Sentencia nº 00792 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000089-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Res: 2008-00792

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorcehoras cincuenta y ocho minutos del seis de agosto de dos mil ocho.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra E., […],por el delito deUso de Documento Falso y otros en perjuicio de Banco Nacional de Costa Rica y otros.Intervienen en la decisión del procedimiento los Magistrados J.M.A.G., P., R.S.R., C.E.N., M.E.G.C. y A.E.S.F., los cuatro últimos como Magistrados Suplentes.También interviene en esta instancia el licenciado F.Á.H., en su condición de defensor público del imputado.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 62-1994, dictada a las catorce horas veinte minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primer de San José, resolvió:“POR TANTO:En virtud de lo expuesto, normas y leyes citadas, prueba recibida, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 21 a 22, 30, 45, 71 a 74, 216 incisos 1 y 2, 358, 363 del Código de Penal, 393, 395, 396, 397, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve:declarar a E. autor responsable de DOS DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, DOS USOS DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, QUINCE USOS DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, Y UN USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA, para un total de DIECIOCHO USOS DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA Y DOS USOS DE DOCUMENTO FALSO Y en tal carácter se le condena a sufrir DOS AÑOS DE FRISION por los Dieciocho Usos de Documento Falso con Ocasión de Estafa en Concurso Material y Un AÑO DE PRISIONpor cada delito de Uso de Documento Falso, o sea Dos Años de Prisión; para un total de 'TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISION; lo cual se reduce a seis años enrazón de la penalidad que rige para el Concurso Material, cometidos en perjuicio de Banco de Costa Rica, W., D. y La Fe Pública.Pena que descontará en la forma y lugar que indiquen los respectivos reg1amentos penitenciarios previo abono de la preventiva cumplida. Se lo condena igualmente al pago de ambas costas del juicio.- Declarar a A. autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLOGICA por el cual se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA en Estado de Tentativa en Concurso Material, imponiéndosele la pena de DOS ANOS DE PRISION, ilícitos cometidos en perjuicio de Banco de costa Rica, C.C. y la Fe Pública, misma que descontará en la forma y lugares que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cumplida.- Por improcedente no ha lugar a otorgar al convicto el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena solicitada por el defensor del acusado.Expídanse las copias y testimonios de estilo al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología.Firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial.HAGASE SABER.LIC. F.L.Z., LIC. C.A.R., DR. G.C.P.. JUEZ(sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el imputado E., interpuso procedimiento de revisión, alegando que se transgredió la “Ley de Notariado y Ley General de la Administración Pública”, pues se habla en el fallo de “libreta de ahorros de características ignoradas”, que la sentencia indicó que él como imputado actuó como segundo endosante, que en juicio quién él había identificado como el sujeto que le entregó los documentos para que retirara el dinero, el a quo tuvo por acreditado que la firma del girador fue falsificada y aduce que el acta de debate es nula ya que no contiene la declaración de los testigos.

  3. -

    Que se celebró audiencia oral y pública a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil siete.

  4. -

    Que en losprocedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I.El imputado E. interpone tres procedimientos de revisión, idénticos, aquí acumulados, contra las sentencias números 114-92, dictada por el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, de las 16:10 horas, del 17 de julio de 1992, y, 62-94, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, de las 14:20 horas, del 8 de abril de 1994, que corresponden a dos causas diferentes.

    II.Mediante resoluciones 2006-523, de las 8:50 horas, de 7 de junio de 2006 y 2006-1298 de las 10:03 horas, de 21 de diciembre de 2006, esta S. admitió para su trámite, de forma parcial los motivos incoados contra la sentencia 114-92 y, la totalidad de aquellos referidos a la sentencia 64-92.

    III.De previo, conviene indicar que algunos de los Magistrados que conocen en esta oportunidad del presente asunto no comparecieron en la celebración de la respectiva audiencia oral, en la que participaron los entonces Magistrados suplentes U.Z.M. y R. F.V.Ello en virtud de que, el primero, no desempeña actualmente el cargo, y, la segunda, se acogió a su jubilación.Se aclara el punto, al tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 17553-2007, donde en lo que interesa, se indica que: “…Se evacua la consulta planteada en el sentido de que se mantiene el criterio emitido por esta S. en la sentencia 6681-96 de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en cuanto señala que resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…”.A lo que deberá agregarse que, pese a que el acta de dicha diligencia se consignó que se ampliaron los fundamentos del procedimiento de revisión, lo cierto es que la totalidad de las razones que expusieron en esa ocasión el sentenciado y su defensor público son argumentos que ya habían sido mencionados al interponer el procedimiento por escrito, por lo que no existe ampliación alguna de los fundamentos de la revisión formulada.A saber, se reclamó: que el imputado no sabía que al endosar, cambiar y depositar los cheques actuaba de forma ilícita; que desconocía que los dueños de las cuentas estaban fallecidos; que actuó siempre por orden de sus patrones, ya que fue contratado como su chofer y también para cambiar y depositar cheques, así como la diferencia del nombre de uno de los jueces que aparece en el testimonio de sentencia, esto en el caso del fallo N° Nº 62-94, de 14:20 horas, del 8 de abril de 1994.Consecuencia de lo anterior es que no causa afectación alguna al derecho de defensa del inculpado, que quienes suscriben este pronunciamiento, con dos excepciones, no sean los mismos que acudieron a la audiencia oral (cfr. folios 347 y 282 a300).

    En cuanto a la demanda de revisión de la sentencia en contra de la resolución 114-92, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, de las 16:10 horas, del 17 de julio de 1992.

    III.En el primer motivo admitido, alega el quejoso que se transgredió la “Ley de Notariado y Ley General de la Administración Pública”, pues se habla en el fallo de “libreta de ahorros de características ignoradas”.El reclamo no puede atenderse.En primer término, debe realizarse una pequeña semblanza de los hechos tenidos por probados en la sentencia que se solicita revisar a fin de lograr absoluta claridad en el análisis.Así, se aprecia que el imputado fue encontrado responsable de un delito continuado de estafa por haberse presentado en cuatro ocasiones distintas –los días 21, 22, 26 de marzo y 1 de abril de 1991- a las instalaciones del Banco de Costa Rica, en Desamparados, y, procedió, mediante el uso de cuatro fórmulas de retiro de ahorros previamente falsificadas, a retirar de la cuenta bancaria del afectado J., diferentes sumas de dinero, que en total ascendieron a ¢3.135.000.00 (tres millones ciento treinta y cinco mil colones exactos), acciones todas en las que E. utilizó su nombre y su cédula de identidad (folios 198 a 199).En la relación fáctica tenida por demostrada, si bien, el Tribunal refirió que el acusado se presentó con una libreta de ahorros de características ignoradas, también aludió de forma diáfana a que se trataba de un documento bancario a nombre del perjudicadoJ.Lo que se entiende inequívocamente a partir de una lectura integral del fallo.Desde esta perspectiva, ningún perjuicio produjo el que el documento de repetida cita no fuese descrito de forma completa, razón por la cual la queja se declara sin lugar.

    IV.En el segundo motivo que se admitió para su trámite, numerado como tercero, el petente manifiesta que la sentencia indicó que él como imputado actuó como segundo endosante, que tal conducta es un mero requisito legal ajustado a derecho y que la realizó para ejecutar un mandato que le había hecho su patrón A.S., así como R.El reclamo no puede prosperar.El sentenciado E. yerra en sus argumentaciones y se aparta del verdadero contenido del fallo, puesto que, en primer lugar, en este caso no se trató del segundo endoso de un documento bancario, sino, de su participación directa en el uso de pluralidad de documentos falsos, correspondientes a autorizaciones del titular de la cuenta desfalcada para que el acusado retirara de forma personal dinero de esa cuenta, por lo que el reclamo no tiene razón de ser.Ahora bien, en cuanto a que el acusado actuó obedeciendo órdenes de terceras personas no investigadas, se aprecia que dicha versión de los hechos no fue expuesta en debate por E., quien se acogió a su derecho constitucional de abstenerse de declarar, y, en todo caso, no se trata de una cuestión que devenga en relevante.Nótese que la conducta dolosa del sentenciado viene dada –tal y como lo entendió el Tribunal sentenciador y esta Cámara al momento de conocer el respectivo recurso de casación-, a partir de las condiciones en las que se despliega la conducta ilícita: de forma repetida, en días diferentes pero cercanos, y, sobre una cuenta que no es propiedad del acusado, sino, de una persona a la que se determinó en debate que no conocía: el ofendido J.A lo que deberá agregarse que, habiéndose determinado grafoscópicamente la autoría de las firmas de retiro como realizadas porE., deviene importante también la consideración de la cantidad de dinero así sustraída, a saber, un total de ¢3.135.000.00 (tres millones ciento treinta y cinco mil colones exactos), que obviamente el acusado sabía que no le pertenecía o, en todo caso, no le pertenecía a quienes le ordenaron la realización de la transacción, cosa que debió presumir dado precisamente el monto de dinero, que para el año 1991 era aún más considerable, así como el hecho de que se le utilizara como intermediario y se procediera de forma fraccionada.Así las cosas, el reclamo se declara sinlugar.

    V. Finalmente, en el motivo identificado como sétimo, también admitido, señala el sentenciado E. que nunca fue presentado a juicio quien él había identificado como el sujeto que le entregó los documentos para que retirara el dinero, ni los hermanos S.G., quienes a su juicio son los verdaderos autores del delito.La queja no puede atenderse.El tema fue tratado en el Considerandoanterior, al que se remite y el argumento se declara igualmente sin lugar.

    En cuanto a la demanda revisoria contra la sentencia 62-94, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera de San José, de las 14:20 horas, de 8 de abril de 1994.

    VI.En el primer motivo de revisión, alega el sentenciado que en la sentencia que se solicita revisar no existe ningún elemento del que pueda derivarse que él tenía conocimiento de la falsedad del documento utilizado para retirar las fórmulas de cheques, ni que entregara esas fórmulas a otras personas.Debe rechazarse la propuesta.Aunque se aprecia que el Tribunal sentenciador acudió a un razonamiento sucinto al respecto, estiman los suscritos Magistrados que éste resultó suficiente para abonar el juicio de reproche elaborado contra el sindicado.Así, en síntesis, se consideró la existencia del dolo en la acción, a partir de la consideración conjunta de cada una de las acciones investigadas.Así, se entendió: “[…] De acuerdo con los anteriores hechos tenidos por probados y cuyo fundamento ha sido el elenco probatorio debidamente evacuado durante el debate, el Tribunal ha llegado al convencimiento de que efectivamente en el caso de los hechos atribuidos al acusado E. […] se puntualizan cuando E. se presenta en los meses de febrero y marzo de mil novecientos noventa y uno, a las oficinas centrales del Banco de Costa Rica, llevando consigo una boleta de solicitud de un nuevo talonario que se comprobó por medio de los análisis de documentos de la Sección de Investigaciones en Documentos Dudosos, su falsedad, por medio de la cual, logra retirar dos chequeras de la cuenta número 73370 de L.A.Con documento idénticamente falso, E., logra retirar una tarjeta de cajero automático de la cuenta de don L., el día primero de abril de mil novecientos noventa y uno, cuando éste, según el acta de defunción correspondiente había fallecido el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa, presentando, a las oficinas centrales del Banco de Costa Rica en San José, una nota falsa, donde hacía creer que L. le autorizaba para retirar en su nombre una tarjeta de cajero automático, con lapresentación adicional de una boleta de recibo de tarjeta de cajero automático, con la presentación adicional de una boleta de recibo de tarjeta de cajero automático donde se estampó la firma falsificada del difunto L. y la del propio E. para su retiro.Esa actitud dolosa del acusado pone en total evidencia, por aparentar ser él el autorizado por don L., además de que dos de los cheques corresponde a una de las chequeras que retiró a través del procedimiento fraudulento y en que aparece su propio nombre como endosante y poseedor del dinero que en efectivo había obtenido del Banco, este caso concreto corresponde a los cheques 525577 y 525578, de fecha ambos, cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, por montos de ochenta y cinco mil y veinte mil colones respectivamente.De igual manera y respecto a los hechosque resulta ofendido W. propietario del H.L., por medio de la sustracción de la recepción de su negocio comercial, de dieciséis fórmulas de cheque de su cuenta corriente en el Banco Nacional de Costa Rica número 136835-6, de las cuales en quince (sic) fueron falsificadas por persona hasta ahora ignorada, pero aparece el imputado E., como segundo endosante, presentándose en el mes de diciembre de mil novecientos noventa, a las oficinas del Banco Nacional de Costa Rica, en diferentes sucursales, Barrio México, Desamparados, La Sabana, San José Centro, contigua al Cine Rex y los locales centrales donde logró hacerlos efectivos, estos cheques como lo ha afirmado el propio ofendido W., en su declaración y así se hará constar, fueron falsificados en su firma y contenido para lograr hacerlo efectivos por una suma global de ochocientos ochenta mil colones […]” (ver folio 168 vuelto).Nótese que, la naturaleza misma de cada conducta investigada llevó a concluir a los Juzgadores, de forma acertada, que el justiciable conocía la falsedad de cada uno de los documentos empleados, sobre todo por el contexto histórico en que estos se desenvuelven.En criterio de esta S., aún admitiendo que el sentenciado actúo por mandato de terceros, como simple intermediario o mensajero, esa circunstancia no elimina la tipicidad de la conducta, puesto que, en todos los casos, se trató de autorizaciones o de cheques de personas a las que el encartado no conocía, por sumas considerables de dinero para la época, que utilizó en pluralidad de ocasiones, en diferentes días y sedes bancarias, lo que hacía presumir la ilicitud de las transacciones.De ahí, que ninguna importancia reviste tampoco el hecho de que el acusado hubiese participado como segundo endosante.Por todo lo expuesto, laqueja se declara sin lugar.

    VII.Como segundo alegato, se reclama que el a quo tuvo por acreditado que la firma del girador fue falsificada por otra persona y aún así se le condenó. La protesta es inatendible.Como fue detallado en el Considerando anterior, el acusado E. fue encontrado responsable de varios ilícitos de uso de documento falso con ocasión de estafa, acreditándose su participación como la persona que se hizo presente a cada entidad bancaria a hacer efectivos los títulos valores previamente falsificados, sea, no fue condenado por la falsificación de los documentos, sino, estrictamente por su uso.Por esa razón, no interesó, ni interesa para efectos de la atribución de la responsabilidad penal del acriminado, la identidad de la persona que realizó tales falsificaciones y el reparo se declara sin lugar.

    VIII.En un motivo identificado como tercero, manifiesta el quejoso que con las acciones sancionadas no hizo más que ejecutar un mandato de su patrón A.S., endosando los documentos respectivos.No es de recibo el argumento.El tema fue abordado en el Considerando VI de esta resolución, al que se remite, en el que se determinó que aún partiendo de la veracidad de la circunstancia alegada, el dispositivo permanece incólume, por lo que el reparo se declara sin lugar.

    IX.En un cuarto punto y quinto, aduce el imputado E. que el acta de debate es nula ya que no contiene la declaración de los testigos, la constancia de lectura, ni las firmas respectivas, ocasionando su nulidad absoluta; y que el acta aparece como integrante del Tribunal el licenciado C.S.R., mientras que en el testimonio de sentencia se consigna el nombre del licenciado C.A. Rivas.El alegato debe desestimarse.Por un lado, el artículo 390 del Código de Procedimientos Penales, vigente al momento de la celebración de este juicio, no contemplaba como uno de los requisitos del acta de debate la inserción de la declaración de los testigos o sus firmas; por otro, en todo caso, tal inclusión es completamente innecesaria, al insertarse dichas declaraciones como parte de la fundamentación descriptiva del fallo.En lo que atañe al nombre del juzgador que se indica, se entiende que se trata de una diferencia en los apellidos de este que corresponde a un simple error material, pues si bien se consignó al inicio del acta de debate visible a folio 157 que el Tribunal estaba constituido por el licenciado C.S.R., al final de esemismo documento, a folio 160, se indicó que se trataba de C.A.R., así como se hizo en el dictado de la parte dispositiva de la sentencia.Así lascosas, la queja se declara sin lugar.

    Por Tanto

    Se declara sin lugar el presente procedimiento de revisión.NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Rafael Sanabria R.CarlosEstrada N.

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    María Elena Gómez C.Ana Eugenia Sáenz F.

    Magistrada SuplenteMagistrada Suplente

    Dig. I.. amll

    Exp. Int. 296-5/14-05

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