Sentencia nº 11637 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Julio de 2008

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009199-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-009199-0007-CO

Res. Nº 2008-11637

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad número 0-000-000, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL TRIBUNALSUPREMO DE ELECCIONES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas y diez minutos del veinticinco de junio de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones, en el que manifiesta que mediante oficio sin número recibido el diez de junio de dos mil ocho solicitó a la autoridad recurrida la exoneración de marca, en virtud de que, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, cumple con los requisitos para optar por ese derecho. Aduce que a la fecha de presentación de este recurso de amparo no se ha resuelto la mencionada gestión, omisión que considera violenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento R.C.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones (folio 09), que el amparado presentó el diez de junio de dos mil ocho una solicitud para que se le exonerara de la obligación de registrar marcas de asistencias, con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicios. Señala que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión 11036 del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, oficio número 4608 del veintinueve de noviembre de ese año, para obtener el beneficio de la exoneración de marca estipulado en el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicios, el funcionario interesado debe cumplir varios requisitos. Refiere que para determinar si un funcionario ha cumplido los mencionados requerimientos, se debe efectuar un estudio detallado del expediente personal que permita determinar si en los últimos veinte años de servicio ha sido suspendido por motivos de llegadas tardías, abandono de trabajo o audiencias injustificadas, o si durante los últimos años tuvo más de tres amonestaciones por año por esos mismos conceptos. Explica que el prontuario del amparado consta de 737 folios y simultáneamente a la solicitud de él ingresaron nueve solicitudes más con el mismo propósito, todas ellas de funcionarios que superan los veinte años de servicio para la institución y con expedientes laborales que en conjunto suman más de 4700 folios. Agrega que el treinta de junio de dos mil ocho, mediante el oficio número RH-0933-2008, se contestó al recurrente su solicitud en términos positivos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.;y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente aduce que a la fecha de presentación de este recurso de amparo no ha recibido respuesta a la gestión que el diez de junio de dos mil ocho planteó ante el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones, omisión que estima se constituye en una infracción a su derecho de petición y pronta respuesta.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Por medio de documento recibido el diez de junio de dos mil ocho el recurrente presentó ante el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones solicitud para que se le exonere de la obligación de registrar marcas de asistencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicios. (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 11 y folio 03 del expediente)

    b.Mediante el oficio número RH-0933-2008 del treinta de junio de dos mil ocho el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones contestó la solicitud presentada por el recurrente el diez de junio de dos mil ocho. (Informe rendido bajo fe de juramento a folio 12 y folios 37 Y 38 del expediente)

    c.La resolución que dio curso al presente recurso de amparo fue notificada a la autoridad recurrida el catorce de julio de dos mil ocho. (Folio 07 del expediente)

    III.-

    Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente recurso.

    IV.-

    Sobre el fondo.En este asunto, el recurrente aduce que a la fecha de presentación de este recurso de amparo no ha obtenido respuesta a la gestión que el diez de junio de dos mil ocho planteó ante el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones, para que -con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicios- se le exonere de la obligación de registrar marcas de asistencia. Sobre el particular, indica la autoridad recurrida en el informe que rindió ante esta Sala bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que para determinar si un funcionario cumple con los requisitos estipulados a efecto de conceder la exoneración solicitada por el recurrente, se debe efectuar un estudio detallado del expediente personal que permita determinar si en los últimos veinte años de servicio ha sido suspendido por motivos de llegadas tardías, abandono de trabajo o ausencias injustificadas o si durante los últimos años tuvo más de tres amonestaciones por año por esos mismos conceptos. Partiendo de lo expuesto, observa la Sala que la solicitud objeto de este recurso de amparo no es una petición pura y simple de información, de modo que no se puede entender que el lapso de catorce días hábiles tomado por la autoridad recurrida a efecto de responder la mencionada gestión resulte excesivo o injustificado. En razón de lo expuesto, lo procedente es ordenar la desestimatoria de este recurso de amparo, pues no se tuvo por acreditada infracción alguna a los derechos fundamentales del amparado, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Gastón Certad M.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    208 /kmurillo

    EXPEDIENTE N° 08-009199-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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