Sentencia nº 11552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009432-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080094320007CO

EXPEDIENTE N°08-009432-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-11552

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cinco minutos del veinticinco de julio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.V.G., A.T.H., E.M.B.A., F.J.J.B., G.U.C., I.M.D. Q., M.M.M., N.Z.C.A., O.M.V., P.M.M.Y.R.B.T., contra la CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido por la vía del fax a las 15:27 horas del 30 de junio de 2008, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y manifiestan que son profesionales de enfermería, debidamente incorporados al correspondiente Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Indica que en la actualidad laboran para la Caja Costarricense del Seguro Social, concretamente en el Hospital Thomas Casas Casajus de Cuidad Cortes, Osa, P.. Mencionan que cada uno de ellos se encuentra ocupando de forma interina una plaza vacante y que su nombramiento actual se extiende hasta la segunda semana del mes de octubre. Además, refieren que antes de su ascenso, trabajaban de forma interina como auxiliares de enfermería en el mismo centro hospitalario. Explican que reúnen todos los requisitos legales establecidos para optar por las plazas en las cuales se desempeñan. Sin embargo, aducen que en la actualidad se les ha comunicado, de forma verbal y sin que hasta la fecha hayan podido obtener documentación alguna que acredite lo que a continuación detallan, que sus nombramientos serán interrumpidos a finales de julio del presente año, debido a que actualmente se está implantado una disposición transitoria del Estatuto de Servicios de Enfermería, en la cual se establece una modalidad de concurso externo, por mérito, de carácter extraordinario, en el que podrán participar todas y todos aquellos profesionales en enfermería que trabajen para la Caja Costarricense de Seguro Social. Sostiene que para cubrir sus ascensos, la institución procedió a nombrar de forma interina nuevos funcionarios, de modo que no podrán volver a las plazas de auxiliares que ocupaban interinamente antes de obtener el ascenso descrito anteriormente. Plantean que al igual que una gran cantidad de profesionales en ciencias médicas, concretamente de enfermería, quedarán desempleados. Apuntan que la disposición transitoria sobre la cual se interrumpirán sus contratos laborales, presenta una serie de inconsistencias, tales como: 1) No constan criterios técnicos que permitan conocer las razones que concurrieron para establecer los parámetros de calificación que se van a implantar, y mucho menos, una justificación de los puntos otorgados a cada criterio de calificación. 2) Se establece un excesivo favorecimiento a los funcionarios que no tienen calificaciones por el desempeño de sus labores, debido a que si no existen calificaciones el funcionario recibe todo el puntaje. 3) La fecha para la entrega y la evaluación concluyó en un periodo que no permitió a los recién ascendidos, como en sus casos, obtener una mejor calificación, pues no obtuvieron reconocimiento por su antigüedad en el puesto. 4). No se establece concretamente en esta disposición, qué hacer en el caso de que varios aspirantes a una plaza obtengan el puntaje mínimo para ser declarados como elegibles. 5) El transitorio permitió que a todos los profesionales de enfermería que al momento de su implantación pertenecían a la Caja Costarricense de Seguro Social se les permitiera participar y/o entregar sus "ofertas" en todos los centros hospitalarios que quisieran, lo cual, lejos de garantizar la libre participación, provocó un caos que hasta la fecha no se sabe de qué forma será resuelto, ya que ante el temor de que profesionales de otros centros con mejores atestados desplacen a los que ocupan las plazas de forma interina y el miedo de perder el trabajo, la mayoría de los profesionales presentaron demasiadas ofertas en todos los centros hospitalarios posibles, generando un ambiente de incertidumbre y un desgaste del personal administrativo y de los recursos de la institución. 6) La mala planificación provocará que se interrumpa e, incluso, se afecte el derecho al seguro social de todos los asegurados en el país, pues es factible que un funcionario sea nombrado en propiedad al mismo tiempo en varios centros hospitalarios. Manifiestan que este desacierto legal pone en riesgo la salud de todos los pacientes. Consideran que las inconsistencias aquí referidas restringen su derecho constitucional a la libre participación e igualdad de oportunidad. Mencionan que la disposición transitoria N° 6 del Decreto 34190-S establece limitaciones al ejercicio de su actividad profesional, violando el principio de reserva de ley y los artículos 28, 39, 46, 56 y 192 de la Carta Fundamental. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.V.B.; y,

    Considerando:

    UNICO: De la lectura del libelo de interposición de este recurso, se desprende que a los amparados no se les ha comunicado formalmente que serán despedidos, siendo que alegan únicamente haberse enterado de forma verbal. Así las cosas, si la disconformidad, en este caso, se sustenta en la simple posibilidad de que se tramiten y realicen los despidos que se objetan, ello constituye una mera probabilidad que no implica —al momento de plantear el amparo—, una violación o amenaza, cierta o inminente a sus derechos fundamentales, tal y como lo prevé el artículo 29, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Gastón Certad M.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    cwm/oc.-

    EXPEDIENTE N° 08-009432-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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