de conformidad con el hecho demostrado antecedido con el número 2, prohijado por el fallo combatido, la actora siempre tuvo conocimiento de que la empresa transportista era Nordana Line, sociedad domiciliada en Dinamarca, la cual fue representada en la contratación del flete por Weco Agencia Marítima Sociedad Anónima con sede en Barcelona, España. Además, conforme se colige de lo expuesto en los hechos cuarto y quinto de la demanda, no le era desconocido que esta compañía tenía una subsidiaria en Costa Rica, Weco Agencia de Costa Rica Sociedad Anónima, a quien demandó. En segundo término, a la luz de lo preceptuado en el ordinal 347 del Código Mercantil, el plazo de los ocho días hábiles para que el destinatario efectúe el reclamo al porteador inicia cuando se retira la mercadería de la estación o bodega de destino y no desde su llegada, lo cual es reiterado por los numerales 337 inciso e) y 338 inciso d) ibídem, razón por la cual no se comprende lo afirmado en torno a la supuesta burocracia interna de los sistemas aduanales.

    VI.-

    En mérito de las razones expuestas, se impone el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de casación, con sus costas a cargo de SINOPLE Sociedad Anónima.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    mja/gdc.-

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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