Sentencia nº 12397 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-008634-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-008634-0007-CO

Res. Nº 2008-12397

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del catorce de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por E.E.B., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECTORA DEL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE CÓBANO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta minutos del once de junio de dos mil ocho el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano y manifiesta quepor oficio de fecha veinte de mayo del dos mil ocho, la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano le comunicó una amonestación oral por escrito, de la cual se remitió una copia a su expediente personal. Indica que no se le otorgue una audiencia previa a la sanción que le fuera comunicada, situación que estima contraria a su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso y se ordene a la autoridad recurrida dejar sin efecto la amonestación objeto de este amparo.

  2. -

    Informa bajo juramento, M.M.O.G., en su calidad de Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano (folio 10) que dentro del proceso pedagógico se presentan las adecuaciones curriculares significativas y las no significativas, que forman parte de la atención educativa para los educandos que la requieran. Expresa que las aplicaciones de dichas adecuaciones es una obligación para el Estado, con el fin de que el derecho a la educación puede ser gozado efectivamente por sus titulares. Expone que de acuerdo con el documento de Procedimientos para la Apelación Normativa para el Acceso a la Educación de los Estudiantes con Necesidades Educativas Especiales, los docentes están en al obligación de apoyar y contribuir para que los estudiantes con necesidades educativas especiales tengan igualdad de oportunidades y condiciones en la atención educativa y así hacer efectivo el derecho a una educación de calidad, para ello se hace menester tomar las medidas administrativas y técnicas necesarias para el caso. Señala que como parte del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, los docentes se encuentran en la obligación de aplicar las adecuaciones curriculares que en materia de evaluación requieran los estudiantes con necesidades especiales. Manifiesta que en virtud de lo anterior, mediante la circular 13-2008 del catorce de marzo del dos mil ocho se informó a los docentes que a más tardar el día veinticinco de marzo del año en curso debían presentar el diagnostico de los estudiantes que requerían de adecuación curricular. Menciona que por medio de la circular número 23-2008 del seis de mayo del dos mil ocho, se les comunicó a los docentes que se les daría tiempo hasta el catorce de mayo del año presente para que entregaran los diagnósticos y programas de los estudiantes con adecuación curricular. Indica que ambas circulares fueron recibidas y firmadas por el amparado. Aduce que el recurrente no presentó los diagnósticos solicitados, y en su lugar planteó un escrito en conjunto con otros docentes, donde manifestaban su inconformidad con las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Pública, en cuanto a la adecuación curricular. Sostiene que en razón del incumplimiento de lo estipulado en las circulares citadas, la Dirección procedió mediante escrito de fecha del veinte de mayo de dos mil ocho amonestar por escrito al recurrente. Considera que no se han lesionado los derechos del tutelado, razón por la cual solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante la circular 13-2008 del catorce de marzo de dos mil ocho la Dirección del Colegio Técnico Profesional de Cóbano informó a los docentes que para del veinticinco de marzo, a más tardar, debían entregar el diagnóstico de los estudiantes que requerían adecuación curricular. (Informe folio 12 y folio 14 del expediente)

    2. Por circular número 23-2008 del seis de mayo de dos mil ocho se informo al personal docente del Colegio Técnico Profesional de Cóbano que el plazo para la entrega de los diagnósticos y programas de adecuación curricular se ampliaría hasta el catorce de mayo de ese año, como segunda y última oportunidad. (Informe folio 12 y folio 16 del expediente)

    3. Mediante escrito del veinte de mayo de dos mil ocho la Dirección del Colegio Técnico Profesional de Cóbano amonestó por escrito al amparado, debido al incumplimiento de lo dispuesto por las circulares números 13-2008 y 23-2008 funciones. (Informe folio 12 y folio 2 del expediente)

    II.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente recurso.

    1. Objeto del recurso. El recurrente impugna que mediante escrito del veinte de mayo de dos mil ocho la Dirección del Colegio Técnico Profesional de Cóbano lo amonestó por escrito y con copia a su expediente, sin que previo a dicha sanción se garantizaran los derechos de defensa y debido proceso.

    2. Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conforme las reglas del debido proceso. Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuesto en la sentencia número 6502-99, de la dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se señaló en lo que interesa:

    "Sobre la alegada violación al debido proceso, considera este Tribunal que en la especie se está ante un caso de sanción por mera constatación. Es decir, que la determinación del incumplimiento por parte del amparado no requiere de mayores diligencias probatorias que exijan la realización de un procedimiento ordinario de previo a la imposición de la sanción. Son dos las situaciones que propiciaron -según indican los recurridos- las medidas disciplinarias impuestas al recurrente: la reiteración de llegadas tardías; la omisión en la entrega de un informe requerido por la Jefe del Departamento de Supervisión y Control del Crédito del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y la comisión de otras faltas menores (exceso de llamadas telefónicas, etc.). En ambos casos, la falta del trabajador puede ser determinada sin necesidad de un procedimiento previo. En otras ocasiones, la Sala se ha pronunciado sobre este particular. Así, mediante sentencia número 3146-95, de las diecisiete horas con veintisiete minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:

    "No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamente de su centro de trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la autoridad recurrida, por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin permiso de su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno, por ello la intervención o no del recurrente no tiene la virtud de modificar lo allí resuelto." (Ver en ese mismo sentido votos 6158-95 y 221-I-95)

    V.-

    Partiendo de lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima que en el presente asunto no se lesionaron los derechos fundamentales del amparado, pues para imponer la amonestación que es objeto de este recurso, la Directora del Colegio Técnico Profesional de Cóbano no se encontraba obligada a cumplir con los elementos del debido proceso constitucional, toda vez que los hechos que motivaron la sanción del recurrente –la no presentación de los informes requeridos por la autoridad recurrida-, eran fácilmente constatables, es decir, se está en el caso concreto ante un supuesto de mera constatación, en el que no resultaba necesario cumplir con todas las garantías tuteladas por el artículo 39 constitucional. En todo caso conviene mencionar al tutelado, que de la lectura del oficio impugnado, se deduce con claridad que en el mismo se otorga un plazo de tres días para que ejerza su derecho de defensa, razón por la cual deberá plantear lo que estime pertinente ante la Directora accionada. Así en virtud de lo expuesto anteriormente, esta S. considera que el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    VI.-

    El Magistrado Jinesta salva el voto y declaracon lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Marta María Vinocour F. Roxana Salazar C.

    GAS/ac

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA.

    El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso de amparo interpuesto, por las siguientes razones:

    El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jerarcas de un ente u órgano administrativo, tiene repercusiones o consecuencias jurídicas muy graves en la esfera del funcionario público sometido a la misma. Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de ésta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita. Lo absurdo y excesivo es imponer un acto de gravamen sin respeto del debido proceso y la defensa. No basta con constatar mecánica y automáticamente una falta, pues el funcionario puede tener causa justificada para haber llegado tarde o ausentarse del trabajo. En el caso concreto, se encuentra plena e idóneamente acreditado que de previo a la sanción impuesta al amparado, no se sustanció un procedimiento administrativo a fin que éste ejerciera su derecho de defensa, lo que impone, la estimación del recurso.

    ErnestoJinesta L.

    168/

    EXPEDIENTE N° 08-008634-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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