Sentencia nº 13807 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011680-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-011680-0007-CO

Res. Nº 2008013807

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del nueve de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.E.L.C. y R.M.G., cédula de identidad número 0-000-000, 0103300611, respectivamente, a favor de HACIENDA RAFI SOCIEDAD ANONIMA, contra P.C.G. e I.S.P., directores de TELENOTICIAS CANAL 7.-

Resultando:

  1. -

    En escrito recibido el 26 de agosto de 2008, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra de los directores de Telenoticias Canal 7 y manifiestan que los días 6, en las ediciones de las 7 y 11 de la noche y jueves 7 en la edición de las 7 de la noche, ambas fechas de agosto del año en curso, ante una "supuesta investigación" realizada por el periodista G.M., éste manifestó entre otras cosas, que con una supuesta firma falsa se despojó a una anciana de un inmueble; que la anciana está declarada en estado de abandono y extrema pobreza por el Instituto Mixto de Ayuda Social; señala que lo dicho por el reportero M., no es cierto y por ende los afectó, en vista de que son informaciones inexactas y agraviantes, difundidas y dirigidas al público en general. Indica que tal información es falsa, primero, por cuanto el Instituto Mixto de Ayuda Social, indicó por nota remitida a sus oficinas, que ellos no otorgan el estado de abandono y extrema pobreza a ninguna persona, y segundo, por cuanto doña A.H., firmó la escritura de donación de la propiedad de su representada; agrega que la firma de doña América se recogió por parte de un notario público, el 3 de junio del año en curso, en el Hogar de Ancianos San Cayetano, en Desamparados, donde se rehabilita, en horas de visita; una vez firmada la escritura por doña América se presentó ante el Registro Público, el 7 de julio del 2008; el día 11 de agosto del año en curso, por escritos separados solicitaron a los recurridos el derecho de respuesta o rectificación de lo informado en el medio televisivo cuestionado, pero a la persona que enviaron a entregarlos a las oficinas de la televisora, la secretaria le dijo que podría recibirle los documentos, pero que no le firmaría ningún recibido por no estar autorizada, por lo que no los dejó; manifiestan que contrataron a un notario público, para que levantara un acta de la entrega de los escritos indicados, en las oficinas de Televisora de Costa Rica, el día 12 de agosto del año curso, a las trece horas quince minutos, conjuntamente, con dos cintas de video; la persona encargada en las oficinas de la recurrida los recibió, pero se negó a firmar el recibido; los escritos para la rectificación o derecho de respuesta fueron presentados dentro del plazo de los cinco días naturales que establece le norma de la Jurisdicción Constitucional, sin que al día de hoy hayan obtenido respuesta alguna por parte de los recurridos; consideran que con el retardo en resolver su solicitud se ha lesionado su derecho a la rectificación y al derecho de respuesta. Solicitan se ordene a los recurridos hacer la rectificación de la información cuestionada oportunamente.-

  2. -

    Los directores del programa Telenoticias, I.S.P. y P.C.G., informan que el miércoles 6 de agosto de 2008, Telenoticias difundió un reportaje efectuado por el periodista G.M., en las ediciones de las 7:00 y 11:00 de la noche, sobre el abuso sufrido por una adulta mayor, la señora A.H.H., de ochenta y ocho años; en el reportaje se indica que las señora se encuentra internada en un Hogar de Ancianos de San Cayetano y, según lo dictaminó el Hospital Blanco Cervantes, padece A., por lo que no puede valerse por sí misma; lo que se cuestionó básicamente es que a pesar de la condición de incapacidad en la que se encuentra la señora, la notaria pública L.Z. otorgó una escritura, el 3 de junio de 2008, mediante la cual donó un inmueble ubicado en Puriscal, por partes iguales, a M.E.L. y la sociedad Hacienda Rafi S.A.; en el reportaje se denuncian de forma objetiva, una serie de irregularidades, incluyendo otra donación de un inmueble de 20.000 metros cuadrados, efectuada el 4 de julio de 2006, por la misma señora, a favor de los mismos donatarios; en los reportajes que presentan a la Sala como prueba se incluyen el testimonio del hermano de doña América, O.H.H., quien también se manifiesta en contra de la donación realizada por su hermana y enfatiza que, por ser una herencia de su padre, él siempre estuvo en contra del procedimiento seguido; el jueves 7 de agosto de 2008, en la edición de las 7:00 de la noche, Telenoticias difundió una segunda parte del reportaje sobre el caso, en que aparece la donataria M.E.L., afirmando que ella se presentó al hogar de ancianos a recoger la firma de doña América; el martes 12 de agosto de 2008, R.M.G. y M.E.L. presentaron en Telenoticias sendos escritos, dirigidos a los recurridos, en los que solicitaron que se les concediera el derecho de rectificación o respuesta en Telenoticias; el 14 de agosto de 2008, Telenoticias difundió una tercera parte del reportaje y, en resguardo del derecho de rectificación y respuesta de los amparados, el periodista G.M. se refirió expresamente a las manifestaciones hechas por éstos en los escritos presentados el 12 de agosto anterior; tanto la señora L. como el señor Medaglia desvirtuaron las afirmaciones hechas en el reportaje e indicaron que las señoras M.E.L. y M.M.A. han brindado sus cuidados a doña América y a los hermanos de ésta; en el tercer reportaje, el periodista G.M. repitió las manifestaciones en las que coincidieron ambos gestionantes en sus escritos de rectificación y respuesta. Consideran que el derecho de rectificación y respuesta de los recurrentes no ha sido violentado, por cuanto en el reportaje difundido por telenoticias a las 7:00 de la noche del 14 de agosto de 2008, el periodista M. hizo referencia directa a las manifestaciones que hicieron, en condiciones equivalentes a las de la difusión que motivó sus gestiones, dentro del plazo establecido en el artículo 69, inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; por otra parte, el señor M. solicitó en su escrito de rectificación y respuesta que se difundieran los “testimonios claros y precisos de vecinos y familiares” que indicaron tener pleno conocimiento de la verdad, en el mismo horario, duración y publicidad; sin embargo, Telenoticias no está obligada a difundir la grabación aportada por el recurrente M.G.; esa pretensión excede el derecho de rectificación y respuesta, el cual no es ilimitado, tal como lo establece el artículo 69 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual, el órgano de comunicación podrá negarse a difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables. En todo caso, el medio no ha tenido ninguna intención de difundir noticias agraviantes en perjuicio de los recurrentes; los medios de comunicación tienen la obligación ética y moral de transmitir noticias que son de pleno interés para la comunidad nacional; los hechos denunciados en el reportaje están siendo conocidos por el Ministerio Público en el expediente no. 08-000343-994-PE, contra M.E.L.C.. Por lo anterior, piden que se declare sin lugar el recurso. Aportan un disco con los reportajes difundidos los días 6, 7 y 14 de agosto de 2008.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado ArmijoSancho; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes reclaman vulnerado su derecho de rectificación y respuesta por parte de los directores del programa TELENOTICIAS, por cuanto no han publicado las aclaraciones oportunamente solicitadas sobre informaciones inexactas y agraviantes en su perjuicio, con relación a un caso sobre el presunto despojo de un inmueble a una persona adulta mayor.-

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De la contestación del traslado de la demanda, así como de la prueba documental aportada al expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  4. el noticiero Telenoticias difundió un reportaje efectuado por G.M., en las ediciones de los días 6 de agosto de 2008, en las ediciones de 7:00 y 11:00 p.m., el 7 de agosto de 2008, en la edición de las 7:00 p.m. y el 14 de agosto de 2008, no se indica en qué edición, sobre el abuso sufrido por una adulta mayor, la señora A.H. H., de ochenta y ocho años (f. 62);

  5. en el reportaje se indica que las señora se encuentra internada en un Hogar de Ancianos de San Cayetano y, según lo dictaminó el Hospital Blanco Cervantes, padece A., por lo que no puede valerse por sí misma; se cuestionó básicamente que, a pesar de la condición de incapacidad en la que se encuentra la señora, la notaria pública L.Z. otorgó una escritura, el 3 de junio de 2008, mediante la cual donó un inmueble ubicado en Puriscal, por partes iguales, a M.E.L. y la sociedad Hacienda Rafi S.A.; en el reportaje se denuncian de forma objetiva, una serie de irregularidades, incluyendo otra donación de un inmueble de 20.000 metros cuadrados, efectuada el 4 de julio de 2006, por la misma señora, a favor de los mismos donatarios (f. 63);

  6. en los reportajes que presentan a la Sala como prueba se incluyen el testimonio del hermano de doña América, O. H.H., quien también se manifiesta en contra de la donación realizada por su hermana y enfatiza que, por ser una herencia de su padre, él siempre estuvo en contra del procedimiento seguido (f. 63);

  7. el jueves 7 de agosto de 2008, en la edición de las 7:00 de la noche, Telenoticias difundió una segunda parte del reportaje sobre el caso, en que aparece la donataria M.E.L., afirmando que ella se presentó al hogar de ancianos a recoger la firma de doña América (f. 63);

  8. el martes 12 de agosto de 2008, R.M.G. y M.E.L. presentaron en Telenoticias sendos escritos, dirigidos a los recurridos, en los que solicitaron que se les concediera el derecho de rectificación o respuesta en Telenoticias (f. 63);

  9. el 14 de agosto de 2008, Telenoticias difundió una tercera parte del reportaje y el periodista G.M. se refirió a las manifestaciones hechas por éstos en los escritos presentados el 12 de agosto anterior, indicando que las señoras L. y A. han brindado sus cuidados a doña América y sus hermanos (fs. 63 y 64);

  10. los escritos en que el Lic. R.M., en representación de la empresa Hacienda Rafi S.A., así como el presentado por la señora M.E.L.C., piden la rectificación de la información a TELENOTICIAS, junto esos escritos aportan dos videos con testimonios de hermanos y vecinos de la señora América Herrera, los cuales indican, entre otros aspectos, que por no tener hijos, tenía la voluntad de donar el terreno a las donatarias, que ella trabajó para los suegros de la señora M.E.L.C. y R.M.G. por espacio de veinticuatro años; cuando murieron los suegros, la señora M.E.A. C., con la colaboración de su cuñada M.E.L.C., se hicieron cargo no solo de la manutención de doña América sino de sus tres hermanos, quienes vivían juntos en un tugurio, el cual se ubicada en la relacionada finca, muy distante de la calle, en un camino totalmente quebrado y de muy difícil acceso; hace aproximadamente un año; que la donataria A. construyó a doña América y sus hermanos una vivienda digna, la cual está frente a la calle y también la amuebló totalmente con el menaje y enseres necesarios para vivir dignamente; acredita depósitos para la manutención de los hermanos desde el año 2000, así como facturas de compra de los muebles de la nueva casa; se acredita mediante testimonios que doña América manifestó públicamente en reiteradas oportunidades que su deseo era donar su terreno por partes iguales a doña M.E. y doña M.; no obstante que esto se venía reiterando desde hacía muchísimos años, no fue sino hasta el 3 de junio de 2008 y ante la notaria L.Z.L., integrante de la firma Medaglia y Asociados, que se hizo la donación correspondiente; con respecto a la donación a su esposa M., ésta solicitó que se hiciera nombre de una compañía familiar Hacienda R.S.A., de la cual el señor M. es presidente; indicaron que si hubiera motivos innobles, se hubiera apresurado para inscribir el testimonio de forma inmediata, pero no se presentó al Diario del Registro sino hasta el 7 de julio de 2008; mucho más de un mes después de otorgarse la escritura; el señor M. manifiesta que no estuvo presente cuando la notaria Z. y la señora L. y un hijo suyo fueron a recoger la firma de doña América y fue así que, con posterioridad a ello y en su oficina profesional, firmó el protocolo aceptando la donación, lo cual no dudó en hacerlo porque, en innumerables oportunidades doña América mostró su deseo de donarles esos terrenos a las personas indicadas. Si bien es cierto que el periodista M. visitó su bufete el martes 5 en horas de la tarde y preguntó por él, la recepcionista le manifestó que no estaba, por lo que solicitó la presencia de la notaria Z., quien lo atendió; en ningún momento le dejó ningún mensaje de que debía llamarlo y recibirlo, lo cual habría hecho gustoso, pues no existe nada que ocultar y todo es transparente, menos la investigación que realizó el periodista, quien omitió dentro del reportaje testimonios claros y precisos de vecinos y familiares que le manifestaron tener pleno conocimiento de la verdad omitida por el señor M. y que pide expresamente que se publiquen en el mismo horario, duración y publicidad, porque en ese reportaje lo condenaron a priori ante la opinión pública nacional, sin derecho de defensa y mancillando su nombre, prestigio profesional y sobre todo el honor de su familia; aportó fotocopias de depósitos bancarios realizados para complementar los gastos de doña América y sus hermanos, así como de la compra de enseres y menaje de casa para la vivienda que se construyó a doña América y sus hermanos; indicó que muchos habitantes del pueblo de San Antonio Debajo de Puriscal enviaron al señor L.M., quien trabaja para TELENOTICIAS, un pliego con 86 firmas y varios fueron entrevistados por el periodista M., aclarando la situación, pero esa información no se dio a conocer (fs. 4 y 5);

    III.-

    SOBRE EL FONDO: Sobre el derecho de rectificación o respuesta, esta S. considerado que:

    “El artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley". Esta norma, y las que le sirvieron de base o inspiración, tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser "inexactas o agraviantes" transmitidas a través de los medios de comunicación colectiva. Nace este derecho por necesidad de proteger estos principios, y de lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales. No constituye este derecho, como algunos lo han pretendido, un limite a la libertad de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios. El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a la ley, no distingue si la responsabilidad surge por publicación de informaciones inexactas o agraviantes en general, o de noticias y artículos específicamente. En este sentido debe entenderse, utilizando el principio "pro libertate" de interpretación, que el órgano es responsable por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio de una persona, directa o indirectamente, es decir aun cuando su participación haya estado únicamente en la difusión de la información, y no en la elaboración de la información en sí” (sentencia número 2005-17829 de doce horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del dos mil cinco).-

    También, en esa misma sentencia la Sala consideró que una información, cuya exactitud sea objeto de discusión da lugar a que el actor interponga los recursos contemplados en el ordenamiento para proteger el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta tutela del derecho de rectificación y respuesta debe entenderse en armonía con el de la libertad de expresión que, en el caso de la prensa, se entiende como la libertad de informar del periodista, a quien se le exige que presente lo que él considera que es cierto, desde un punto de vista subjetivo, no así desde un punto de vista objetivo, pues para efectos del ejercicio del derecho de rectificación, de considerarse que esa veracidad deba ser objetiva, la información nunca sería veraz y daría lugar a una infinitud de reclamos y rectificaciones.

    IV.-

    En el presente caso se acreditó que el programa TELENOTICIAS difundió tres reportajes efectuados por G.M., en las ediciones de los días 6 de agosto de 2008, en las ediciones de 7:00 y 11:00 p.m., el 7 de agosto de 2008, en la edición de las 7:00 p.m. y el 14 de agosto de 2008, en los cuales se presenta un caso de abuso de una persona adulta mayor, por el presunto despojo de que ha sido objeto de una propiedad inmueble. El Tribunal ha examinado los reportajes cuya rectificación se solicita, los cuales fueron aportados por los demandados y de ellos se desprende que difunden información veraz: la señora A.H.H., efectivamente se encuentra ingresada en un hogar de ancianos; era propietaria de un terreno que no había enajenado cuando estaba en buenas condiciones de salud; tampoco había hecho un testamento; se demuestra que la señora H. tiene problemas para firmar, así como que existen quejas de la encargada del centro por las presuntas irregularidades y, sobre todo, hay una denuncia penal en trámite. Esa fue la información que se trasmitió: los aspectos que reclaman los recurrentes corresponderá dirimirlos a la jurisdicción penal y, en lo que toca a su derecho al honor, deben plantear, si lo consideran pertinente, la correspondiente querella, pues ante la Jurisdicción Constitucional y, específicamente, mediante el amparo del derecho de rectificación o respuesta, la tutela se dirige únicamente a corregir informaciones inexactas o agraviantes, en sentido estricto. Lo anterior tiene como objetivo el potenciar el derecho a la información, conforme lo ha establecido esta S. en numerosas sentencias. Así, por ejemplo, la Sala ha considerado que:

    “(el) derecho a la información, (…) tiene un carácter preferente al considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre; garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de manera responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda formar opiniones, incluso contrapuestas, y participar responsablemente en los asuntos públicos. Desde esta perspectiva, el derecho a la información no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, cual es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político y por ende, de naturaleza colectiva” (sentencia número 2002-3074 de 15:24 horas del 2 de abril de 2002).

    V.-

    Por último, la disconformidad de los recurrentes con el tipo de rectificación y proporción de la información brindada por el periodista, así como el hecho de que no incorporara los videos que ofrecieron los recurrentes como rectificación, exceden el contenido de ese derecho, el cual encuentra sus límites en la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional y, específicamente, en su artículo 69 inciso c), según el cual, el órgano de comunicación puede negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión. Los Magistrados Calzada, V. y S. salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    GAS

    Voto salvado de las Magistradas Calzada, S. yel Magistrado Vargas

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el artículo 66, que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación y respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta.

    La hipótesis típica para ejercer el derecho, es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por un medio de difusión dirigido al público en general. Este derecho está relacionado con otro -el de libertad de expresión- cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es posible de darse.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta sometiéndola a ciertos requisitos, como que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse "dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar" (artículo 69).

    Respecto a la alegada violación al derecho de rectificación y respuesta, resulta procedente citar lo considerado por esta S. en sentencia número 1996-02773, respecto al carácter, alcances y parámetros de este derecho, a saber:

    “...II.-

    SOBRE EL DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA. La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. Es decir, este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro —el de libertad de expresión— cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces —por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas— el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse ‘dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar’ (artículo 69). La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición: por ende, si más tarde el asunto se plantea ante esta Sala mediante el recurso de amparo, de nada sirve dirigirlo contra el autor de la información, si él no es el dueño o el director del órgano. La previsión del plazo para pedir deja librado a la diligencia del petente el ejercicio del derecho: la Ley le requiere, además, para que acompañe su solicitud con el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. Lo que sigue corre por cuenta del órgano de comunicación, cuyo dueño o director enfrenta de momento dos cuestiones de importancia: primero, si el interesado está en posición de ejercer el derecho, o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la información es de las que justifican el ejercicio del derecho, es decir, si se da en concreto el caso de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. En cuanto a la primera cuestión, recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La segunda cuestión la aclara notablemente la misma Convención (en el artículo 14), que prescribe que el derecho consiste en ‘efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta’: sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información —no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente—. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o agraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada —razonablemente— para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen. Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o —lo que es igual— en su prestigio profesional. En fin: la Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede —y por parecido orden de razones— si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado...”

    En la resolución 2005-17829 esta Sala resolvió indicando sobre el derecho de rectificación y respuesta que:

    El artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley". Esta norma, y las que le sirvieron de base o inspiración, tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser "inexactas o agraviantes" transmitidas a través de los medios de comunicación colectiva. Nace este derecho por necesidad de proteger estos principios, y de lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales. No constituye este derecho, como algunos lo han pretendido, un limite a la libertad de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios. El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene rango superior a la ley, no distingue si la responsabilidad surge por publicación de informaciones inexactas o agraviantes en general, o de noticias y artículos específicamente. En este sentido debe entenderse, utilizando el principio "pro libertates" de interpretación, que el órgano es responsable por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en perjuicio de una persona, directa o indirectamente, es decir aun cuando su participación haya estado únicamente en la difusión de la información, y no en la elaboración de la información en si. En consecuencia, los medios de comunicación, son responsables, para efectos de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aún por las informaciones que resulten de la publicación de los campos pagados, u otros espacios "no tradicionales", si por medio de ellos se considera lesionado algún ciudadano en su honra y reputación.”

    En relación a la libertad de información esta S. en la resolución 04-01011 señalo:

    “IV.-

    De la libertad de información, como elemento esencial de una sociedad democrática.- En cuanto al régimen que contiene el derecho a la información, es necesario indicar que el artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones”. No obstante, tal y como ha explicado esta S. en múltiples ocasiones, el ejercicio de la libertad de información no es ilimitado, pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información trae aparejado un límite que establece el mismo artículo 29 de la Constitución en cuanto indica: “serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derechos, en los casos y del modo que la ley establezca”. En sentido similar, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública (...)”. Es claro que esta norma tiene también la peculiaridad de establecer la responsabilidad por irrespetar los límites indicados al señalar que las leyes reglamentarias deben asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

    En el presente caso se acreditó que el programa Telenoticias difundió tres reportajes efectuados por el periodista G. M., en las ediciones de los días 6 de agosto del 2008, en las ediciones de siete y once horas, el 7 de agosto del 2008 en la edición de las diecinueve horas y el catorce de agosto del 2008, en los cuales se reporto sobre el caso de una adulta mayor, que supuestamente dono sus bienes inmuebles.

    El Tribunal ha examinado los reportajes cuya rectificación se solicita, aportados por los recurridos, en que se desprende que el reportaje presenta el caso de un abuso perpetrado por los recurrentes, no con carácter presunto, sino como si fuera una verdad real: el impacto, la duración, el uso de la cámara, las tomas de la anciana, declaraciones de entrevistados que hablan de “robo”, “despojo”, “abandono”, etc., dan lugar a una información que califica para ser rectificada por parte de los recurrentes, en la medida en que se presenta como objetiva y descriptiva, sin dar cabida a argumentos o testimonios que ofrezcan puntos de vista que debiliten la versión del periodista, que resultan parciales y omisos en aspectos fundamentales.

    Los recurridos señalan que el reportaje del catorce de agosto del presente año, el periodista M. se refiere a las manifestaciones de los recurrentes. Sin embargo, no es precisamente una rectificación y respuesta la que ofrece el noticiero. No se indica que se trata del ejercicio del derecho de rectificación y respuesta de los afectados. El tiempo y la intensidad dedicados a señalar por los recurridos son desproporcionados en relación a esa supuesta rectificación y derecho de respuesta.

    Consideran los suscritos Magistrados que el derecho de rectificación en este caso quedaría satisfecho con una publicación, al menos en tres ediciones, con contenido informativo en que aspectos indicados por los recurrentes puedan ser rectificados por ellos mismos, por medio de un espacio que brinde oportunidad de expresar su posición sobre los hechos que consideren más parciales y omisos del reportaje.

    Los suscritos Magistrados, declaran con lugar el recurso y ordenan a los recurridos, directores de Telenoticias Canal 7, a que difundan en ediciones de ese programa, por tres días consecutivos, así como en la página de Internet del Canal 7, la rectificación de la información en ediciones del programa Telenoticias Canal 7, por tres días consecutivos, con una duración de tres minutos cada espacio.

    A.V.C.M. R.S. C.A.V.B.

    EXPEDIENTE N° 08-011680-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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