Sentencia nº 11782 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010187-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080101870007CO

EXPEDIENTE N° 08-010187-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-011782

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de julio del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.D.M., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.R.F.D., contra EL DIRECTOR DE SECUNDARIA DEL COLEGIO MONTERREY.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de julio del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director de Secundaria del Colegio Monterrey, a favor de J.R.F.D., y manifiesta lo siguiente: que el amparado –quien es su hijo- se egresó y graduó del centro educativo accionado en el mes de diciembre del año dos mil seis. Para dicha graduación se preparó y editó un anuario con el contenido de datos y otros motivos relacionados con el alumnado graduado. Que al leer el contenido de los datos de mi hijo, se percataron que en el espacio de éste aparece su nombre y fotografía, pero en lo que respecta al texto del testamento aparece la descripción de una persona femenina, sin que se le incluyera su nombre, siendo que en lo respecta a su vida personal se hace un detalle de esa femenina relacionado con su vida íntima. Aduce que dicha situación le provocó al amparado un gran daño moral y de imagen ante sus amigos y compañeros, pues incluso estuvo recibiendo llamadas telefónicas en las que hacían bromas sumamente pesadas, con el agravante de que su historia estudiantil no quedó plasmada en dicho documento. Debido a lo anterior, se apersonó ante le recurrido, oportunidad en que procedió a explicarle en forma amplia la situación ocurrida, mostrándole el anuario y entregándole unas fotocopias, indicándole el accionado que estudiaría el caso. Que el amparado recibió una llamada telefónica del colegio donde le solicitaban que llevara nuevamente el testamento que antes había elaborado para ser publicado en el anuario. Posteriormente una servidora del centro educativo le solicitó a su hijo que llevara el anuario para ejecutar el cambio de sus páginas, situación que estima sería un arreglo parcial, pues lo correcto era que se hiciera la corrección en todos los ejemplares editados, pues en ellos quedaría la errada información con la fotografía y nombre del amparado. Que al no obtener resolución alguna, optó por entregar el veinticuatro de enero del dos mil ocho un escrito donde le solicitaba al recurrido una solución a dicha problemática. Agrega que a la fecha de interposición de este amparo y no obstante los múltiples reclamos que ha realizado, el recurrido no le ha dado respuesta a lo solicitado en el documento supracitado, situación que estima lesiona lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se le ordene al recurrido brindarle la respuesta de interés.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente acusa violación de sus derechos fundamentales, en particular, del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política, por cuanto el Director de Secundaria del Colegio Monterrey, no ha suministrado respuesta alguna respecto de la gestión que promovió el veinticuatro de enero del dos mil ocho, tendente a que se le corrigiera las datos del amparado contenidos en un anuario escolar.

    II.-

    En este sentido, se le debe señalar a la recurrente, que la libertad de petición que establece el artículo 27 Constitucional, consiste en el derecho que se tutela a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier servidor público o entidad estatal, con el fin de exponer un asunto de su interés; ese derecho fundamental se complementa con el de obtener respuesta, sin que esto último signifique una contestación favorable. Como en este caso, los reclamos cuya falta de resolución se acusa, fueron hechos al Director de Secundaria del Colegio Monterrey, entidad que en dicho supuesto no es de carácter estatal, no se ha producido el acusado quebranto al derecho de petición y respuesta.

    III.-

    Finalmente, no está demás indicar a la recurrente que, tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, toda vez que el recurrido no se encuentra de derecho o de hecho en una posición de poder, tal que no pueda ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. Así las cosas, si la petente estima que los datos contenidos y publicados en un anuario escolar lesionan el derecho de imagen y causan un daño moral al amparado, podrá recurrir –si a bien lo tiene- a la vía de legalidad ordinaria a plantear las denuncias que estime convenientes. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-010187-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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