Sentencia nº 12977 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Agosto de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-010753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-010753-0007-CO

Res. Nº 2008012977

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veinticuatro minutos del veintisiete de agosto del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por H.C.A., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puntarenas; contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las ocho horas con cuarenta y siete minutos del primero de agosto de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, y manifiesta que en razón de sus años de servicio y de haber superado la edad para pensionarse, presentó ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud de pensión al amparo de la Ley 7013, sin embargo le fue rechazada. Señala que presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y solicitó agotamiento de la vía administrativa. Refiere que mediante resolución DMT-CDP-0167-06 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se le denegó su derecho a la pensión y se da por agotada la vía administrativa. Indica que por lo anterior planteó ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, una demanda ordinaria laboral por pensión contra el Estado, recibida el primero de setiembre de dos mil seis. Afirma que a pesar de contar con los elementos de juicio, el Juzgado recurrido ha incurrido en una tardanza injustificada en resolver la demanda interpuesta, por lo que considera que se le ha lesionado su derecho a una justicia pronta y cumplida. Agrega que actualmente tiene setenta años de edad y ha brindado cuarenta y siete años de servicio al Estado, aún así se le obliga a seguir trabajando y por ende se le niega el derecho a disfrutar de una pensión. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informa bajo juramento L.M.E., en su condición de Jueza Supernumeraria del Juzgado de Trabajo de Goicoechea (folio 19), que efectivamente el primero de setiembre de dos mil seis, el recurrente presentó demanda laboral ante dicho despacho. Sostiene que mediante resolución de las trece horas y diez minutos del once de setiembre de dos mil seis, se trasladó la citada demanda. Refiere que el cinco de octubre de dos mil seis, se contestó la demanda por parte del Estado. Indica que mediante resolución de las quince horas con cuarenta y uno minutos del diecinueve de octubre de dos mil seis, se tuvo por contestada la demanda y se dio audiencia de excepciones. Señala que por resolución de las nueve horas y veintiséis minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, se dio audiencia de los documentos aportados por una de las partes. Afirma que por resolución de las nueve horas y treinta minutos del primero de marzo de dos mil siete, se otorgó audiencia nuevamente con relación a documentos aportados. Aduce que mediante resolución de las catorce horas con treinta y uno minutos del trece de abril de dos mil siete, se dio audiencia del expediente administrativo aportado. Sostiene que por resolución de las once horas y once minutos del veintiséis de junio de dos mil siete, se tuvo por contestada la audiencia de los citados documentos. Agrega que mediante resolución de las catorce horas y dieciséis minutos del treinta de agosto de dos mil siete, se rechazó un escrito de contestación por audiencia de documentos que ya se había presentado de previo. Alega que por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil ocho, se convocó a las partes a una audiencia de recepción de pruebas para las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil ocho. Aclara que el tiempo transcurrido entre la última resolución de trámite y el señalamiento para la audiencia de recepción de prueba, obedece a la alta carga de trabajo con que cuenta ese despacho judicial, y no a un atraso injustificado. Explica que una vez que pase la audiencia de conciliación, el expediente quedaría listo para dictar sentencia. Solicita que en virtud de lo explicado se desestime el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el primero de setiembre de dos mil seis, el recurrente presentó demanda ordinaria laboral por pensión de Hacienda ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 19 y prueba a folio 27 del expediente); b) que mediante resolución de las trece horas y diez minutos del once de setiembre de dos mil seis, el Juzgado accionado trasladó dicha demanda al representante del Estado a fin de que la contestara (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 19 y prueba a folio 43 del expediente); c) que el cinco de octubre de dos mil seis, la representante del Estado contestó el traslado de la demanda (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 19 y prueba a folio 50 del expediente); d) que mediante resolución de las quince horas con cuarenta y uno minutos del diecinueve de octubre de dos mil seis, el Juzgado recurrido tuvo por contestada la demanda y dio la respectiva audiencia de excepciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 19 y prueba a folio 68 del expediente); e) que por resolución de las nueve horas y veintiséis minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, el despacho judicial accionado otorgó audiencia a las partes a fin de que se manifestaran con relación a varios documentos aportados al proceso (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 104 del expediente); f) que por resolución de las nueve horas y treinta minutos del primero de marzo de dos mil siete, dicho Juzgado otorgó audiencia nuevamente con relación a documentos aportados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 121 del expediente); g) que mediante resolución de las catorce horas con treinta y uno minutos del trece de abril de dos mil siete, el Juzgado en cuestión confirió audiencia respecto al expediente administrativo aportado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 134 del expediente); h) que por resolución de las once horas y once minutos del veintiséis de junio de dos mil siete, el Juzgado recurrido tuvo por contestada la audiencia de los citados documentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 141 del expediente); i) que mediante resolución de las catorce horas y dieciséis minutos del treinta de agosto de dos mil siete, el Juzgado accionado rechazó un escrito presentado por el demandado porque ya se había planteado previamente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 147 del expediente); j) que por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil ocho, el Juzgado recurrido convocó a las partes a una audiencia de recepción de pruebas para las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil ocho (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 21 y prueba a folio 173 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa el recurrente que desde el primero de setiembre de dos mil seis presentó demanda ordinaria laboral por pensión de Hacienda ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo dicho reclamo no se le había atendido definitivamente, lo que estima lesiona su derecho a una justicia pronta y cumplida.

    III.-

    Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, el cual establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. La Sala ha establecido que la administración de justicia, tanto en su vertiente administrativa como judicial, está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues, de lo contrario, no sólo se vulnera un derecho fundamental de los ciudadanos, sino, que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social (ver en ese sentido la resolución número 2000-07322 de las catorce horas con cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil). Bajo ese orden de ideas, esta S. ha explicado que cuando se trata de reclamos donde el administrado lo que pide es la declaración o restitución de un derecho subjetivo, el artículo aplicable es el 41 constitucional, por cuanto los asuntos administrativos de este tipo requieren de un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del treinta de abril de dos mil dos). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y tres). Finalmente, se ha sostenido que cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, razón por la cual, se ha llegado a concluir que el quebrantamiento del derecho constitucional, en estos casos, se constata al verificar que luego de sobrepasado el plazo de ley, la resolución del reclamo todavía se encuentra pendiente o, por otro lado, que la resolución se produjo pero con dilaciones indebidas o injustificadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso (véase la sentencia número 2002-09041 de las quince horas y dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil dos).

    IV.-

    Sobre el principio de independencia del juez. En casos como el que nos ocupa es necesario mencionar el principio de independencia del juez, según el cual el mismo no está sujeto a elementos externos que puedan influenciar no solo su decisión, sino también el desarrollo del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativos, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador. Sin embargo, la jurisprudencia de esta S. ha admitido la interposición de recursos en los casos en los cuales se acusa de un injustificado e irrazonable retraso en el trámite de los asuntos sometidos al conocimiento de un juez de la República. Así,como en el caso concreto la Sala estima que existen elementos suficientes como para acoger el recurso interpuesto, según se explicará a continuación, el mismo será declarado con lugar únicamente para efectos de pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la declaratoria, pues si este Tribunal ordenara a la autoridad jurisdiccional recurrida realizar determinada acción dentro de un plazo establecido, no sólo estaría realizando una actuación que excede las competencias que le han sido otorgadas constitucional y legalmente, sino que además estaría vulnerando el principio constitucional en cuestión.

    V.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, estima esta Sala que lleva razón el recurrente en el presente amparo por las razones que se dirán de seguido. En primera instancia, observa este Tribunal que efectivamente el amparado interpuso demanda ordinaria laboral por pensión de Hacienda ante el Juzgado recurrido en fecha primero de setiembre de dos mil seis. En cuanto a las actuaciones jurisdiccionales más relevantes que ha tenido participación la autoridad accionada se tiene que, mediante resolución de las trece horas y diez minutos del once de setiembre de dos mil seis se trasladó dicha demanda al representante del Estado a fin de que la contestara. Posteriormente, mediante resolución de las quince horas con cuarenta y uno minutos del diecinueve de octubre de dos mil seis, se tuvo por contestada la demanda y se dio la respectiva audiencia de excepciones. Luego, por resolución de las nueve horas y veintiséis minutos del diecinueve de enero de dos mil siete, el despacho judicial accionado otorgó audiencia a las partes a fin de que se manifestaran con relación a varios documentos aportados al proceso. Asimismo, por resolución de las nueve horas y treinta minutos del primero de marzo de dos mil siete, se otorgó audiencia nuevamente con relación a documentos aportados. Mediante resolución de las catorce horas con treinta y uno minutos del trece de abril de dos mil siete, se confirió audiencia respecto al expediente administrativo aportado; para luego, mediante resolución de las once horas y once minutos del veintiséis de junio de dos mil siete, dar por contestada la audiencia de los citados documentos. Por último, de acuerdo a lo que se logra desprender del informe rendido bajo juramento por la instancia judicial accionada, así como de las pruebas que constan en autos, tenemos que mediante resolución de las catorce horas y dieciséis minutos del treinta de agosto de dos mil siete, dicho Juzgado rechazó un escrito presentado por el demandado porque ya se había planteado de previo; para finalmente, por resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del diez de junio de dos mil ocho, convocar a las partes a una audiencia de recepción de pruebas que se realizará a las trece horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre próximo. Teniendo en consideración el cuadro fáctico arriba esbozado, a criterio de esta S. se logra comprobar la lesión al derecho a una justicia pronta y cumplida que alega el recurrente, toda vez que la demanda laboral por él presentada desde el año dos mil seis, es decir hace casi dos años, ciertamente no se ha resuelto de manera definitiva a la fecha en que se conoce este recurso. Además, si bien al inicio de la tramitación del asunto que se acusa, aprecia esta Sala que se iba dando un avance diligente y célere, pues los plazos entre cada actuación procesal eran razonables, ya para el final de éstas se observa una dilación indebida pues como bien se puede comprobar, la resolución previa a la que fija la audiencia de conciliación en el citado proceso se dio el treinta de agosto de dos mil siete, y sin embargo poco menos de un año después, el diez de junio de dos mil ocho, fue que el Juzgado recurrido procedió a convocar la mencionada audiencia, lo que evidentemente lesiona el derecho constitucional bajo estudio (ver prueba a folios 147 y 173 del expediente). Desde esa perspectiva, considera este Tribunal que dicho plazo transcurrido resulta contrario, a todas luces, a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir en la resolución de este tipo de reclamos, lo cual deviene en una situación lesiva de los derechos fundamentales, por la que precisamente está atravesando el recurrente en estos momentos. Aunado a lo anterior, es menester recordarle a la recurrida que su alegato concerniente a la gran cantidad de trabajo con que se cuenta en estos momentos en dicho despacho judicial, no es excusa razonable ni suficiente como para dejar de atender de manera diligente todos los procesos que ahí se tramitan, pues como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia, los administrados no deben cargar con las deficiencias propias de la administración de justicia, en este caso, ya que esto acarrea inevitablemente la lesión de sus derechos más esenciales.

    VI.-

    Conclusión. En virtud de todo lo anterior, y siendo que la demanda presentada por el recurrente desde el primero de setiembre de dos mil seis, no ha sido resuelta definitivamente a pesar del tiempo transcurrido, en opinión de esta S. debe acogerse el recurso, únicamente a efectos indemnizatorios por lo dicho en el considerando cuarto de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.mcb

    EXPEDIENTE N° 08-010753-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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