Sentencia nº 00528 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000269-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

020002690185CI

EXP: 02-000269-0185-CI

RES: 000528-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las catorce horas quince minutos del primero de agosto de dos mil ocho.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Sexto Civil de San José, por R.G.M.C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, R.G.M., empresario; contra XEROX LATINAMERICAN HOLDING INC., representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, Y.H.U. y F. E.Q.M., de nacionalidad salvadoreña, pasaporte no. A-866135, soltero, ejecutivo, de domicilio no indicado. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, los licenciados R.G.A., soltero y F.H.U., respectivamente. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “ 1) QUE SE CUMPLA CON EL CONTRATO QUE SOLICITÓ MI REPRESENTADA Y SE LE RESTITUYA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS TRAS EL TRATO SUFRIDO POR PARTE DE LA DEMANDADA, HACIÉNDOSE CUMPLIR FORZOSAMENTE EL CONTRATO CONVENIDO A EFECTO DE DEVOLVER LA MÁQUINA. 2) QUE SE DEJE SIN EFECTO LA LETRA DE CAMBIO Y LA FACTURA GIRADAS A FAVOR DE LA DEMANDA, PUES FUERON GIRADAS EN FORMA DE GARANTÍA ILEGÍTIMA SOBRE EL CONTRATO DE LEASING SOLICITADO. 3) ADEMÁS SE LE CANCELEN LAS SUMAS DINERARIAS QUE POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS HE SOLICITADO Y QUE SON PRODUCTO DEL ACCIONAR DE LA DEMANDADA. 4) QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS. 5) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE AMBAS COSTAS DE ESTA ACCIÓN.” Asimismo, a folios 62 y 63 se amplió la demanda contra Xerox Latinoamerican Holding, solicitándose que se establezca: “1) ... POR AMPLIADA DEBIDAMENTE LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA EN CONTRA DE XEROX LATINAMERICAN HOLDING INC. 2) QUE SE CONTINUE (sic) CON EL PROCEDIMIENTO Y EN SENTENCIA SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE LEASING QUE SOLICITÓ MI REPRESENTADA Y SE LE RESTITUYA EN EL PLENO GOCE DE SUS DERECHOS TRAS EL TRATO SUFRIDO POR PARTE DE LA DEMANDADA, HACIÉNDOSE CUMPLIR FORZOSAMENTE EL CONTRATO CONVENIDO A EFECTO DE DEVOLVER LA MÁQUINA. 3) QUE SE DEJE SIN EFECTO LA LETRA DE CAMBIO (LA CUAL AL DÍA DE HOY HA SIDO PUESTA AL COBRO POR PARTE DE LA MISMA FIRMA DEMANDADA EN CONTRA DE RGM CREATEC S.A. BAJO EL EXPEDIENTE JUDICIAL # 03-000132-185-CI ANTE EL MISMO JUZGADO SEXTO CIVL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSE (sic) ) Y LA FACTURA GIRADAS A FAVOR DE LA DEMANDADA Y POR CONSIGUIENTE LAS DEUDAS CONTENIDAS EN LAS MISMAS; PUES FUERON GIRADAS EN FORMA DE GARANTÍA ILEGÍTIMA SOBRE EL CONTRATO DE LEASING SOLICITADO. 4) ADEMÁS, SE LE CONDENE A LA FIRMA XEROX LATINAMERICAN HOLDING INCA (sic) AL PAGO DE LAS LAS SUMAS DINERARIAS QUE POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS HE SOLICITADO EN EL LIBELO DE DEMANDA PRINCIPAL Y QUE SON PRODUCTO DEL ACCIONAR DOLOSO DE LA DEMANDADA, SEGÚN SE HA PODIDO CONSTAR EN LA PRESENTE AMPLIACIÓN. 5) QUE SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA EN TODOS SUS EXTREMOS A FAVOR DE RGM CREATEC S.A. Y EN CONTRA DE XEROX LATINAMERCAN HOLDING INC. 6) SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE AMBAS COSTAS DE ESTA ACCIÓN.”

  2. -

    La demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de incompetencia por razón de territorio, litispendencia, falta de capacidad y defectuosa representación, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, prescripción y la expresión genérica de “sine actione agit”; siendo resultas interlocutoriamente las tres primeras.

  3. -

    La J.P.M.E., en sentencia no. 113-2006 de las 10 horas del 10 de julio de 2006, resolvió: “Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, falta de derecho y la excepción genérica de sine actione agit. Se acoge parcialmente la demanda ordinaria promovida R.G.M. CREATEC SOCIEDAD ANÓNIMA contra XEROX LATINOAMÉRICA HOLDINGS (sic) INC , únicamente en cuanto al extremo petitorio tercero de la demanda y el cuarto de la ampliación, el que se también acoge parcialmente. Se dispone que la demandada deberá cancelar a título de perjuicios a favor de la actora, la suma que se fije en la fase de ejecución de fallo, por las cancelaciones de los distintos trabajos que ésta había contratado con Distribuidora Comercial Agrotico S.A., C.R. Tropical Products, AD Comunicación, Fertica, Conservería Emadol S.A., Unimar – Grupo Numar-, Poas Rent A Car, Inversiones Caracas S.A., Otec International, Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A. e Inversiones y Servicios Bovi S.A.; presentadas todas entre el nueve y el veintinueve de Noviembre (sic) del dos mil uno, como consecuencia de la negativa de la demandada de venderle a la empresa actora la cantidad requerida por ésta, de los insumos necesarios para cumplir a satisfacción los trabajos contratos (sic). A tenor del artículo 221 del Código Procesal Civil, se impone el pago de las costas personales y procesales causadas en este proceso a la sociedad demandada.”

  4. -

    La parte demandada apeló, y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrada por los Jueces S.B.Q., J.C. B.V. y L.M.L.O., en sentencia no. 233 de las 10 horas del 6 de julio de 2007, dispuso: “En lo apelado se revoca la sentencia venida en alzada y en su lugar se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual contenidas en la genérica de sine actione agit opuestas por la empresa accionada y queda denegada la demanda en todos sus extremos, imponiendo el pago de las costas personales y procesales de este litigo a cargo de la parte actora vencida.”

  5. -

    El señor R.G.M., en expresado carácter, formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. Alega violación de los numerales 98 inciso 4), 99, 153 párrafo primero, 155 inciso 3) apartado ch); 330, 559, 561, 565, 595 inciso 3), 596 inciso 3) y 608 del Código Procesal Civil; 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, 3, 4, 411, 425, 431, 436 y 442 del Código de Comercio; 704, 1022 y 1023 del Código Civil.

  6. -

    Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas del 20 de febrero de 2008, oportunidad en que hizo uso de la palabra el Lic. R.G.A., apoderado especial judicial de la parte actora.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    La empresa R.G.M. Createc S.A. (en adelante RGM) incoó demanda ordinaria contra Xerox Latinamerican Holding Inc (en lo sucesivo Xerox). Alegó, en lo medular, que su giro comercial es la impresión de material publicitario y de oficina, por lo cual, en abril del 2000, celebró un leasing con la compañía Oficina Digital Cax S.A. sobre el equipo Marca Xerox, modelo DC12, por un monto de $59.000,00 pagaderos en 36 cuotas mensuales de $2.344,12, indicándosele que luego del primer pago se le darían dos meses de gracia para cancelar los restantes. Debió suscribir, apuntó, un contrato de mantenimiento del equipo por la suma de $380,00 mensuales durante 36 meses. Si decidía no continuar con los pagos, añadió, debería devolver la máquina. Su contraparte, expuso, le pidió librar una letra de cambio por $82.044,20 y una factura por $66.670,00. Oficina Digital Cax S.A. le aseguró, dice, que contaba con todos los productos y materias primas necesarias tales como toner, papel transfer y aditivos. Luego de un par de meses, comentó, acudió al “suplidor” para que le surtieran de ese papel a fin de poder imprimir sobre camisetas, porque un cliente le solicitó 5000 unidades, pero Oficina Digital Cax S.A. le informó que no tenía en “stock”. Para su fortuna, indicó, pudo contactar a un tercero quien, en esa oportunidad, le vendió varias resmas. A partir de ahí los problemas se incrementaron, adujo, pues esa empresa no contaba con toner, lo cual ocasionó que la máquina estuviera detenida por varias semanas, porque sólo utiliza productos originales. Como consecuencia, dijo, a mediados del 2001 sus clientes “empezaron a marcharse” ante el incumplimiento en los pedidos, debido a la falta de insumos. El 9 de septiembre de ese año, expuso, se le informó que Oficina Digital Cax S.A. había cedido todos sus títulos de crédito y cuentas por cobrar a Xerox. A pesar de ese cambio, afirmó, no se le abastecieron los materiales de manera regular, se redujeron las ventas a poquísimas cantidades y existió retardo en el servicio de mantenimiento. Por ello, explicó, le pidió a esa empresa que le indicara “su estatus (…) a fin de hacer valer sus derechos y devolver la máquina”, quien replicó que no les ligaba un leasing, sino una compraventa pura y simple. Al demandar peticionó lo siguiente: que se cumpla forzosamente el ligamen a fin de devolver el equipo, se deje sin efecto la letra de cambio y la factura porque se otorgaron como garantía ilegítima y se le cancelen los daños y perjuicios que estima en ¢50.000.000,00. Luego amplió la demanda. Adujo que los títulos fueron firmados como garantía accesoria de cumplimiento del leasing y que aún cuando atendió sus obligaciones, la contraparte realizó el cobro del título cambiario. La sociedad accionada se opuso e invocó las excepciones de incompetencia por razón del territorio, prescripción, litispendencia, falta de capacidad, de legitimación activa y pasiva, de interés actual, de derecho y defectuosa representación. La incompetencia por razón del territorio así como la falta de capacidad y defectuosa representación se denegaron por extemporáneas. El litis consorcio pasivo necesario se rechazó por motivos sustanciales. El A quo, al resolver el fondo de la controversia, desestimó la prescripción, la falta de legitimación activa y pasiva, de interés actual y de derecho. Al mismo tiempo acogió de forma parcial la demanda y dispuso que Xerox debía cancelarle, a título de perjuicios, la suma que sería fijada en la etapa correspondiente, por los trabajos que le fueron cancelados entre el 9 y 29 de noviembre del 2001, como consecuencia de la negativa a venderle los insumos necesarios para cumplir con sus obligaciones. La perdidosa apeló. Al resolver el recurso, el Ad quem revocó y en su lugar acogió las excepciones de falta de derecho y de interés actual, para denegar la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    Disconforme con lo decidido, la accionante acude a la Sala e invoca censuras de naturaleza adjetiva y sustantiva, al mismo tiempo que ofrece prueba para mejor resolver.

    III.-

    Sobre los medios probatorios ofrecidos. La prueba documental sugerida con carácter de mejor resolver debe rechazarse, pues el artículo 609 del Código Procesal Civil prohíbe proponerla o recibirla, salvo que se trate de documentos públicos de influencia efectiva en la decisión del litigio, siempre que consten en el proceso o hayan sido presentados con el recurso. Las noticias de periódicos no tienen ese carácter de instrumento público, por lo que son inadmisibles. Además, el expediente judicial, según se verá luego, carece de incidencia para modificar la forma en que se resuelve este asunto, por lo que corre la misma suerte.

    Recurso de casación por razones procesales.

    IV.-

    Invoca un reclamo cuyos argumentos se repiten, muy brevemente, en sus motivos sustantivos. Censura incongruencia al haberse otorgado más de lo pedido al apelar, con quebranto de los ordinales 99, 559, 561, 565 y 608 del Código Procesal Civil, así como 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la demandada alegó que de la prueba aportada no se demostraba la existencia de un leasing, sino de una compraventa mercantil a crédito. El Tribunal, critica, acogió aspectos que no fueron recurridos. Cita un extracto del fallo del Ad quem. Al resolverse fuera de los límites del recurso, explica, se reforma en su perjuicio, quebrantando el artículo 8 mencionado.

    V.-

    La labor jurisdiccional tiene como principio rector el de congruencia, el cual ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia de esta Sala y responde a la necesidad de garantizar el orden, la certeza, el equilibrio del proceso y, más aún, el derecho de defensa de cada una de las partes. Esta máxima impone al juzgador el deber de ceñirse, en el dictado de su sentencia, a los límites establecidos en la demanda, la contrademanda, así como sus respectivas contestaciones. Estos linderos están dados no solo por los hechos contenidos en ellas, sino también por las partes involucradas y los pedimentos formulados oportunamente. Acorde con lo anterior, el numeral 290 del Código Procesal Civil establece que la demanda deberá indicar, entre otros elementos; las partes, los hechos en que se funda y las pretensiones. El canon 99 ibídem dispone que el juzgador ha de dictar la sentencia dentro de los parámetros fijados al accionar y censura con nulidad el emitir pronunciamiento oficioso sobre puntos no discutidos por las partes, acerca de los que la ley exige iniciativa de los contendores. La trascendencia de la estricta observancia de esta máxima radica en que constituye una garantía derivada del principio de defensa constitucional, según fue expuesto, pues asegura a los litigantes que el pronunciamiento jurisdiccional sobre la controversia dilucidada en el proceso, sea construido con base en los hechos y pretensiones derivadas de la actividad dialéctica. El juzgador, al decidir sobre las solicitudes de las partes, podrá denegar todas las pretensiones, concederlas en forma parcial, o bien íntegramente y en ninguno de estos casos incurrirá en incongruencia. Comete el vicio cuando rebasa los límites de la demanda y su contestación, otorga más de lo pedido o fuera de lo solicitado, no así –se reitera- cuando la totalidad o algunas pretensiones son rechazadas. El yerro reviste tal envergadura que amerita la nulidad de la sentencia. En suma, lo cotejado es el dispositivo del fallo con las pretensiones de las partes, y no las disconformidades que formularen a través de los recursos ordinarios, como pretende el recurrente. Nótese que la actora incluyó pedimentos concretos en su demanda, a los que la accionada se opuso alegando las defensas descritas en el primer parágrafo. Al concederse parte de lo peticionado en primera instancia, Xerox acudió ante el Ad quem, quien revocó el fallo para denegar las pretensiones de RGM, pues estimó que -contrario a lo señalado por el A quo-, debían acogerse las defensas de falta de derecho e interés invocadas en torno al pedimento otorgado. Así las cosas, no se observa ninguna disonancia entre lo solicitado –por ambos litigantes- y la manera en que resolvió el Ad quem. Como consecuencia de lo dicho, el reclamo debe desestimarse. Por otro lado, la reforma en perjuicio impide agravar la condición del único recurrente, no de quien mostró conformidad con el fallo, de modo tal que si lo pretendido es insinuar que el Tribunal no podía modificar el fallo en perjuicio de RGM, (cuando fue Xerox quien recurrió el pronunciamiento que le era adverso) desconoce el sentido de la segunda instancia. Ambas partes, de estar en desacuerdo, pudieron apelar. La actora no acudió ante el Ad quem. Este último, al encontrar procedentes los argumentos de la recurrente, modificó el fallo según fue solicitado. En consecuencia, por todos los motivos apuntados, no se produce incongruencia ni reforma en perjuicio, por lo cual el reclamo debe desestimarse.

    Recurso de casación por razones de fondo.

    VI.-

    De esta naturaleza recrimina cuatro agravios. Primero. Invoca error de derecho con quebranto de los numerales 330 y 610 inciso 2) del Código Procesal Civil, 2, 3, 4, 411, 425, 431, 436 y 442 del Código de Comercio, así como 704, 1022 y 1023 del Código Civil. Destaca una parte del texto de la sentencia, de conformidad con la cual se le resta crédito a una testigo ofrecida por la actora y se le otorga credibilidad al contenido del contrato. El Tribunal acoge la tesis del A quo, dice, y sostiene que el vínculo era compraventa y no leasing, aún cuando su voluntad fue suscribir ese último negocio. Ese órgano debió aplicar el cardinal 2 citado, indica, pues se probó, a través de la orden de pedido y del testimonio de A.C.L.B., que se firmó una factura y se libró una letra de cambio como garantía de cumplimiento, no así, orden incondicional de pago, en virtud de que ese tipo de vínculo no está regulado en el Ordenamiento. El documento de folio 2 con fecha 14 de abril del 2000, continúa, describe un leasing a 36 meses, el cual fue suscrito por esa testigo y los gerentes generales de Oficina Digital Cax S.A. y RGM. Sin embargo, cuando esos contratos le fueron cedidos a Xerox, esta última “cambió la tesis a lo interno”. Al desconocer la naturaleza del acuerdo firmado el 14 de abril del 2000, recrimina, se quebrantan los artículos 4 y 411 del Código de Comercio. El testimonio de la señora León, comenta, quien actuaba como promotora de ventas de Oficina Digital Cax S.A., es suficiente para desvirtuar el contenido de la factura 2700 elaborada en abril del 2000, pues sólo las partes originales lo conocen y la cesionaria no estuvo presente en ese momento. El Ad quem sostiene que no puede utilizarse un testimonio para demostrar un contrato superior a ¢10.000,00, explica, por lo que concluye que debe atenerse al documento en el que consta el acuerdo, pero ese mismo instrumento señala que se trata de un leasing. Si bien el ordinal 431 ibídem contiene limitaciones probatorias, manifiesta, al tratarse de un contrato atípico, sólo puede acreditarse por testimonios e indicios. En su dicho, el Tribunal alega “que a lo anterior debe estarse en el contrato de mantenimiento (…) donde se indica (…) que los bienes objeto de ese contrato son propiedad del cliente, lo cual es totalmente correcto, pues el contrato de leasing es un modo o forma de compra del bien, pues al concluir el mismo, la venta se perfecciona (…) La inclusión de la palabra arrendataria en la cláusula décimo segunda de este contrato de mantenimiento a que se ha hecho referencia, no es (sic) un elemento suficiente para concluir que en realidad las partes celebraron (…) un contrato de leasing y no uno de compraventa como se documentó, cuando en realidad el contrato de leasing tiene esa virtud de que si no se cumple, el tenedor del bien se entenderá como arrendatario y entonces pierde todo lo pagado, pero si cumple, todo lo pagado se toma como cancelación de la compra y resulta de esto un propietario”. Si bien el acuerdo señala que los implementos son propiedad del cliente, comenta, los juzgadores pierden de vista que el Anexo al Contrato de Mantenimiento indica que en caso de uso indebido Xerox podrá retirar el equipo y dar por terminado el acuerdo sin responsabilidad ni necesidad de permiso previo, lo que no se adecua a una compraventa. Ese tipo de cláusula, asevera, es propia del arrendamiento o el leasing. Debe estarse, manifiesta, a lo dispuesto en los artículos 436 y 442 del Código de Comercio para aplicar la costumbre y acoger los testimonios de quienes figuraron en el negocio. Si en realidad se tratara de una venta, dice, no habría razón para que la vendedora se viera afectada por el uso que se le diera a la maquinaria. El Ad quem arguye que no puede dejarse sin efecto la letra de cambio, empero, el Tribunal Primero Civil, al resolver el ejecutivo en el que ese título se puso al cobro, declaró sin lugar la demanda, al tener por probado que no fue emitido por concepto de garantía de una compra. Debe aceptarse la relación causal y la necesidad de supeditar la letra al leasing, pues al existir incumplimiento se reclama respecto del ligamen principal y no de los accesorios, porque el ejecutivo fue interpuesto meses después del presente ordinario. Afirma quebrantados los numerales 98 inciso 4), 99, 153 párrafo primero, 155 inciso 3) y 596 inciso 3). Segundo. Reclama error de derecho y acusa lesionados los ordinales 330 y 610 inciso 2) del Código Procesal Civil; 2, 3, 4, 411, 425, 431, 436, y 442 del Código de Comercio; así como 704, 1022 y 1023 del Código Civil. La sentencia sostiene que el negocio celebrado era una compraventa a crédito, porque se gestionó el cobro de la letra, y que Xerox no tenía compromiso de venderle los suministros en la cantidad solicitada. A folio 6, indica, consta una nota emanada de esa compañía de conformidad con la cual al momento de formular este litigio la actora estaba al día en el cumplimiento de sus débitos. Con base en el testimonio de R. D.C., expresa, no puede alegarse que su contraparte no estaba obligada a la venta de los insumos. Cita al efecto un extracto de esa probanza. Realiza copia parcial del artículo 1023 del Código Civil e invoca violentado el ordinal 704 ibídem. En su tesis, ningún comerciante puede vender un producto que requiera toner exclusivo, con posibilidad de suministrárselo a quien desee, pues según el 1023 los contratos también obligan a las consecuencias que nacen conforme a la equidad, porque el inciso j) prohíbe las cláusulas que obligan al comprador a recurrir exclusivamente al vendedor para obtener accesorios. El Tribunal dedujo que el toner podía adquirirse en cualquier sitio con base en su confesión, comenta, pero en ella no indicó que pudiera conseguirlo con terceros, porque sólo es suministrado por esa compañía. Los jueces se equivocan, expresan, al señalar que el Contrato de Mantenimiento no incluía ese suministro, pues es lógico que en un acuerdo de ese tipo excluya el toner. Para que una fotocopiadora funcione, comenta, requiere de ese insumo. Lo mismo ocurre, expresa, al valorar el testimonio de A.C.L. quien afirmó que ese material era exclusivo de la demandada. Afirma conculcados los numerales 155 inciso 3), 596 inciso 3), 98 inciso 4), 99 y 153 párrafo primero. Tercero. Endilga, de nuevo, error de derecho. En su dicho, la letra y la factura no fueron otorgadas como documentos “normales” de una compraventa, sino de un leasing, por lo cual el proceso ejecutivo no es prueba de incumplimiento, en tanto fue revocado por el Tribunal. Reclama lesionados los ordinales 330 y 610 inciso 2) del Código Procesal Civil. Contrario a lo que afirma el Ad quem, dice, la ejecución de la letra queda supeditada al “conocimiento” del leasing, por lo que al existir una causa de incumplimiento “es deber necesario llevarla a cabo sobre el contrato principal”. El cobro del título cambiario, asevera, fue formulado luego de interponerse este litigio, por lo que “se debe aceptar la existencia de la relación causal y la necesidad de supeditar la letra al contrato principal de leasing para su validez, lo cual pareciera que el juzgador hace caso omiso a lo anterior, analizando erráticamente el contenido y el valor probatorio de las mismas (sic) y con ello decayendo en anulable la presente sentencia”. Ese título, expresa, es accesorio al leasing y se “introdujo” lesionando la buena fe en los negocios, pues del testimonio de la señora León se constata la existencia de ese vínculo, por lo que la naturaleza ejecutiva del título queda supeditada al cumplimiento. Con la confesional, comenta, “y demás documentos aportados a los autos” se probó el tipo de acuerdo. Debe considerarse, explica, que en el ejecutivo se rechazó el embargo, por lo que se contrarían los ordinales 596 inciso 3, 98 inciso 4), 99 y 153 párrafo primero y 330 del Código Procesal Civil. Cuarto. Invoca error de derecho con quebranto de los numerales 330 y 610 inciso 2) del Código Procesal Civil. Los juzgadores de las instancias precedentes, dice, tienen por indemostrado el leasing. Cita doctrina al respecto. El Ad quem sostiene que no se acordó ese último vínculo, porque se firmó una factura y una letra de cambio. Sin embargo, aduce, sí se acredita con el testimonio de la señora León y la Hoja de Cotización/Pedido que describe las condiciones del negocio. Luego añade: “a pesar que los jueces en su sentencia indican con respecto al contrato de mantenimiento que los “bienes objeto de este contrato son propiedad del cliente”, ¿a cuáles bienes se está refiriendo la jueza? Pues en el mismo anexo al contrato de mantenimiento claramente se establece que en caso que el cliente le de un uso indebido a la máquina la misma (sic) podrá ser retirada por parte de XEROX”. Ese tipo de cláusula, indica, no corresponde a una compraventa, pues limita el uso y disfrute del bien vendido, por lo que corresponde a un leasing, respecto del cual cita, de nuevo, doctrina.

    VII.-

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en múltiples antecedentes el carácter extraordinario y técnico de este recurso. Extraordinario en el tanto sólo es admisible respecto de cierto tipo de resoluciones. Técnico por cuanto no basta cualquier invocación de disconformidad para generar la competencia funcional de la Sala, pues además de tener que ser claro y preciso en las objeciones, tratándose de motivos procesales sólo son admisibles los que regula el ordinal 594 del Código Procesal Civil y en ellos, así como en los de fondo, han de mencionarse las normas que resultan conculcadas como consecuencia del yerro. Los reparos de índole sustantiva pueden ser por violaciones directas de ley –cuando son interpretados de modo indebido, erróneo, aplicados equivocadamente o dejados de actuar al cuadro fáctico- o bien, indirectas porque al valorar las pruebas se incurriese en error de hecho o de derecho. El error de hecho supone una inadecuada lectura de las probanzas, ya que, verbigracia, se consigna en el fallo que un testigo señaló un extremo cuando en realidad lo omite, o bien, señala lo contrario, asimismo si se afirma que un perito llega a una conclusión que es extraña al peritaje, por citar algunos ejemplos. El error de derecho implica que la jerarquía de los medios de prueba fue desatendida o contrariada por los juzgadores, porque, valga mencionar con carácter ejemplificativo, niegan sin motivo el valor de una confesión o de los datos contenidos en un documento público. En igual sentido, cuando se omite valorar algún medio probatorio de incidencia, se incurre en preterición de prueba. Por ello, al alegar cualquiera de estas circunstancias, es indispensable indicar las normas procesales que refieren el valor probatorio del medio de prueba apreciado de manera indebida o soslayado, evidenciando el irrespeto de ese estatus, según lo ordena el ordinal 595 inciso 3) ibídem. El desacato a las reglas de la sana crítica, que es otra modalidad de este tipo de vicio, implica que al ponderar los elementos de prueba que pueden extraerse de las probanzas, se ha quebrantado la lógica, la experiencia o la psicología, esto es, las reglas de la experiencia humana. Si bien estos errores suponen yerros indirectos porque a partir de una indebida construcción del cuadro fáctico se vulneran de forma ulterior las normas sustantivas que sirven de fundamento al fallo, no son idénticos, y tienen requerimientos diferentes, según el numeral 595 ibídem. En todo caso, la inobservancia de estos requerimientos obliga al rechazo del reparo, por imperativo de esa norma. Por otra parte, es imprescindible recordar que el cardinal 597 del Código Procesal Civil indica que deberá rechazarse el recurso que verse sobre extremos respecto de los cuales no se agotaron, en las instancias precedentes, las gestiones que permitían enmendar el desacierto. Al hacer un recuento de lo que resolvieron el A quo y Ad quem, se constata que la naturaleza jurídica del negocio que sirve de base a este litigio, es un punto que quedó definido en primera instancia. La parte actora, al formular su demanda, en lo medular, pretendía: “1) Que se cumpla con el contrato que solicitó mi representada y se le restituya en el pleno goce de sus derechos tras el trato sufrido por parte de la demandada, haciéndose cumplir forzosamente el convenio a efecto de devolver la máquina. 2) Que se deje sin efecto la letra de cambio y la factura giradas a favor de la demanda (sic), pues fueron giradas en forma de garantía ilegítima sobre el contrato de leasing solicitado. 3) Además se le cancelen las sumas dinerarias que por concepto de daños y perjuicios que he solicitado (sic) y que son producto del accionar de la demandada.” En su ampliación pidió: “(…) 2. Que se (…) ordene el cumplimiento del contrato de leasing que solicitó mi representada y se le restituya en el pleno goce de sus derechos tras el trato sufrido por parte de la demandada, haciéndose cumplir forzosamente el contrato convenido a efecto de devolver la máquina. (…) 4) Además se le condene a la firma Xerox Latinamerican Holding Inc. al pago de las sumas dinerarias que por concepto de daños y perjuicios he solicitado en el libelo de demanda principal (…)”. El A quo, en lo relevante, acogió de forma parcial la demanda “(…) únicamente en cuanto al extremo petitorio tercero de la demanda y el cuarto de la ampliación, el que también se acoge parcialmente. Se dispone que la demandada deberá cancelar a título de perjuicios a favor de la actora, la suma que se fije en la fase de ejecución de fallo, por las cancelaciones de los distintos trabajos que ésta había contratado (…) como consecuencia de la negativa de la demandada de venderle a la empresa actora la cantidad requerida por ésta, de los insumos necesarios para cumplir a satisfacción los trabajos contratados”. Esto supone que las peticiones de devolución de la máquina - como consecuencia del leasing- y la solicitud de dejar sin efecto la letra de cambio, fueron denegadas. El pronunciamiento fue apelado tan sólo por la parte demandada quien, en un inicio, se limitó a manifestar que, contrario a lo sostenido por la actora, no estuvieron ligados por un leasing, sino por una compraventa. En un escrito posterior combatió la condena que le impuso el Juzgado en torno a los perjuicios. Al resolver su recurso el Tribunal le advirtió, en primer término, que la sentencia atacada en ningún momento refirió que se estuviera en presencia de tal negocio, sino de una compraventa mercantil, por lo que al apelar no debía dedicarse a criticar las afirmaciones de la contraparte, sino lo dispuesto por el Juzgado. Luego de ello analizó el extremo relacionado con los perjuicios, estimó procedentes los alegatos y revocó la condena impuesta por el A quo, para, en su lugar, denegar la demanda en su totalidad. En consecuencia, al no haber sido recurrido, por ninguna de las partes, el punto relacionado con la naturaleza jurídica del ligamen que dio lugar a la controversia, según fue definido por el A quo, ambos mostraron conformidad en torno a ese particular. Por ello, dado que el rubro de perjuicios fue el único modificado por el Tribunal, sin que variara la calificación del contrato celebrado, ni las consideraciones en torno a la letra de cambio, el recurso que plantea la parte accionante no puede abordarse en lo atinente a ese debate, porque se trata de un tema precluido, respecto del cual no cabe reabrir análisis, pues no se ejercitaron los recursos que cabían contra él. Proceder de modo diferente implicaría contravenir la prohibición dispuesta por el numeral 597 supra citado. Es decir, en vista de que el actor no apeló el fallo del Juzgado, que contenía puntos adversos a sus pretensiones (diversos pedimentos fueron denegados), todo lo que le fue rechazado en aquella oportunidad, adquirió firmeza, por ello, la competencia de la Sala se constriñe a lo variado por el Ad quem que le genere perjuicio. Así las cosas, los reclamos primero, tercero y cuarto deben rechazarse, pues en ellos argumenta –fundamentalmente- que lo celebrado fue un leasing y no una compraventa. Todos estos aspectos, según se dijo, al no haber sido combatidos de manera oportuna a través del recurso de apelación, están fuera del alcance de la competencia funcional de la Sala. Por esta misma razón tampoco es procedente admitir, ad effectum videndi, el expediente judicial del proceso ejecutivo que tuvo como base ese título cambiario, pues la solicitud de invalidarlo también fue denegada por el Juzgado, sin que alguien apelara, por lo que es inadmisible.

    VIII. En todo caso y a mayor abundamiento de razones, aún cuando oportunamente hubieran discutido el tipo de negocio celebrado, la Sala arribaría a idéntica conclusión que el A quo. Debe considerarse que las pruebas medulares en torno a la naturaleza jurídica del negocio son: 1) La Hoja de Cotización/Pedido; 2) el testimonio de A. C.L.B., quien confeccionó tal instrumento; 3) el Contrato de Mantenimiento de Equipos; 4) su Anexo y; 5) la factura. El primer documento, que es una propuesta de contrato según su misma nomenclatura lo indica, data del 14 de abril del 2000 y contiene datos jurídicamente inconsistentes, pues señala un precio de venta, detallando la prima, el plazo para pagar y la cuota mensual, pero luego indica en el acápite de observaciones “Leasing a 36 meses”. No refiere si podrá devolverse la mercadería y bajo qué condiciones, la posibilidad de cambiarla por otros equipos, o bien su valor residual para la adquisición, elementos que suelen ser particulares de un leasing y lo distancian del arrendamiento y la compraventa. Por el contrario, define un “Precio de Venta” ($59.000), fija una prima de $2.344,12 y un plazo de 36 meses, elementos característicos de una compraventa y no de un leasing. El testimonio de la señora León es contradictorio con el contenido del documento que ella elaboró, pues refiere “Dentro del leasing había un contrato de servicio de mantenimiento, que incluía suministros y mano de obra (…) Incluía tunner y las partes. El contrato decía que Xerox se comprometía a dar servicio y venta de todas las cosas (…)”. El Contrato de Mantenimiento, que no fue suscrito por la señora León, confirma varias de las afirmaciones de la testigo, pues según su texto “Incluye mano de obra, partes y visita del Técnico” pero hay tres datos diferentes, de vital trascendencia que no coinciden con su dicho. En primer lugar, su texto indica que “No incluye toner”. Este último es el insumo básico y fundamental para el funcionamiento de los equipos de impresión. A ello debe sumarse que, no existe ninguna referencia expresa de que Xerox se comprometía a dar servicio y venta de todos los insumos. Finalmente indica que Xerox brindará el mantenimiento a bienes que le pertenecen a RGM. Esto mengua la credibilidad del relato, pues refiere en su declaración datos relevantes que contrastan con este documento. El Anexo añade datos confusos al cuadro de elementos de prueba, porque describe dos posibilidades; que el equipo esté “(…)arrendado o en contrato de mantenimiento(…)” (lo destacado es suplido) y más adelante señala que bajo determinadas circunstancias Xerox podrá “retirar de inmediato los equipos y dar por terminado el contrato de servicios sin responsabilidades y sin necesidad de previa autorización (…)”. Del texto de la cláusula es claro que la letra “o” es disyuntiva, por lo que, siendo un anexo de un negocio antecedente, el que es, en efecto, el Contrato de Mantenimiento, ello descartaría las previsiones relacionadas con la posibilidad de retirar equipo arrendado. En última instancia resta por analizar la factura de folio 156. Este medio probatorio es el primer elemento que refiere indubitablemente el perfeccionamiento de un contrato entre los litigantes y las prestaciones derivadas de él, pues refiere un equipo entregado, a cambio de una suma de dinero. Resulta de vital importancia señalar que su fecha es posterior a la propuesta contenida en la Hoja de Cotización/Pedido, pues data del 28 de abril del 2000 y describe una venta a crédito”. La deuda dineraria y el número de esa factura son confirmados por el apoderado de la accionante en su prueba confesional (folio 316 vuelto). Así las cosas, en vista de que el único dato que refiere un leasing es que ésta palabra fue consignada en la Hoja de Cotización/Pedido, documento que se trata de una propuesta y que del resto de medios probatorios no se constata ninguna de las previsiones características del leasing, (tales como disposiciones en torno a valor residual del equipo, obsolescencia, cambio o posibilidades de devolverle), se echan de menos elementos consistentes con ese tipo de negocio, pero sí con una transmisión de la propiedad de bienes muebles de manera onerosa (compraventa) con crédito para el pago, según describe la factura, cuyo contenido fue reconocido por la accionante. Si el apoderado de ésta, en su fuero interno, actuaba bajo la creencia de perfeccionar un leasing, ante el dato contradictorio de la Hoja de Cotización/pedido, al no tener este negocio sustento claro en las pruebas presentadas, debió reclamar la nulidad de la venta por un error o vicio en el consentimiento, según corresponda, y no la ejecución forzosa de un negocio que carece de sustento probatorio. Por otro lado, la referencia que hace a la costumbre mercantil carecería de base porque no probó que en este tipo de relaciones el ligamen clásico sea un leasing, y según las reglas de la carga de la prueba: “Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible” (artículo 3 del Código de Comercio). Finalmente, la suerte del cobro de la letra no modifica lo dicho, pues su ejecutividad –o falta de ella- no incide sobre la naturaleza jurídica del vínculo que garantiza, esto es, no muta la compraventa en leasing, pues ese instrumento goza de carácter accesorio y puede garantizar diversos tipos de negocios, incluidos esos dos. En suma, y como consecuencia de todo lo señalado, aún cuando hubiere atendido los requerimientos que habilitan la competencia funcional de la Sala, que en este caso se particularizan en que hubiera apelado este extremo, sus reparos deberían desestimarse.

    IX.-

    En su segunda censura combate la exoneración de los perjuicios. Este punto, al haber sido modificado por el Ad quem, sí puede ser abordado. Al respecto, en criterio de este Tribunal no debe perderse de vista que la vendedora del equipo, al momento en que se celebró el negocio, era distribuidora exclusiva de las máquinas, sus insumos y repuestos (hecho g) de la sentencia del A quo). Un implemento de este tipo es adquirido con el fin de darle el mayor uso posible. Para tal objeto, es indispensable contar con los suministros de papel y toner, pues de lo contrario el bien no satisfará objetivamente el interés del acreedor, en tanto no cumplirá la función natural que desempeña. Desde esta perspectiva, si la vendedora era la única que los distribuía, una consecuencia derivada de la venta es que, además, dentro de sus posibilidades y de manera razonable, suministrara esos insumos a los compradores, dado que constituyen el material necesario para que cumplan con su función. Por ello, considerando que el artículo 1023 refiere que los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos como a las consecuencias que, según la equidad, deben entenderse derivadas de ellos, ha de concluirse que la vendedora no era ajena a las necesidades de implementos de su compradora. Para valorar la conducta de Xerox resulta de vital importancia el testimonio del señor D.C. quien refirió: “D.R. iba a menudo a preguntar por suministros. Al principio la respuesta fue buena, lo que él solicitaba se facturaba y no había ningún problema. Después de un tiempo existía la facturación del producto pero a mí me decían que tenía que ir reservando los artículos. Así si don R. necesitaba dos, yo tenía que facturarle sólo uno y tenía que reservarlo. Eso era porque había que abastecer a todos los clientes (…) Esa circunstancia era con clientes específicos, con ese tipo de equipo que tenía don R. la demandada de don R. era un poco mayor que los otros, pero no se le podía abastecer, porque sólo uno me daban chance de facturar. Casi siempre había suministros (…) No recuerdo que hubiera habido alguna oportunidad en que no hubiera”. A criterio de la Sala si no hubo faltante, la orden de restringirle la venta carecía de justificación, es contraria a la buena fe y a la equidad. Un vendedor de cualquier bien, que goce de exclusividad en su venta y que sea el único proveedor de sus suministros, se reitera, debe garantizar al adquirente un razonable abastecimiento, dentro de sus posibilidades, de lo que el objeto adquirido requiere para funcionar de manera normal. No interpretarlo así, a juicio de la Sala, es contrario a los principios generales de buena fe y equidad aplicados a los negocios. En esto no es óbice que el Contrato de Mantenimiento indicara: “No incluye T., grapas ni papel para el Splash”, pues es claro que en el precio de éste no podía entenderse incluido el de los productos necesarios para el funcionamiento del equipo, ergo, por ellos debía pagarse. No obstante, esto no es equivalente a señalar que Xerox no debía procurar los insumos a RGM en los términos mencionados. Si bien al apelar la demandada alega que la negativa a abastecer a RGM se debía al estado de morosidad que presentaba, lo cual –eventualmente- podría justificar esa “defensa de hecho”, esto no está acreditado en autos. Según fue descrito en el testimonio del señor D.C. las indicaciones que recibió de no abastecer en su totalidad los requerimientos de esa empresa obedecían a la necesidad de suplir a todos los clientes (no al incumplimiento de RGM), lo que, en todo caso, fue desvirtuado, porque ese mismo testigo refirió que no recordaba ningún desabastecimiento. Esto supone que la excusa dada es ficticia y no justificó la negativa a vender los insumos. Así las cosas, resulta procedente analizar lo que reclama por concepto de perjuicios, en vista del incumplimiento de esta obligación aneja por el tipo de objeto vendido. En torno al daño moral, el ahora recurrente no apeló la denegatoria que de ese pedimento hizo el Juzgado. Como consecuencia de ello y al tenor de lo establecido en el artículo 608 supra citado, se trata de un extremo respecto del cual no puede emitirse pronunciamiento en esta instancia, al no haberse agotado los recursos que cabían contra esa decisión puntual. Por otro lado, a juicio de la Sala sí está acreditada la causalidad entre la falta de insumos (provocada por Xerox de forma injustificada) y la imposibilidad de cumplir con los contratos celebrados por RGM con terceros, pues todos ellos refieren, sin excepción, retrasos en la entrega de impresiones, de ahí que Xerox, como generador de esa conducta lesiva, deba responder. La accionante deberá acreditar la existencia de cada uno de esos ligámenes, sus términos y la utilidad que obtendría, dentro de las coordenadas de tiempo fijadas por el A quo, en la fase de ejecución del fallo. En consecuencia, por todos los motivos señalados, debe acogerse el reclamo presentado por RGM, para anular la sentencia del Ad quem. Al resolver por el fondo, ha de confirmarse la del A quo.

    POR TANTO

    Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se acoge el recurso formulado por la parte actora. Se anula el fallo del Tribunal y fallando por el fondo, se confirma el del Juzgado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    rgu/gdc/mcs.-

    Teléfonos: (506) 295-36-58 o 295-36-59, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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