Sentencia nº 12761 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2008

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-009227-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-009227-0007-CO

Res. Nº 2008012761

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y quince minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por Y.H.M., portadora de la cédula de identidad No. 04-0128-0766, a favor de L.F.C.M., portador de la cédula de identidad No. 06- 0158-0398, contra EL BANCO DE COSTA RICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 13:56 hrs. del 25 de junio de 2008 (visible a folio 1), la recurrente presenta recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica y manifiesta que a mediados del mes de abril de 2008, el amparado se apersonó ante las oficinas en Quepos del Banco recurrido, con el propósito de solicitar un crédito hipotecario para la compra de una casa. Indica que cumplió con todos los requisitos y brindó su autorización para que el Banco de Costa Rica, hiciera una investigación sobre su situación financiera ante la Superintendencia General de Entidades Financieras. Explica que el funcionario encargado le comunicó a C.M. que en la Superintendencia General de Entidades Financieras no se encontró alguna anomalía, sin embargo, al consultar a la empresa Datum.net, sin su autorización, se detectó que existía pendiente un juicio en su contra planteado por el Instituto Costarricense de Electricidad, por lo que debía arreglar esa situación para continuar con el trámite de la operación de crédito. Por esto, acudió ante el Instituto Costarricense de Electricidad y canceló la totalidad de la deuda, por lo que el representante del ICE desistió, de inmediato, del juicio y así lo comunicó al Banco. Resalta que el 10 u 11 de junio se le informó que el crédito había sido denegado, por el Gerente de la Agencia de Quepos, dado que hace 22 años fió a una persona y esa cuenta, aunque aparece cancelada, fue remitida a cobro judicial. Por lo descrito, estima lesionado su derecho de autodeterminación informativa, tutelado por el artículo 24 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Por medio del auto de las 14:25 hrs. del 30 de junio de 2008 (visible a folio 11), la Presidencia de esta S. Constitucional previno al recurrente que indicara los nombres completos y exactos de los representantes legales del Banco de Costa Rica y de la empresa Datum, a los que se les imputa la comisión del agravio, así como las direcciones exactas de los lugares en los que pueden ser encontrados para la notificación respectiva.

  3. -

    Mediante el escrito visible a folio 12 del expediente, Y.H.M. cumplió con lo ordenado.

    4- Por medio de la resolución de las 18:46 hrs. del 8 de julio de 2008 (visible a folio 18), se dio curso al proceso y se solicitó el informe a la autoridad recurrida. Según las actas visibles a folios 23 y 24 del expediente, el 14 de julio de 2008 se notificó a las autoridades recurridas el auto inicial de este proceso de amparo.

  4. -

    Informó bajo juramento L.C.D.M., en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE COSTA RICA (visible a folio 25), que la calificación que tiene el recurrente es información reservada y clasificada en la base de datos de la institución, cuyo objeto es ser utilizada para la calificación del riesgo en la concesión de créditos de conformidad con la normativa vigente. Según su criterio, desde esta perspectiva es conveniente registrar no solo si el deudor canceló o no sus obligaciones, sino el comportamiento de pago observado por éste frente al crédito, ya que la morosidad en uno u otro caso, es igualmente nociva para la calificación del riesgo. Solicita que se desestime el recurso de amparo.

  5. -

    Informó bajo juramento V.P.O., en su condición de GERENTE ZONA BANCO DE COSTA RICA QUEPOS (visible a folio 35), que no existe certeza sobre la fecha en la cual la solicitud de crédito se formuló, pero se tienen documentos firmados por el recurrente a partir del 6 de mayo de 2008. Explica que el 27 de mayo de 2008 se consultó a la empresa Datum, sobre el historial crediticio del amparado, estudio del cual se desprendió la existencia de un proceso ante el Juzgado Civil de Hacienda. Aclaró que no es cierto que el crédito, a la fecha, haya sido denegado, pues el expediente se encuentra en proceso de análisis desde el 4 de junio de 2008, debido a que, según la base de datos de la entidad, reportaba dos operaciones de crédito otorgadas en el año 1986, de las cuales una se encontraba en cobro judicial y la otra como incobrable. Aduce que se están buscando alternativas al cliente para concederle el crédito, siempre en resguardo de los intereses del Banco. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Por medio del escrito visible a folio 59 del expediente, Y.H.M. amplió sus alegatos, y reclamó, a partir de las manifestaciones del Gerente Zona Banco de Costa Rica Quepos, que ha transcurrido un plazo de aproximadamente dos meses sin que se haya resuelto en definitiva su solicitud de crédito.

  7. -

    A través del memorial visible a folio 60 del expediente, el S. de esta S. Constitucional hizo constar que no aparece que del 14 al 8 de julio de 2008, el Gerente del Banco de Costa Rica haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le ordenó en la resolución dictada a las 18:40 hrs. del 8 de julio de 2008.

  8. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R.e.M.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que las autoridades del Banco de Costa Rica le denegaron al amparado una solicitud de crédito debido a que figura como fiador de un préstamo que fue trasladado, en su oportunidad, a cobro judicial. Adicionalmente, reclama que el Banco de Costa Rica consultó, sin su autorización, a la empresa Datum.net, sobre su historial crediticio. Finalmente, en memorial presentado luego de instruido este proceso, alega que han transcurrido 2 meses desde que presentó la gestión inicial, sin que se haya resuelto en definitiva. Por lo descrito, la actora estima lesionados los derechos fundamentales del amparado a la autodeterminación informativa y a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, tutelados, respectivamente, en los artículos 24 y 41 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 6 de mayo de 2008, L.F.C.M. presentó, ante la Agencia de Quepos del Banco de Costa Rica, una solicitud de crédito hipotecario para vivienda (ver informe a folio 46). 2) El 27 de mayo de 2008, el Banco de Costa Rica elaboró un estudio sobre el amparado, tomando como base los datos suministrados por la empresa Datum.net (visible a folio 29 del expediente del amparado). 3) Desde el 4 de junio de 2008, la solicitud de C.M. se encuentra en proceso de análisis (ver informe a folio 48). 4) Según la base de datos institucional del Banco de Costa Rica, el amparado reporta dos operaciones de crédito otorgadas en el año 1986, de las cuales, una se encuentra en cobro judicial y otra fue calificada como insoluta (ver informes a folios 26 y 48).

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. ANTECEDENTE. De importancia para la resolución de este recurso de amparo, cabe señalar que este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2007-01455 de las 08:05 hrs. del 2 de febrero de 2007, cambió su criterio en relación a la posibilidad de los bancos comerciales de mantener en sus bases de datos la información crediticia de sus clientes. Lo anterior, sin sujeción a un límite temporal y con el propósito de valorar el riesgo de las operaciones crediticias. Con redacción del Magistrado Ponente, se resolvió lo siguiente:

    “(...) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta S. se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000- 2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559- 2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la S. considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la S. que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas.(…)’ Sentencia 5178-2005 de las 16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo.

    IV.-

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes. (...)”

    IV.-

    CASO CONCRETO: SOBRE LA PRESUNTA LESIÓN DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. La recurrente, Y.H.M., reclamó que el Banco de Costa Rica realizó un estudio, sin la expresa autorización de L.F.C.M., a partir de los datos suministrados por la empresa Datum. net. Tal proceder no resulta ilegítimo, en primer lugar, porque según los reiterados pronunciamientos de este Tribunal en la materia, la autorización del titular del derecho fundamental, únicamente, es necesaria cuando la entidad pretenda consultar información calificada como sensible, estrechamente vinculada con su esfera de intimidad como su raza, sus creencias religiosas, su afinidad política, y sus preferencias sexuales, entre otras. Por el contrario, cuando los datos consultados revisten un marcado interés público, como el historial de comportamiento crediticio de un individuo, el consentimiento no es necesario. No obstante, en este extremo rigen de forma absoluta los principios de integridad, veracidad exactitud y uso conforme de esos datos. Como en el presente caso la recurrente no alegó el manejo indebido de datos sensibles del amparado, por parte de la autoridad bancaria o de la empresa Datum. net, ni tampoco adujo el irrespeto de alguno de los principios supra citados, este Tribunal no encuentra alguna anomalía que atente contra sus derechos fundamentales. Adicionalmente, H.M. se mostró disconforme con el hecho que el Banco de Costa Rica reportara que, según sus registros, C.M. figura con dos operaciones de crédito otorgadas por la institución en el año 1986, de las cuales una se encuentra en cobro judicial y otra fue calificada como insoluta. Tal y como se explicó en la sentencia parcialmente trascrita, el manejo por parte de las entidades bancarias de bases de datos internas en las cuales almacenen referencias del comportamiento de una persona como deudora, respecto de créditos otorgados en el pasado, no es ilegítimo, pues constituye un mecanismo idóneo para la mitigación del riesgo en las operaciones crediticias. Lo contrario, conllevaría desconocer la autonomía de la voluntad y, sobre todo, la libertad de contratación. Finalmente, es importante considerar que desde el 4 de junio de 2008 la solicitud del amparado se encuentra en estudio para su aprobación, por lo que no se ha producido una denegatoria del crédito, tal y como lo sostuvo H.M., en el escrito de interposición del recurso. Bajo esta tesitura, en criterio de este Tribunal Constitucional, el Banco de Costa Rica no lesionó el derecho de autodeterminación informativa del amparado.

    VII.-

    CASO CONCRETO: SOBRE LA ALEGADA TRANSGRECIÓN DEL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRONTO Y CUMPLIDO. Por último, cabe indicar que una vez instruido el proceso de amparo, la recurrente afirmó que la Agencia de Quepos del Banco de Costa Rica no ha decidido, de forma definitiva, si aprueba o no la solicitud de crédito hipotecario para vivienda, pese a que ya han transcurrido más de dos meses desde que la presentó. Esta S. no puede entrar a valorar una supuesta lesión del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, pues, de una lectura correcta de los hechos planteados se deriva que el vínculo que se pretende establecer entre el Banco de Costa Rica, que actúa conforme a su capacidad de Derecho Privado, y L.F.C.M., es de naturaleza contractual, por lo que no se trata de un procedimiento administrativo abierto en el ejercicio de la capacidad de Derecho Público del ente financiero recurrido. Por consiguiente, el agravio que planteó la recurrente no es de recibo.

    V.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, en lo que al derecho de autodeterminación informativa se refiere, se impone desestimar el recurso planteado, y respecto a la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido se debe rechazar de plano el recurso.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. En lo referente a la presunta transgresión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana S.zar C.

    168/MVA/JSG

    EXPEDIENTE N° 08-009227-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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