Sentencia nº 11338 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 2008

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-004327-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-004327-0007-CO

Res. Nº 2008-10097

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas y uno minutos del diecisiete de junio del dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-004327-0007-CO, interpuesto por A.A.M. y S.G.V., ambos mayores, portadores respectivamente de la cédula de identidad número 0-000-000contraALCALDE MUNICIPAL DE P.Z..-

Resultando:

  1. -

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-004327-0007-CO, interpuesto por A.A.M. y S.G.V., ambos mayores, portadores respectivamente de la cédula de identidad número 0-000-000contraALCALDE MUNICIPAL DE P.Z..-

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del seis de marzo de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE P.Z., JUNTA ADMINISTRADORA DEL CAMPO DE EXPOSICIONES MUNICIPALES DE P.Z. y manifiesta que el Alcalde de P.Z. los despidió sin tener competencia para hacerlo y sin otorgarles la oportunidad de impugnar la decisión. Explican que fueron contratados para laborar en el campo de exposiciones de la Municipalidad de P.Z. y que su superior inmediato era la Junta Administradora de dicho campo y, por ende, la relación laboral era directamente con el Concejo Municipal. Sin embargo, la Alcaldesa, mediante resolución administrativa, los despidió sin ser competente y sin que, de conformidad con el Código Municipal o el Código de Trabajo, exista razón. No hay estudio técnico que respalde el despido y ni el Alcalde ni el Concejo Municipal, que avaló la decisión, les dieron oportunidad de impugnar el despido. Consideran lesionado en su contra el debido proceso, por lo que solicitan a esta S. que ordene la reinstalación y el pago de los salarios caídos.

  3. -

    Informan bajo juramento R.R.M. y D.C.F., en su calidad de Alcaldesa y Presidenta del Concejo Municipal, ambas de la Municipalidad de P.Z. (folio 046), que que el seis de marzo de dos mil siete el Subproceso de Licencias y Patentes de la Municipalidad de P.Z. trasladó documento identificado con el número OFI-027-07-SPL al Presidente de la Junta Administradora del Campo de Exposiciones de P. Z. con el fin de poner en conocimiento de esa instancia el Informe sobre los cobros pendientes de cancelar en razón de las actividades desarrolladas por el evento denominado como EXPO PZ 2007. Manifiestan que en igual sentido se giró el oficio OFI-096-07-SPL del veintiuno de mayo de dos mil siete el cual fue notificado a la secretaria de la Junta el veintidós de mayo de dos mil siete. Indican que el veinticinco de mayo de dos mil siete la Junta Administradora representada por su presidente formuló oposición, a través de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, al mencionado oficio alegando que la Junta es un órgano desconcentrado de la Municipalidad y que como tal, está exonerada del pago de tributos a la corporación municipal fundamentándose en el tenor del artículo 8 del Código Municipal que establece la exoneración de todo tributo para las Municipalidades del país. Indican que el Subproceso de Licencias y Patentes Municipal emitió resolución administrativa número RES- 0401-007-SPL de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil siete en la que dispuso rechazar de plano el mencionado recurso. Señalan que el Alcalde Municipal por resolución administrativa número RES-026-07-DAM de las siete horas cuarenta minutos del veintiocho de junio de dos mil siete, resolvió el recurso de apelación formulado y decidió remitir el mencionado expediente a conocimiento del Concejo Municipal. Acotan que la Junta Administradora, formuló el veintinueve de junio de dos mil siete, memorial dirigido al Concejo Municipal en el que solicitó la exención. Destacan que en sesión ordinaria número 062-07, artículo 5, inciso 2 celebrada por el Concejo Municipal el tres de julio de dos mil siete se aprobó por unanimidad un informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el asunto planteado por la Junta Administradora del Campo de Exposiciones en el que solicitan criterio técnico jurídico al Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos con el fin de dilucidar de manera certera la verdadera naturaleza jurídica de la Junta Administradora del campo ferial. Resaltan que el dictamen solicitado fue rendido a través del documento número OPJ-008-07-PST del siete de agosto de dos mil siete. Establecen que visto, analizado y discutido el dictamen de asesoría antes mencionado el Despacho del Alcalde procedió el diecisiete de agosto de dos mil siete a emitir el oficio número OFI-1186-07-DAM dirigido a la Junta Administradora del Campo de Exposiciones en el cual hace saber su preocupación por los hallazgos encontrados en el documento en mención, el cual fue notificado a la recurrnete. Exponen que el Concejo Municipal a través del acuerdo dictado en sesión No. 070-07, artículo 7, inciso 1 del veintiocho de agosto de dos mil siete avaló informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos a través del cual establecen que una vez analizado el criterio emitido por el Proceso Asesor de esa Municipalidad solicitan aclaración a ese mismo Proceso Asesor sobre asunto planteado a su conocimiento por la Junta Administradora del campo de Exposiciones de P.Z. en el sentido de aclarar el dictamen rendido por el proceso asesor bajo el número OPJ-008-07PST el cual estableció que la mencionada Junta perdió el sustento normativo que se le había otorgado para contar con personería jurídica instrumental cuando por decisión del Concejo Municipal se reformó el artículo quinto del Reglamento que dio origen a esa Junta y se eliminó del texto citado el párrafo que establecía esa condición. Explican que la aclaración solicitada por el Concejo Municipal fue tramitada por el Proceso Asesor Municipal a través de documento número OPJ- 012-PST del tres de setiembre de dos mil siete dirigido a la Alcaldesa Municipal en el cual se concluye que no es viable subsanar el efecto jurídico causado en la derogatoria del párrafo en mención alegando un simple error material, que en la opinión jurídica OPJ-008-07-PST se fue lo suficientemente exhaustivo y abundante a la hora de analizar las consecuencias jurídicas de fenómenos tales como la delegación de funciones, la creación de nuevos sujetos de derechos público y la naturaleza jurídica de cada uno de ellos, mantener a la JACE tal y como está en la actualidad es negar que ya se han causado situaciones jurídicas que rayan en diferentes tipos de responsabilidades, por lo que se reiteró que la única solución viable por la que toma partido es la que se sugerió en la opinión jurídica que dio fundamento a ese nuevo dictamen. Manifiestan que la solicitud de sesión de trabajo entre la Alcaldía Municipal y la Junta Administradora del Campo Ferial solicitada por esa Alcaldía en oficio OFI-1186-07-DAM, analizado en el en el resultando octavo de esa resolución administrativa, se concretó el diez de setiembre de dos mil siete al ser las ocho horas en el Despacho del Alcalde. Indican que el Concejo Municipal sesionó ordinariamente el once de setiembre de dos mil siete y producto de la discusión y deliberación acerca del caso concreto resolvió a través de acuerdo de la sesión 072-07, artículo 9, inciso 4 avalar informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos de ese Concejo a fin de que vistos los dos dictámenes emitidos por el Proceso Asesor Municipal se recomendó un especialista en derecho administrativo a fin de solicitar una opinión jurídica externa tanto acerca de la naturaleza jurídica actual de la Junta como acerca de la manera de resolver el conflicto y el procedimiento a seguir para dotar a dicho ente de personería jurídica. Exponen que la Alcaldesa Municipal avalada por el Concejo Municipal ordenó a la Junta proceder a la terminación de la relación laboral con responsabilidad patronal y a la liquidación de las cargas sociales correspondientes y adeudadas al día treinta y uno de diciembre de dos mil siete de los tres miembros del personal administrativo.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. . El amparado A.M. labora desde el año dos mil dos como Administrador y la amparada G.V. labora desde el año dos mil cinco como asistente de administración, ambos en el Campo de Exposiciones de la Municipalidad de P.Z. (hecho no controvertido).

    2. Mediante resolución número RES-037-07-DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, la Alcaldesa Municipal de P.Z., dispuso ordenar a la Junta Administradora del Campo de Exposiciones de P.Z. cancelar los montos correspondientes a la liquidación por terminación de la relación laboral a los recurrentes (folios 06-13).

    II.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que la Alcaldesa Municipal de P.Z., lo despidió sin respetar sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa, alegando para ello falta de personalidad jurídica instrumental de la Junta Administradora del Campo de Exposiciones para la cual labora.

    III.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, se tiene que los recurrentes laboran como Administrador y como asiste de administración en el Campo de Exposiciones de la Municipalidad de P.Z., de la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, la cual dependía directamente del Concejo Municipal de P.Z.. Debido a que el Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos a través del documento número POJ-008-07- PST del siete de agosto de dos mil siete indicó que desde el nueve de setiembre de dos mil tres, la Junta citada no tiene personería jurídica instrumental, no puede administrar fondos públicos, lo anterior debido a una derogatoria implícita al párrafo final del artículo quinto del Reglamento para la Administración y Organización del Funcionamiento de Actividades en el Campo de Exposiciones Municipal, la Alcaldesa Municipal mediante resolución número RES-037-07- DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, dispuso ordenar a la Junta Administradora cancelar los montos correspondientes a la liquidación por terminación de la relación laboral al recurrente.

    Ya este Tribunal Constitucional mediante voto No. No. 2006-08620 de las diecisiete horas once minutos del veintiuno de mayo de dos mil ocho se pronunció sobre un asunto similar al de estudio, el que fue promovido por otro empleado del Campo de Exposiciones de la Municipalidad de P.Z., estimando lo siguiente:

    “(…)III.-

    Objeto del recurso. El recurrente acusa que la Alcaldesa Municipal de P.Z., lo despidió sin respetar sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa, alegando para ello falta de personalidad jurídica instrumental de la Junta Administradora del Campo de Exposiciones para la cual labora.

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, se tiene que el recurrente labora como guarda en el Campo de Exposiciones de la Municipalidad de P.Z., administrada por la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, la cual dependía directamente del Concejo Municipal de P.Z.. Debido a que el Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos a través del documento número POJ-008-07-PST del siete de agosto de dos mil siete indicó que desde el nueve de setiembre de dos mil tres, la Junta citada no tiene personería jurídica instrumental, no puede administrar fondos públicos, lo anterior debido a una derogatoria implícita al párrafo final del artículo quinto del Reglamento para la Administración y Organización del Funcionamiento de Actividades en el Campo de Exposiciones Municipal, la Alcaldesa Municipal mediante resolución número RES-037-07-DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, dispuso ordenar a la Junta Administradora cancelar los montos correspondientes a la liquidación por terminación de la relación laboral al recurrente. En este punto es menester aclarar que al ser el amparado un funcionario de una dependencia perteneciente al Concejo Municipal, como lo es la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, lo cobijan los derechos y obligaciones establecidos por el Código Municipal, particularmente el artículo 146 del Código de rito que indica que los servidores municipales, no podrán ser despedidos a menos que incurran en las causales que prescribe el Código de Trabajo. Asimismo establece que la Municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de los servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias. De lo anterior se colige que las autoridades Municipales tienen la potestad de finalizar los contratos laborales, cuando se de el cierre de un programa, siempre y cuando el mismo sea ejecutado con absoluta objetividad y transparencia, basado en estudios técnicos calificados que puedan sustentar la toma de decisiones. En la especie la Junta Administradora del Campo de Exposiciones no fue cerrada, simplemente se consideró que no posee personalidad jurídica instrumental para manejar fondos públicos, por lo que se tomó la decisión de liquidar al accionante. Estima este Tribunal que tal decisión es ilegítima, toda vez que no concurren los elementos establecidos por el artículo 146 del Código Municipal para dar por terminado un contrato. Aunado a ello no se respetó el derecho fundamental a un debido proceso, tendente a asegurarle a los administrados el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, pues al accionante nunca se le informó de su posible destitución con el fin de que pudiera aportar las pruebas o alegatos que estimara pertinentes. Además debe aclararse que según el principio de reserva de ley, para otorgarle a una Junta personalidad jurídica instrumental, debe ésta necesariamente ser reconocida mediante ley de la República, nunca por un Reglamento, lo anterior por cuanto sólo una ley emanada del órgano legislativo y elaborado de conformidad con el procedimiento establecido por la propia Constitución Política para su sanción y promulgación, puede conferirle a un órgano personalidad jurídica instrumental con las facultades y deberes que ello conlleva. De esta manera, concluye este Tribunal que la actuación de la autoridad municipal recurrida es a todas luces improcedente por carecer de fundamento jurídico y haber irrespetado con ella el contenido del debido proceso, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto.

    Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número RES-037- 07-DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, suscrita por la Alcaldesa Municipal de P.Z.. Se condena a la Municipalidad de P.Z. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria”.

    IV.-

    Corolario a lo anterior y como no existen motivos para variar el criterio expuesto, ni reconsiderar la cuestión, se impone acoger el recurso. En este particular, en virtud que el voto 2008-08620 anuló la resolución número RES-037-07-DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, suscrita por la Alcaldesa Municipal de P.Z., se debe declarar con lugar el recurso, únicamente, para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.-

    Por tanto.

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de P.Z. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria.

    Teresita Rodríguez A.

    Presidenta a.i.

    Rosa María Abdelnour G. Horacio González Q.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G. Alexander Godínez V.

    130 /azunigag

    II.-

    En consecuencia, se enmienda el contenido de la sentencia 2008-10097, se anula la notificación realizada a las partes y se ordena notificarla en los términos contenidos en la presente sentencia.

    Por tanto:

    Se rectifica el error material contenido en la sentencia 2008-10097 de las diecinueve horas y un minutos de diecisiete de junio de dos mil ocho y se ordena notificarla en los términos contenidos en la presente sentencia .-

    Ana Virginia Calzada M.

    Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Marta María Vinocour F.

    130 / azunigag

    EXPEDIENTE N° 08-004327-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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