Sentencia nº 12200 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-009047-0007-CO Res. Nº: 2008-012200

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras y diecisiete minutos del doce de agosto de dos mil ocho.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-009047-0007-CO, interpuesto por O.L., a favor de X.X.X. contra DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS, y el JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas y veintiocho minutos del diecinueve de junio de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTOR MEDICO DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS, y el JEFE DEL SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS y manifiesta que el menor amparado sufre de artogriposis y debe practicársele una cirugía en el pie derecho denominada órtesis, que consiste en un injerto de hueso, a efecto de que pueda utilizar una prótesis que debe cambiársele cada seis meses. Que si bien es cierto, desde el once de marzo del año en curso, el médico tratante le extendió al amparado una orden de hospitalización con carácter de urgente, a la fecha, no ha sido posible que al amparado se le someta a la intervención que requiere, lo cual, resulta contrario al derecho a la salud y a tener acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud, más en este caso, en que el menor necesita ser operado cada seis meses para colocarle la nueva prótesis que le permitirá caminar con facilidad. Solicita el recurrente que se ordene al Hospital Nacional de Niños practicar la cirugía requerida:

  2. -

    Informan bajo juramento R.H.G. y T.R.R., en su calidad de Director General del Hospital de Niños y médico cirujano ortopedista, respectivamente (folio 10), que el menor amparado es portador de artogriposis múltiple congénito, patología que debe ser evaluada e intervenida según la evolución del paciente; el menor amparado fue operado en enero de dos mil uno de pies, rodillas y caderas; que la orden emitida para una probable osteotomía para deflexionar la rodilla no es de carácter urgente ni pone en peligro la vida del menor; que previo a dicha cirugía se deben cumplir una serie de valoraciones y exámenes para proteger la salud del amparado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante resolución de las catorce horas y dos minutos del uno de julio de dos mil ocho se solicitó prueba para mejor resolver al médico del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, en el sentido de indicar si se atendió al menor amparado el día once de marzo, cuál se consideró que fuera el mejor tratamiento para su padecimiento, si se expidió una orden de internamiento para cirugía con carácter de prioritario, el porqué de la prioridad y si la prótesis del menor debe ser cambiada cada seis meses.

  4. -

    Informan bajo juramento O.M.A. y P.A.C., en su calidad de médicos del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños (folio 29), que el once de marzo el menor amparado fue atendido por el Dr. A.C., quien expidió la orden de internamiento con el fin de garantizar el espacio de una posible cirugía, con indicación tentativa de una fecha dada la lista de espera existente, que la órtesis debe ser cambiada según la patología de cada paciente, por lo que la cirugía ordenada no es de carácter urgente ni pone en peligro la vida del menor.

  5. -

    Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del uno de agosto de dos mil ocho se solicitó prueba para mejor resolver al médico del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, en el sentido de indicar cuál fue la fecha señalada para la cirugía del amparado.

  6. -

    Informa bajo juramento P.A.C., en su calidad de médico del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños (folio 32), que según el registro de lista de espera, la fecha señalada para la cirugía del menor amparado es el 14 de noviembre de 2008, a las siete horas.

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre el objeto del recurso. El recurrente solicita el amparo del derecho a la salud del menor X.X.X. por considerar que el Hospital Nacional de Niños no ha procedido según lo prescrito por el médico tratante, pues fue anotado en lista de espera para cirugía.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El amparado es portador de Artogriposis Múltiple Congénito, por lo que tiene la rodilla derecha con un contractura en flexión de treinta y cinco grados (folio 11).

    2. El veinte de enero de dos miluno, el amparado fue operado de pies, rodillas y caderas (folio 11).

    3. El menor enfrenta graves dificultades al movilizarse, tales que le producen sangrado en el sitio donde se encuentra la prótesis en el viaje de regreso de la escuela (folio 2).

    4. El día once de mayo de dos mil ocho el niño fue atendido por el Dr. A.C. en el Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños (folio 29).

    5. El Dr. A.C. emitió una orden de internamiento con indicación tentativa de fecha 14 de noviembre para la cirugía (folios 29 y 32).

    III.-

    Del caso particular. Del dicho del recurrente, este Tribunal tiene por hecho probado que el menor X.X.X. padece sangrados en el lugar de la prótesis, situación que incide significativamente en su calidad de vida. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:

    “III.-

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.

    IV.-

    EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía -la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).

    VI.-

    RACIONALIZACIÓN DE LA LISTA DE ESPERA Las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. La ortopedia es una especialidad especialmente sensible, puesto que, en esta materia la prontitud, presteza y celeridad en la intervención quirúrgica puede reforzar la salud y calidad de vida del paciente.” Resolución 2007009204, de las diecisiete horas y treinta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil siete. El subrayado no pertenece al original.

    IV.-

    Los padecimientos que presenta el menor, particularmente el sangrado, hacen que resulte evidente la necesidad de una nueva valoración por parte del especialista en ortopedia. Será él quien deba determinar el procedimiento a seguir para garantizar las mejores condiciones de vida posibles y la manera de impedir que esta situación vuelva a presentarse. Mediante la sentencia número 2007-009214 de las diecisiete horas y cuarenta y tres minutos del veintiséis de junio del dos mil siete, se estableció que:

    “La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.

    IV.-

    En asuntos referentes a este tipo de servicios estatales, de práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas a personas, esta S. ha sostenido que el Estado debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación, por estar involucrado el derecho a la salud. Por otra parte, la Sala estima que no le corresponde determinar cuánto tiempo es el justo desde el punto de vista médico para atender personas enfermas, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento respectivo de cada persona, o si las intervenciones quirúrgicas son necesarias o no, sobre esa materia la Sala no puede entrar a especular. No obstante lo anterior, lo que sí se puede establecer, claramente, de acuerdo con la información recibida es cuando existan períodos excesivos que puedan atentar contra la salud de los seres humanos. De ahí que, las razones de índole administrativa que producen largas listas de pacientes en espera para una intervención quirúrgica en la Caja Costarricense de Seguro Social, a criterio de la Sala son justificaciones meramente organizativas y de previsión que no resultan de recibo por no ser, de manera alguna, justificantes para lesionar los derechos de la amparada.”

    Este Tribunal tiene por demostrado que el amparado enfrenta grandes dificultades al caminar, sobre todo de regreso de la escuela, situación que le produce sangrados e incide en su calidad de vida. Tal situación amerita una evaluación médica específica, por lo que el menor deberá ser sometido, de inmediato, a una valoración médica que determine la necesidad o no de someterlo con prontitud a intervención quirúrgica, bajo la responsabilidad y criterio del médico tratante.

    V.-

    Conclusión. Será entonces el criterio técnico científico el que determine el modo de proceder en el caso del padecimiento del menor amparado y la necesidad o no de intervenir quirúrgicamente. Dicha valoración deberá realizarse de manera inmediata y la cirugía, de determinarse su necesidad, deberá realizarse también de inmediato, bajo apercibimiento de las consecuencias que la desobediencia a esta resolución implican.

    Portanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Director Medico del Hospital Nacional de Niños, R.H.G. o a quien ocupe el puesto, que debe tomar las medidas necesarias para que al amparado se le brinde la atención médica que requiere y de ser necesario, se realice, de inmediato, la intervención quirúrgica, según el criterio de su médico tratante. Todo bajo apercibimiento de que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    FCC/frojasa/car.-

    EXPEDIENTE N° 08-009047-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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