Sentencia nº 12676 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010956-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080109560007CO

EXPEDIENTE N° 08-010956-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008-012676

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por K.V.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 6 de agosto de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA DE HEREDIA y manifiesta lo siguiente: que es propietaria de un lote en San Juan de Santa Bárbara de Heredia, Urbanización Sarmarcanda, Lote 16 y lote 17, con frente a calle pública, y que se encuentra inscrita en el Registro Público Provincia de H., matrícula número 192502-000. La Urbanización Sarmarcanda se encuentra debidamente aprobada por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia desde hace varios años y en la actualidad se encuentra totalmente construida con casas de habitación. Que dicha propiedad tiene plano debidamente catastrado número H-911085-2004, el cual también se encuentra debidamente Visado por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia desde el 22 de marzo del 2004. Cuando la petente adquirió ese lote, en el año 2004, lo inscribió a su nombre en el Registro Público el 22 de julio del 2004, y se ocupó de hacer todos los estudios legales del caso. Que el día 27 de mayo del 2008, presentó ante la Municipalidad de Santa Bárbara de H. la solicitud de permiso de construcción para su casa de habitación, y cumplió todos los requisitos exigidos por la Municipalidad de Santa Bárbara de H., incluyendo el plano debidamente visado por la Municipalidad. Que mediante oficio número MSB-DI- 306-2008 de 3 de junio del 2008, la Municipalidad de Santa Bárbara de H. deniega el Permiso de Construcción de su casa de habitación, según la Municipalidad, por estar a menos de 200 metros de una Naciente de Agua. Que la Municipalidad en dicha urbanización ha otorgado otros permisos de construcción a otros vecinos de la misma. Que el impedimento de la construcción por la protección de tales situaciones debe ser razonable y sin la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Reclama que la Municipalidad autorizó la construcción de la Urbanización Sarmarcanda, la cual en la actualidad se encuentra totalmente construida y en ella existen casas de habitación, pero le impide construir su casa de habitación porque cambió las reglas del juego que ya había establecido mediante los permisos de construcción de la urbanización y el visado municipal. Si existe algo rotundamente claro en la legislación urbanística de nuestro país es que el Visado Municipal implica que dicho lote es apto para construir, y con mayor aún, cuando está dentro de una urbanización que fue autorizada por la Municipalidad, y está todavía autorizada porque no se ha realizado un proceso con el objetivo de eliminar los efectos de tal autorización. Ahora bien, todo alrededor del lote está construido, y todas los lotes tienen prevista de aguas y desagües, de manera que la construcción de su casa no implicaría algún efecto adicional a lo que se pretende proteger, pues en ese caso se deberían revocar, mediante el procedimiento correcto, los efectos de los permisos de construcción otorgados hasta ahora, y de esta forma realizar un trato igualitario con todos los ciudadanos que se encuentren en la misma condición, tal como lo ha dicho la misma Sala Constitucional. Estima violados los artículos 33 y 45 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se otorgue el permiso dde cosntrucción que interesa.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. De esta forma, el amparo no pretende erigirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto la correcta aplicación del Derecho o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas (sentencia N° 2006-006873 de las 10:38 horas del 19 de mayo de 2006).

    II.-

    En la especie, en cambio, lo que se pretende es que la Sala funcione como alzada en materia municipal y declare que la solicitud de permiso de construcción que la recurrente presentó debe ser aprobada por habérse cumplido todos los requisitos del caso. No obstante, no es resorte de este Tribunal entrar a determinar si las gestiones indicadas reúnen los requerimientos establecidos en el Código Municipal y demás leyes y reglamentos que regulan la materia. En efecto, cabe advertir que el reclamo dicho gira en torno a lo que es un problema de legalidad ordinaria y no un diferendo de raigambre constitucional, siendo que, a mayor abundamiento, la Sala ya ha aceptado que en atención a la protección al medio ambiente, es lícito impedir la construcción de edificaciones en zonas de protección y en las inmediaciones de fuentes de agua. Por ello, en la sentencia Nº 2006-16031 de las nueve horas y treinta y cuatro minutos del tres de noviembre del dos mil seis, este Tribunal dijo:

    Dadas las graves consecuencias que se podrían desligar de la construcción de un condominio en una zona de protección donde existe una naciente de agua que pudiere tener carácter permanente y en atención a los alcances del principio precautorio en materia ambiental, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de V. de C. al no autorizar, por el momento, el permiso de construcción de la amparada para la construcción del Condominio Villa Mercedes, ha sido prudente y mesurada, tendiente a proteger el interés público de los habitantes de ese cantón y de los costarricenses en general a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como también se trata de una decisión que ha estado más que fundamentada en aspectos técnicos que esta S. no puede rebatir. R. como se dijo en sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro, que por las características de contaminación de los mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas. De igual manera se ha señalado en esa sentencia que la escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar medidas, como las que se han dado en el caso concreto, para evitar su agotamiento o deterioro irreversible; medidas que podrían suponer restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos y aprovechamientos del agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esa sentencia se indicó expresamente que ‘tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural e carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico en una zona determinada’. De esta manera, al amparo de las consideraciones emitidas en esa sentencia, la situación denunciada en el caso concreto no tiene roces constitucionales sino que, por el contrario, estima la Sala que la negativa de la Municipalidad recurrida a otorgar el permiso de construcción por el momento, se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de proteger y preservar el ambiente.

    V.-

    En relación con lo dicho, el principio precautorio o de in dubio pro natura supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las reglas unívocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sí, como ocurre en el caso concreto bajo estudio en donde hay contradicción entre lo dicho por el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía que dice que la naciente o quebrada Manzana es intermitente y lo que concluye el Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del mismo Ministerio según el cual tal naciente es permanente, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido sentencia número 2004-1923 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil cuatro).

    VI.-

    Así las cosas, contrario al criterio de la recurrente, estima la Sala que la actuación de la Municipalidad de V. de C. no ha sido arbitraria ni lesiva de los derechos de su representada pues la no autorización hasta el momento del permiso de construcción para el condominio V.M., no puede ser considerada violatoria del derecho de propiedad de su representada debido a la duda que existe en relación con los efectos de tal construcción en la naciente o quebrada Manzana y por tal razón, el recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.

    III.-

    En este sentido, debe decirse que el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución Política no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. De ahí que, en atención a las reglas de la carga de la prueba, la Sala haya dicho que quien invoca una violación del Principio de Igualdad está obligado a aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no. Ahora bien, dado el carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, previamente, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria, de la ciencia o de la técnica. En efecto, el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que, en general, su procedencia esté condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por lo tanto, no sería procedente admitir un amparo para discutir una supuesta violación al artículo 33 de la Constitución Política, si ello también hiciera necesario analizar en esta vía la legalidad de las pretensiones formuladas por la parte afectada.

    IV.-

    Por ende, como ya se dijo que no le compete a este Tribunal entrar a verificar si las gestiones de la amparada reúnen los requisitos para ser autorizadas o no -pues ello implicaría analizar aspectos de mera legalidad, y de orden científico y técnico-, así como tampoco eventualmente conceder la indemnización que pudiera corresponder en este caso, si ello fuera procedente, debe concluirse que el amparo es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    64/800

    EXPEDIENTE N° 08-010956-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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