Sentencia nº 00497 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000105-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

080001050004CA

EXP: 08-000105-0004-CA

RES: 000497-A-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las quince horas veinte minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Se conoce proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros interpuesto por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES tendente a que se extienda a éste último los efectos de la jurisprudencia de la Sala Primera referida al cobro del Impuesto de Patentes Municipales a la entidad actora y;

CONSIDERANDO

I.-

El Código Procesal Contencioso Administrativo regula, a partir del artículo 185, el proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros. Se trata de un instituto procesal novedoso dentro del ordenamiento jurídico administrativo costarricense, que posibilita extender a terceros la decisión adoptada jurisprudencialmente en una determinada situación fáctica, y una específica valoración jurídica. Se dirige, por tanto, a la aplicación de lo resuelto en al menos dos precedentes jurisdiccionales de la Sala Primera de la Corte o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, según corresponda, a favor de personas cuya situación coincida con el supuesto fáctico jurídico valorado en aquellas resoluciones de reconocimiento o reestablecimiento. Su finalidad se orienta a la simplificación y celeridad en la solución de nuevos conflictos, a través de la aplicación de referentes jurisprudenciales a terceros que, aunque ajenos a la relación jurídica procesal del juicio en que originalmente fueron dictadas, ostentan pretensiones que mantienen igualdad en objeto y causa con lo ya fallado. Aunque como regla general, tal y como lo señala el artículo 130 del Código de rito, el ámbito espacial de las sentencias tiene una eficacia inter partes, lo cierto es que este proceso especial, flexibiliza, en alguna medida, esa limitación. Lo anterior a través de un instrumento procesal útil y más corto, previa declaratoria administrativa o judicial que acredite, de manera fehaciente, que se está tutelando la misma situación. Al fin de cuentas y como exigencia elemental de los principios constitucionales de justicia pronta y cumplida, certeza jurídica e igualdad, si el tema de fondo o sustantivo que se pretende ya ha sido resuelto en forma constante y armónica por la jurisprudencia, solo resta definir si esa línea jurisprudencial es aplicable o no al tercero. Así, si la conducta administrativa se funda en supuestos de hecho equivalentes, conflictos o situaciones jurídicas idénticas, debe imperar la misma solución judicial. Lo anterior otorga seguridad y celeridad de procedimientos, pues carece de sentido que si una situación o derecho ya ha sido declarado en al menos dos sentencias, se niegue el mismo tratamiento a otros supuestos con igualdad en objeto y causa.

II.-

Como antecedente de este instituto podemos señalar el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de España, número 29/1998. Sin embargo, cabe indicar que aunque la normativa costarricense se asemeja bastante a la española, pueden establecerse algunas diferencias, sustantivas y procesales, respecto de esta última. Dentro de ellas, podemos señalar las relacionadas con la naturaleza del proceso, el órgano competente para conocerlo, el tipo de resolución a invocar, las materias a las que resulta aplicable la figura y los alcances de lo resuelto. Así, el Código Procesal Contencioso Administrativo regula esta figura como un proceso especial, mientras que la disposición española señala que éste se sustanciará como un incidente que debe formularse en el proceso de ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende. También, ha de apuntarse que mientras en España el órgano que conoce de la gestión lo es el juez o tribunal que dictó la sentencia, en Costa Rica la autoridad encargada será la Sala Primera o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, según la competencia por materia que se atribuyó a cada una de esas instancias de conformidad con los artículos 135 y 136 del código de rito. Otra particularidad se presenta en relación con el tipo de resoluciones que se invocan como precedentes, toda vez que, contrario a la normativa foránea donde basta una resolución emanada de cualquier tribunal; el Código Procesal de rito exige la existencia de, al menos, dos resoluciones firmes y en un mismo sentido, dictadas directamente por Tribunal de Casación o la Sala. Por otra parte, allá se limita la procedencia del incidente a dos materias bien definidas: la tributaria y el empleo público; mientras que el Código Procesal no contiene ninguna restricción respecto de las materias en las que pueden extenderse los efectos de las sentencias. Por último, cabe señalar que, a diferencia del artículo 110 de la Ley Reguladora Española, el Código Procesal Contencioso Administrativo permite no solo la extensión de la jurisprudencia a terceros, sino también su adaptación.

III.-

El Código Procesal ya citado establece tres presupuestos procesales para la admisión y procedencia de este nuevo proceso. Primero, la existencia de dos fallos en similar dirección dictados por la Sala Primera o el Tribunal de Casación que hayan reconocido una situación jurídica coincidente en objeto y causa con la que pretende en su favor el gestionante. Esta exigencia busca no solo constatar la reiteración de un determinado criterio jurídico sino también confrontar los precedentes con el plano concreto del gestionante, lo que permitirá, en última instancia, establecer la identidad objetiva y causal para poder expandir los efectos de los fallos a favor del promovente. Segundo, la igualdad de objeto y causa con lo ya resuelto. En este sentido, debe entenderse el objeto como la pretensión o relación jurídica sobre la cual se aplica la fuerza vinculante de lo fallado. Así, el objeto de lo decidido se refiere a la situación jurídica reconocida, reestablecida o modificada. Se requiere que la situación cuya tutela se procura en el nuevo proceso mantenga igualdad objetiva con la declarada en los precedentes cuya aplicación se gestiona, esto es, se trate de idéntica pretensión procesal. Exige además, el artículo 185 inciso 1) del Código de marras, igualdad en la causa que se funda la pretensión. La causa constituye el título a partir del cual se deriva la pretensión, esto es, las razones de hecho o elementos fácticos relevantes en el plano jurídico. En conclusión, lo pretendido (petitio) y los motivos que la fundamenten (causa petendi), han de ser idénticos a los ya resueltos en los fallos previos. Tercero, la acreditación de la situación jurídica. En este sentido, establecida la identidad de objeto y causa con lo fallado, el accionante deberá demostrar en forma debida que se encuentra en un contexto jurídico similar al que fue objeto de valoración en las resoluciones en las que fundamenta su pretensión para así poderle extender la solución ya declarada.

IV.-

En la especie, el apoderado de la parte actora interpone el proceso de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros para que se ordene a la Municipalidad de P. adaptar su conducta a la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte en relación con el cobro del Impuesto de Patentes a dicha entidad bancaria, así como al pago de las costas y la devolución de las sumas pagadas y sus respectivos intereses. Fundamenta este proceso en las resoluciones de esta Sala números 000553-F-2006, de las 9 horas 40 minutos del 17 de agosto de 2006 y 000791-F-2007, de las 17 horas 10 minutos del 31 de octubre de 2007. Alega que conforme a la jurisprudencia de cita, el Banco Popular no está sujeto al pago del Impuesto de Patente. R., la corporación municipal ha dictado resoluciones administrativas pretendiendo el cobro del citado tributo, conducta contraria a los fallos judiciales invocados por cuanto la entidad bancaria no genera actividad lucrativa y por ende, no realiza el hecho generador del citado impuesto. Indica, presentó el requerimiento administrativo exigido por el artículo 185 inciso 2) del CPCA, pero el gobierno local no ha resuelto su gestión.

V.-

Como se desarrolló supra, el artículo 185 inciso 1) del Código de cita exige, para la procedencia del citado proceso, que exista una línea jurisprudencial, contenida en al menos dos fallos mediante la cual se haya reconocido una situación jurídica, siempre que en lo pretendido exista identidad entre objeto y causa con lo fallado. Este requisito debe entenderse en sentido sustancial, es decir, que se trate de iguales circunstancias de hecho y pretensiones jurídicas, tanto en las resoluciones o precedentes que se invocan como en el plano jurídico sobre el que se pretende hacer extensivos los efectos jurisprudenciales.Del examen de las actuaciones se desprende que en el subjúdice no se presentan los presupuestos exigidos por la normativa vigente. En primer lugar, pese a que los fallos cuyos efectos se solicita extender reconocen que el Banco Popular no es sujeto pasivo del cobro del Impuesto de Patentes, los principios o reglas que orientaron el proceder del juzgador y fundamentaron el fallo en cada caso, son disímiles. Ello se desprende claramente ya que aunque la sentencia número 000553-F-2006 citada declaró que la institución bancaria accionante no realizaba actividad lucrativa por lo que no procedía el cobro del tributo en discusión por no configurarse el hecho generador, lo cierto es que con la resolución no. 000791-F-2007 esta Sala reconsideró expresamente tal fundamentación, y cambió de criterio respecto del punto debatido. Se indicó en este último fallo que “en realidad el BPDC, pese a que mantiene el fin social que le impulsó desde su origen, despliega una serie de actividades lucrativas tendientes a la obtención de ganancia…”. La variante en la línea jurisprudencial resulta evidente cuando señaló este Despacho que “….Acorde con lo analizado en los Considerando IV y V de este fallo, es preciso apuntar, que si bien es cierto esta S. ha estimado en el pasado (vid entre otras sentencia de las 9:40 horas del 17 de agosto del 2006), el que BPDC no realiza actividades de índole lucrativa, y con ello se le ha eximido del pago del impuesto de patente, el punto exige ser reconsiderado, pues su situación jurídica y giro bancario ha variado con el devenir de diversas reformas legales…” Así, el pronunciamiento de marras resolvió, que pese a que el Banco realiza una actividad lucrativa, no correspondía el cobro del impuesto, porque la institución bancaria integra la Administración Pública y la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores en su numeral 15 establecía una exención para tal carga impositiva a favor de instituciones bancarias del Estado. Como puede observarse con meridiana claridad, en virtud de lo dispuesto por las resoluciones invocadas como precedentes, la entidad promovente no cuenta con dos fallos que hayan reconocido una misma situación jurídica. Incluso, en el caso concreto, resulta jurídicamente imposible aplicar la fundamentación jurídica del voto no. 000791-F-2007, a la situación alegada por el accionante, toda vez que la Ley No. 8241, que regula la Tarifa de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de Palmares, no contiene ninguna exoneración para las instituciones bancarias estatales y por el contrario, en su artículo 15 grava con este tributo la actividad comercial lucrativa que realicen éstas. En una adecuada interpretación de los artículos 185 y 187 del citado Código Procesal, debe entenderse que para que proceda la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros, debe existir armonía respecto del punto debatido en los fallos que se aleguen como precedentes (pues de lo contrario no existe jurisprudencia susceptible de extensión) y en este caso específico, esa condición no se da toda vez que, como se explicó supra, no solo existe, en realidad, un único precedente que acoge la situación jurídica que el actor pretende se le reconozca por medio de este proceso, sino que además, éste ha sido reconsiderado e interpretado en forma distinta por resolución posterior de este mismo órgano jurisdiccional, variando cualquier línea jurisprudencial que pudiera haber existido e incidiendo en forma directa en la situación que se pretende extender o adaptar por medio de este proceso, lo que conlleva necesariamente a la improcedencia de éste y así debe declararse.

POR TANTO

Por improcedente, se rechaza deplano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáciga

Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández

CABARCAG

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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