Sentencia nº 00950 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-202528-0431-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas diez minutos del veintinueve de agosto dedos mil ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra xxxx […], por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de E.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A. R.Q., A.C.R., C.C.S. y como M.S.J.C.M.. También interviene en esta instancia el licenciado R.S.Z. en su condición de defensor Particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Que mediante sentencia N° 444-P-2007, dictada a las dieciséis horas veinte minutos del veinte de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la prueba evacuada en autos, reglas de la sana crítica racional, artículos 33, 39, 41 de la Constitución Política de la República, 1 a 4, 11, 20, 30, 45, y 117 del Código Penal, artículos, 1 al 6, 9, 111 a 124, 265 a 270, 341 a 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al encartado xxxxxdel delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo por el Ministerio Público como cometido en perjuicio de E. Se declara desistida la acción civil entablada por la actora civil B, contra los demandados civiles xxxx , y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, en ese tanto se condena a la actora civil al pago de las costas las cuales se fijan prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES. Firme la sentencia sáquese el expediente del libro general de entradas y archívese el mismo. Mediante lectura notifíquese.”(sic). Fs. M.M.R.GIOVANNIM. ARTAVIA.MARVIN CERDAS MONTANO.JUECES DE JUICIO.

  2. Que contra el anterior pronunciamiento la actora civil B, interpone recurso de casación por la forma y por el fondo. Solicita, declarar con lugar el presente recurso de casación y se ordene la realización de un nuevo juicio.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó lascuestiones formuladas en el recurso.

  4. Queen los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

  1. En un primer motivo, la recurrente alega la inaplicación de las reglas de la sana crítica. Argumenta que hay suficiente prueba que evidencia que el acusado conducía a 80 kilómetros por hora, en una zona cuyo límite máximo de velocidad era de 40 Km/h. Por consiguiente, al existir una acción imprudente y un resultado lesivo, el A quo debió condenar al justiciable. El reclamo no es de recibo: Para fundamentar el presente motivo, la recurrente lejos de hacer ver un error en el análisis de la prueba, o bien, en las derivaciones que de la misma hayan obtenido los Juzgadores, pretende imponer su criterio basado en meras apreciaciones subjetivas, que no desacreditan los razonamientos plasmados en el fallo. De forma correcta, señala el Tribunal que para poder condenar a una persona, se debe tener plena certeza de su culpabilidad. No obstante, en el casode marras, valorada que fuera la prueba, los Jueces no pueden afirmar la presencia del delito que le fuera imputado al justiciable xxxx . La jurisprudencia de esta S. ha dicho: "…El Tribunal, puede encontrarse en duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad del imputado, pero a los cuales no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descarten, o porque aquella prueba en sí misma no merece confianza...” (ver voto: 873-06 de las 9:35 horas del 8 de setiembre de 2006).Esta Cámara considera que el a quo, razonó y fundamentó de manera convincente, las razones por las que no se pudo obtener la certeza requerida para atribuirle la responsabilidad penal de los hechos al encartado.Al respecto señala: “…Los testigos ofrecidos incluso por el Ministerio Público, J, Y, P, fueron claros, contestes, veraces y sobre todo coincidentes en que la muerte del ofendido se produjo porque el ofendido cruzó la calle atravesando en la vía del ofendido, coincidencias en estos testigos que ni por asomo permiten concluir que se hayan puesto de acuerdo, porque más bien cada uno cuenta su versión desde distintos ángulos de donde ocurren los hechos, pero en lo que los tres coinciden es en que el imputado circulaba por su vía, bajo el principio de la confianza y de pronto el ofendido, estando cerca del vehículo del imputado se dispuso a cruzar la calle atravesándose en la vía de éste, momento en que se produce el atropello del ofendido…” (ver folio 148). Si bien es cierto, existen distintos elementos probatorios que permiten afirmar que el imputado conducía con exceso de velocidad (ver folios 39 al 42), y que producto del atropello el ofendido perdió su vida (ver folios 24 y 25), no existe claridad sobre la causa efectiva del accidente, siendo que para el Tribunal, la causa efectiva de la muerte no fue la velocidad del encartado, sino la imprudencia del ofendido al cruzar la calle. Por consiguiente, tratándose de un delito culposo, donde la determinación del nexo causal entre la falta al deber de cuidado y el resultado lesivo es una parte esencial para la configuración de la acción ilícita, no puede pretender la recurrente, obviar ninguno de estos elementos para poder atribuirle la responsabilidad penal a una persona por este tipo de delitos. Sobre la relación de causalidad, señaló la testigo Y en su declaración: “…pasó el muchacho que está muerto, pasó pidiendo plata, con un tarrito, cruzó la calle, se fue y al rato volvió, agarró como para los taxis, como que voltié (sic) a ver, estaba en un vacilón, veo que él está al otro lado de la carretera, venía el carro del señor xxxxy él estaba esperando para cruzar, y le digo a mi amigo C va a cruzar y este carro ya viene muy cerca, y de verdad cruzó ahí fue cuando el señor le dio al que ahora está muerto, él se tiró como intentando cruzar creyendo que tenía el tiempo necesario para pasar al otro lado, yo lo ví que iba a cruzar , él vió que venía un carro, pero por eso digo que pensó que le iba a dar tiempo para pasar, pero no le dio tiempo…” (ver folios 143 y 144).La imputación objetiva del resultado, significa que el resultado de la conducta (ejemplo la muerte) debe ser la consecuencia del peligro representado por la acción, el cual se debe señalar objetivamente a la actividad del sujeto; dicho en otra forma, el resultado debe estar conectado a la acción u omisión contraria al deber de cuidado y esa conexión surge precisamente cuando se falta al deber de cuidado exigido en lo que hacemos. La jurisprudencia de esta Cámara, sobre el punto en cuestión ha indicado que: cabalmente se hable hoy de la “imputación objetiva” como método de examen de la causalidad, entendiendo por la misma no sólo la constatación del nexo causal, sino también de la existencia de tal citada intención o previsibilidad, en tanto las normas sólo prohíben resultados evitables (BACIGALUPO, E.. “Principios de Derecho Penal”. Parte General, Akal, 2a. ed. Madrid, 1990, p.p. 121 ss; “Lineamiento de la Teoría del Delito”, J., 2a. ed., S.J., 1985, p. 42), y para ser evitables, deben ser previsibles…” (Sala Tercera. Voto 273-98, de las 10:55 horas, del 13 de marzo de 1998). Conforme a la dinámica de los hechos que el Tribunal tuvo por demostrada, no se le podía exigir al imputado que previera que el ofendido decidiera cruzar la calle justo a escasos metros antes de que pasara su vehículo, ya que al hablar sobre la materia vial (actividad riesgosa por si misma), rige el principio de confianza, que para el caso concreto, se traduce en que los vehículos tienen prioridad en la carretera y los peatones deben respetar tal concepción, al momento de tomar la determinación de cruzar la calle, sino existe regulación expresamente demarcada en la zona vial que indique lo contrario. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo incoado por la recurrente.

  2. En segundo lugar, alega falta de fundamentación de la sentencia. Lo anterior en razón de que, sin mayor justificación el a quo tuvo por desistida la acción civil resarcitoria por ella presentada. Señala que ella justificó su ausencia a la audiencia de la mañana y, sin embargo, el a quo sin emitir pronunciamiento alguno, determinó el desistimiento de la acción civil y la condenó al pago de las costas. El reclamo es de recibo: De conformidad con el artículo 142 del Código Penal, los Jueces tienen la obligación de fundamentar todas las decisiones judiciales que resuelvan algún aspecto sometido a su conocimiento. En tal sentido, si bien es cierto, el artículo 117 inciso c, del Código Penal, en lo pertinente, señala que se entenderá tácitamente desistida la demanda cuando, sin justa causa, el actor civil no concurra a la primera audiencia del debate. En el párrafo final de ese mismo numeral, se le otorga al incompareciente un plazo de 48 horas después de la fecha fijada para la audiencia para justificar su no presentación. En aplicación de tal numeral, se observa que la celebración del debate se realizó en fecha 13 de noviembre de 2007, a las 8:10 horas (ver folio 124), sin la presencia de la actora civil, tal y como lo señala en a quo. Sin embargo, a folios 134 al 136 del expediente, consta una justificación escrita junto con un dictamen médico, donde se informa la razón de la ausencia de E a la primera audiencia del debate, cuya fecha de recibo es el 14 de noviembre de 2007 a las 14:45 horas, es decir, dentro del plazo conferido por ley para tales efectos. La determinación de declarar desistida la acción civil incoada en el presente proceso, no se puede entender legítima, si se omite un pronunciamiento fundamentado sobre la idoneidad o no, de la justificación rendida por la incompareciente, ya que nuestra legislación prevé la posibilidad de que las personas no acudan al allanamiento judicial en cuestión, siempre y cuando haya un impedimento difícil o imposible de vencer; que haya sido puesto en conocimiento de la autoridad en el plazo conferido por ley y; que sea lo suficientemente convincente, conforme a los parámetros de razonabilidad, para justificar validamente tal incomparecencia. No obstante, el Tribunal es omiso, sobre el punto y se limita a indicar que: “… el día del debate la señora B no se hizo presente al debate, durante la primera audiencia, únicamente su abogado, sin poder alguno para representarla, presentándose hasta la segunda audiencia la actora civil, por lo que de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal Penal, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicha acción civil…” (ver folio 151). Si bien es cierto, se determinó que no existía delito alguno, que permitiera derivar una condena civil por los daños y perjuicios ocasionados en razón de aquel, existe la obligación de los Jueces de pronunciarse sobre la viabilidad o no de la excusa rendida por la ofendida, para efectos de poder analizar no sólo los aspectos propiosde los reclamos de índole civil, sino también, para poder determinar la concurrencia de una razón plausible para litigar dentro del análisis del tema de las costas, ya que dicho análisis fue minorizado por el Tribunal, ante el desistimiento de la acción civil declarado en el presente caso. Al respecto, señaló el Tribunal: “… De la acción civil y tomando en cuenta que no existía razón alguna plausible para litigar de buena fe, se condena en costas a la actora civil B, a quién se le tuvo por desistida la acción civil al no haber comparecido a la primera audiencia del debate. En lo penal se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas…” (ver folio 151). En consecuencia, se declara con lugar el presente motivo de casación. Se anula la sentencia parcialmente, únicamente, en lo que respecta al desistimiento de la acción civil y la condenatoria en costas. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que con una nueva integración, se proceda a sustanciar los puntos indicados. En lo demás se mantiene el fallo incólume.

Por Tanto:

Se declara con lugar el segundo motivo de casación. Se anula la sentencia parcialmente, únicamente, en lo que respecta al desistimiento de la acción civil y las costas. Se ordena el reenvío del expediente al Tribunal de origen para que con una nueva integración, se proceda a sustanciar los puntos indicados. En lo demás se mantiene el fallo incólume.NOTIFIQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.Alfonso Chaves R.

Carlos Chinchilla S.JeannetteCastillo M.

(Mag. Suplente)

dig.imp/Jamz-

Exp N° 78-3/3-08

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