Sentencia nº 12301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080102360007CO

EXPEDIENTE N°08-010236-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-012301

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y dieciocho minutos del catorce de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por B.D.Q., cédula de identidad número 0-000-000, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNION DE TRES RIOS y CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNION TRES RIOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de julio del dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNION DE TRES RIOS y CONCEJO MUNICIPAL DE LA UNION TRES RIOS y manifiesta lo siguiente: que vive en la Urbanización Omega en San Diego de Tres Ríos, casa 3-0, zona residencial. Que en enero pasado su vecino contiguo, lote 2-0, F.V.U., empezó a construir unas oficinas en su lote, siendo que en se mismo mes empezó a gestionar en nombre suyo y de sus vecinos ante la Municipalidad recurrida, la negativa a que se diera dicha construcción por no estar acorde con el Plan Regulador del Cantón de la Unión, el cual establece en su artículo 5 inciso c), que la construcción de edificaciones como tiendas de abarrotes, boticas, fuentes de soda, barberías, carnicería, oficinas profesionales y la pequeña industria, son de uso condicionados, y que ese condicionamiento consiste en que los vecinos estén de acuerdo en la construcción y así lo aporte el constructor por escrito, lo cual es todo lo contrario, pues desde un principio se han opuesto a dicha construcción. Que a pesar de su oposición las autoridades recurridas han omitido su deber de detener la construcción en cuestión, motivo por el cual estiman lesionados el principio de legalidad y sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    Considerando:

    Único: La recurrente viene a esta sede a acusar la inactividad y complacencia, según su dicho, de los recurridos ante la oposición que han externado reiteradamente ella y sus vecinos, a que el propietario del lote 2-0 construya una oficinas de arquitectura en dicho lugar, inobservando así lo establecido por el plan regulador del cantón de La Unión, y lesionando sus derechos. Al respecto estima la Sala que los hechos planteados, lejos de convertirse en lesiones directas a los derechos fundamentales de la recurrente, constituye una denuncia por violación al principio de legalidad por omisión de los recurridos de actuar en ejercicio de sus funciones, permitiendo la continuación de una construcción que, a su juicio, carece de los permisos y autorizaciones legales para realizarse. Esta situación hace que el recurso resulte inadmisible, pues no es la Sala un contralor de la legalidad o ilegalidad de la actuación de la administración, por acción u omisión de ésta, en cuanto al ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de la ley, siendo que el mero incumplimiento de sus deberes, en este caso concreto, puede eventualmente comprometer al municipio por inobservancia del principio de legalidad, pero ello no alcanza para que el asunto pueda ventilarse en esta sede, debiendo mantenerse la discusión sobre esos extremos (el incumplimiento de deberes) en sede penal conforme corresponde y si procediere, o bien, discutir la ilegalidad del permiso en sede administrativa, como se ha venido haciendo, o en su defecto, en la vía jurisdiccional ordinaria contencioso administrativa. Por lo expuesto, y al no tener la Sala competencia funcional para determinar lo que pretende la recurrente, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.-

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    FCC/jjaa/jacm.-

    EXPEDIENTE N° 08-010236-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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