Sentencia nº 00685 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2008

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-000166-0810-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcesos ordinarios acumulados

Exp: 05-000166-0810-LA

Res: 2008-000685

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cinco minutos del veintede agosto del dos mil ocho.

Procesos ordinarios acumulados establecidos ante el Juzgado de Trabajo de H., por MARÍA EMILIA CAMBRONERO HERRERA, divorciada, ama de casa, vecina de Alajuela, contra MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo A.M.C., casado, empresario. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado E.N.G., soltero, abogado. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en actas de demandas fechadas treinta y uno de mayo y veintiocho de abril, ambas del dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle diferencia de aguinaldo y vacaciones proporcionales, diferencia salarial de toda la relación laboral, auxilio de cesantía, preaviso, intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso. En otra demanda solicitó el pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales, preaviso, cesantía y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en los memoriales de fechas veintiséis de julio del dos mil cinco y treinta y uno de enero del dos mil seis y opuso las excepciones de litis pendencia, incompetencia por razón de la cuantía, falta de derecho, pago, prescripción, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.S.S., por sentencia de las ocho horas del veintiocho de enero del dos mil ocho, dispuso: "Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la genérica sine actione agit interpuestas por la accionada. Se acoge parcialmente la excepción de pago en relación con los extremos solicitados de vacaciones y aguinaldo. Se acoge parcialmente la demanda en cuanto a las diferencias salariales solicitadas, extremos los cuales se deberán liquidar en la fase de ejecución de sentencia, cuando exista mayor prueba acerca del monto de salario que devengó el actor durante toda la relación laboral. Sobre esas sumas se deberán cancelar intereses a favor del aquí actor, de conformidad con la tasa que fije el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a seis meses plazo que correrán desde la fecha en que fue despedido y hasta su efectivo pago. En los demás extremos se rechaza la demanda. En cuanto a las costas, se condena a la parte demandada al pago de ambas, estimándose las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 495 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Segunda N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999".

  4. -

    La parte accionada apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de H., integrado por los licenciados R.J.T.B., C.M. B.M. y H.M.C., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil ocho, resolvió: "Se deja constancia que no se observan defectos ni omisiones causantes de nulidad o indefensión; y en lo que es motivo de recurso, SE CONFIRMAla sentencia apelada".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de mayo del dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, planteada apud acta, la actora reclamó el pago de las diferencias en las vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como las existentes entre los salarios que devengó en relación con los mínimos legales, el auxilio de cesantía, el preaviso, los daños y perjuicios, intereses y ambas costas (folio 1). Con posterioridad planteó otra demanda, reclamando el pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales, preaviso, auxilio de cesantía y costas (folios 68-69). Por resolución de las 13:08 horas del 27 de junio del 2006 se ordenó la acumulación (folio 116). El representante de la empresa accionada contestó negativamente en ambas ocasiones y opuso las excepciones de falta de competencia en razón de la cuantía (resuelta interlocutoriamente, folio 49), falta de derecho, pago, prescripción, falta de legitimación, litispendencia (también decidida durante el proceso, folios 111-113) y la genérica sine actione agit (folios 19-22 y 91-95). El juzgador de primera instancia acogió la demanda únicamente en cuanto a las diferencias salariales reclamadas y ordenó el pago de los intereses y las costas (folios 152-165). La parte demandada apeló lo resuelto (folios 168-170), pero el Tribunal de H. lo confirmó (folios 175-176).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de la sociedad accionada muestra disconformidad con lo fallado en las instancias precedentes. En primer lugar, sostiene que se denegaron las excepciones opuestas de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit a pesar de que no se concedió el pago del preaviso, la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, lo cual constituye un contrasentido. Por otra parte, indica que el fallo es incongruente en cuanto ordenó pagar las diferencias salariales, aun y cuando concluyó que no mediaban elementos probatorios para comprobar si existían o no. Considera que no se analizó correctamente lo pretendido por la demandante, a fin de determinar si le asistía o no derecho, limitándose a señalar que las diferencias serían verificadas en ejecución de sentencia. Agrega que si no media prueba que acredite un pago menor al estipulado legalmente no pueden concederse las diferencias reclamadas, ya que no quedaron demostradas. Afirma que la condena a pagar las supuestas diferencias salariales contradice la decisión tomada en primera instancia de denegar la diferencia por vacaciones y aguinaldo, con lo cual implícitamente se estaba reconociendo que no se había acreditado la existencia de diferencia salarial alguna. Reprocha la condena en costas, por cuanto señala que prácticamente todas las pretensiones fueron denegadas. Solicita que se anule la sentencia o que se revoque, declarándose sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, con las costas a cargo de la actora (folios 184-186).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El agravio del recurrente en cuanto señala que las excepciones debieron acogerse no resulta admisible, por cuanto el órgano de alzada no se pronunció sobre ese punto de la apelación, sin que la parte haya mostrado disconformidad alguna con esta omisión, agotando los recursos (artículo 597, in fine, Código Procesal Civil). En todo caso, es cierto que al menos la de falta de derecho debió ser acogida parcialmente, respecto de los derechos que no se concedieron y denegarse en relación con el que sí fue otorgado. No obstante, tal cuestión no podría dar lugar a la nulidad del fallo, porque ninguna indefensión se ha causado. Por otra parte, sí lleva razón el apoderado de la demandada al sentirse disconforme con lo fallado sobre las diferencias salariales reclamadas por la demandante. Tanto el juzgador de primera instancia, como los integrantes del órgano de alzada, concedieron esa pretensión a pesar de establecer que no había quedado acreditada, señalando que nada impedía que el derecho se determinara en la etapa de ejecución. Tal decisión resulta improcedente, pues se estaría postergando para esa fase una actuación procesal que necesariamente debe ser cumplida durante el proceso de conocimiento. En efecto, es durante esta etapa inicial que la parte actora debe demostrar que le asiste el derecho que reclama. La otra está diseñada únicamente para hacer efectivos los derechos concedidos, cuando por no mediar los elementos necesarios haya sido imposible cuantificarlos. El proceso de ejecución de sentencia es entonces el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena. Constituye la última etapa del iter procesal y sucede al proceso de conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusorios los fines de la función jurisdiccional. Señala C. que frecuentemente la sentencia no contiene una condena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles, por lo que entonces resulta imprescindible realizar la liquidación correspondiente. Así, explica que el proceso se divide en dos etapas. La primera, destinada a determinar el “an debeatur” y, la segunda, para establecer el “quantum debeatur”. (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1969, pp. 437 y ss). Por consiguiente, la existencia del derecho debe determinarse en la primera etapa del proceso y solo debería acudirse a la de ejecución cuando no haya sido posible cuantificarlo. No resulta entonces correcto declarar un derecho sin haber verificado su existencia y postergar la determinación de su procedencia para la etapa de ejecución como se dispuso en este caso. No obstante la situación dada, la Sala considera que no procede anular el fallo como lo pretende el recurrente, dado que en los autos media prueba que ampara la pretensión de la accionante, de la cual se deriva que las diferencias salariales en relación con el mínimo legal sí existieron. A ese tenor, cabe señalar que de la documental visible a folios del 124 al 126, de la cual se le confirió audiencia a las partes sin que mostraran disconformidad, se tienen por acreditados los salarios pagados a la trabajadora entre enero del 2001 y febrero del 2005. C. dichas remuneraciones con el salario asignado a un trabajador no calificado del grupo genéricos, que es el que corresponde a las labores que como miscelánea desempeñaba la actora, se logra constatar que en la mayoría de los meses se pagó un salario inferior al fijado en cada uno de los respectivos decretos. Aunque no se cuenta con la totalidad de los salarios cancelados, pues la relación inició en febrero de 1999, lo cierto es que esa sola circunstancia no impide declarar el derecho, dado que de la prueba relacionada se puede extraer una constante de pagar menos del salario mínimo legal y, en ese tanto, sí cabe disponer la liquidación correspondiente para la etapa de ejecución, pues el derecho quedó verificado. En consecuencia, al mediar prueba que ampara la pretensión de la accionante y al quedar determinada la existencia de las diferencias reclamadas sí resulta procedente disponer que la cuantificación de las diferencias entre los salarios pagados y el mínimo legal queda para la etapa de ejecución. El hecho de que no se hayan concedido las diferencias en las vacaciones y aguinaldos no puede amparar la posición del recurrente, dado que a quien afecta la denegatoria del derecho es a la parte actora.

IV.-

EN CUANTO A LAS COSTAS: Valoradas las circunstancias que rodean el caso, se considera que es dable revocar la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada. Si bien el artículo 221 del Código Procesal Civil señala que el vencido correrá con el pago de esos gastos, el numeral 222 siguiente también establece que se le podrá eximir en los supuestos que ahí se regulan, dentro de los cuales se incluye el hecho de que “...el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda...”. En el caso bajo análisis, solo se acogió una de las peticiones demandadas por la trabajadora, por lo que se estima que procede resolver sin especial condena.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas se concluye que no cabe acoger la petición del recurrente para que se anule el fallo recurrido, aunque sí ha de revocarse en cuanto le impuso el pago de ambas costas a la parte demandada. En su lugar, ha de fallarse sin especial condena en esos gastos.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada únicamente en cuanto condenó a Multinegocios Internacionales América, Sociedad Anónima a pagar ambas costas. En su lugar, se falla sin especial condena en esos gastos. En lo demás que fue objeto de agravio, se confirma el fallo recurrido. Tomen en cuenta los juzgadores de primera y de segunda instancia lo indicado en el considerando tercero de esta sentencia.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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