Sentencia nº 13498 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011715-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080117150007CO

EXPEDIENTE N°08-011715-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008013498

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y dieciocho minutos del cinco de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por P.O.B., cédula de identidad No. 0109900407, contra elINSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:47 hrs. del 27 de agosto de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros – INS - y manifiesta lo siguiente: que desde el 17 de abril de 2008, comenzó a laborar en la Soda Beto, ubicada en Curridabat, la cual es propiedad de R.E.V.L.. Indica que ese mismo día, mientras se encontraba desempeñando sus funciones, sufrió un accidente, por lo que tuvo que ser atendida en el EBAIS de Curridabat y en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, donde se le diagnosticó una fisura en el hombro derecho y un trauma en su cráneo. Asevera que la dueña del negocio no tiene asegurados a sus empleados, no tiene póliza para riesgos de trabajo, y además, tiene contratadas a cuatro jóvenes menores de edad. Con ocasión de lo anterior, ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José se tramita el expediente No. 08-001084-0166-LA contra el Instituto Nacional de Seguros y la señora V.L., por Riesgos de Trabajo. Sin embargo, aduce que desde que tuvo el accidente, ni el Instituto recurrido ni la propietaria del negocio, se han hecho responsables por sus incapacidades, y en consecuencia, ella ha tenido que correr con los gastos de su hogar y de los viáticos para trasladarse al Juzgado y al albergue del INS. Considera lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, se acoja la demanda laboral que interpuso y, que la recurrida proceda al pago de las incapacidades y viáticos que correspondan, desde la fecha en que sufrió el accidente.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    ÚNICO.-

    Una vez analizados los argumentos expuestos por la recurrente, en el memorial de interposición del presente recurso, estima este Tribunal que con el actuar del INS, no se ha lesionado derecho fundamental alguno. Desde esa perspectiva, lo que se abstrae del documento es cuestión, es una evidente disconformidad de la amparada, que nace del hecho que en el local donde laboraba, no fue asegurada, a fin de paliar algún accidente a raíz de las funciones que iba a desempeñar en su puesto. De la prueba allegada al expediente, se dilucida la existencia de un proceso laboral por riegos de trabajo, seguido bajo el expediente No. 08-001084-0166-LA, en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a raíz de la demanda incoada por la recurrente, contra el INS y contra su patrona – folios 3 a 10 del expediente -. Así las cosas, lo que pretende la amparada, es que en esta sede se acoja la demanda laboral en la que figura como actora y, se ordene a la autoridad recurrida, proceda al pago de sus incapacidades y de las sumas de dinero que se ha visto obligada a gastar a raíz del accidente que sufrió. En virtud de lo dicho, debe tener en cuenta la amparada, que los reclamos efectuados no resultan atendibles en esta vía, pues, al tratarse de un tema de exclusiva legalidad, debe ser discutido ante el Juez común correspondiente. El recurso de amparo tiene como propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Constitución Política, ya que, su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos, por lo que la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetiva, en el sentido de permitir por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. Lo anterior, dado que si bien el recurso de amparo no es formalista y, en general, cualquiera está legitimado para su interposición, debe existir, al menos, una amenaza objetiva a los derechos fundamentales de la recurrente, ya que así lo exige no sólo la ley que rige esta jurisdicción, sino también, los principios de racionalidad y proporcionalidad. Por tales motivos, esta S. no es competente para imponer al Instituto recurrido el pago de las rubros reclamados, pues para ello, existen las correspondientes vías plenarias en las cuales la accionante debe alegar lo pertinente, a efectos de ver satisfechas su pretensiones, claro está, siempre que éstas resulten procedentes. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así se declara.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    FCC/9/vah

    EXPEDIENTE N° 08-011715-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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