Sentencia nº 00635 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2008

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000045-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

080000450004AR

EXP: 08-000045-0004-AR

RES: 000635-F-S1-2008

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil ocho.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, por JAVIER SALINAS GUERRERO, divorciado, arquitecto y LAGO RANCHO BEJUCO INTERNACIONAL, LIMITADA, representada por su gerente con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, R.M. O., de nacionalidad estadounidense, pasaporte no. 037805143, soltera, profesional en inversiones, vecina de Puntarenas; contra DYSATEC SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente y secretaria con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, respectivamente, J.M. Q.Z., ingeniero civil y A.S.A., administradora de empresas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes, respectivamente, los licenciados G.P.P., bínubo, vecino de Heredia; y, Á.L.V.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que mediante el contrato de construcción por monto fijo, suscrito entre Rancho Bejuco Internacional Ltda. S.A, J.Q.Z. y D.S.A., celebrado en data 28 de setiembre de 2005; y cuyo objeto era “…la construcción de cuatro casas, en adelante y para efectos del presente contrato denominado EL PROYECTO, bajo las especificaciones establecidas en la cláusula segunda del presente contrato y que realizará la CONTRATISTA a la PROPIETARIA bajo la modalidad de “construcción por monto fijo”, en la finca propiedad de LAGO RANCHO BEJUCO INTERNACIONAL LIMITADA, inscrita en la Sección de Propiedad del Registro Público bajo la matrícula de Folio Real número 6031441-000, que es terreno para construir situada (sic) en el Distrito 1 Parrita, del Cantón 9 Parrita de la Provincia de Puntarenas, cuyo plano catastrado es el número P- 979864-2005.” Asimismo, en la décimo sexta cláusula del compromiso, las partes acordaron: “… someter el diferendo a la resolución de un Tribunal Arbitral, a solicitud de cualquiera de las partes, por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Dicho tribunal estará formado por tres profesiones en Ingeniería y/o Arquitectura y su resolución será de acatamiento obligatorio para las partes, produciendo los efectos de cosa juzgada material. Los gastos y honorarios por este concepto serán asumidos por la parte que no lleve la razón en el diferendo, todo de conformidad con el Laudo Arbitral.”

  2. -

    Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden los actores ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “a. Con lugar el laudo; b. La parte demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, por lo cual deberá de resolverse el mismo, por culpa, negligencia e imprudencia de la demandada, corriendo a cargo de ésta los daños y perjuicios que se dirán; c. Que se condene a la demandada a la suma determinada por el perito nombrado por este honorable tribunal, por concepto de la diferencia entre el avance de la obra pretendido por el contratista y el avance real de la obra; d. Que e (sic) condene a la demandada a la suma determinada por el perito nombrado por este honorable tribunal, por concepto de reconstrucción de los muros de concreto en razón de que los realizados por la accionada se encuentran mal construidos; e. Que se condene a la demandada a la suma determinada por el perito nombrado por este honorable tribunal, por concepto de lucro cesante, traducido por el costo en el tiempo invertido en la reconstrucción de las obras, tiempo que debe ser cubierto por la demandada toda vez que, si ésta hubiera realizado la obra conforme al contrato firmado entre las partes, no se hubiera perdido tiempo y dinero en su reconstrucción; f. El daño moral causado por la afectación a la buena imagen comercial y empresarial a raíz del incumplimiento contractual de la demanda, estimado en la suma de cien mil dólares estadounidenses; g. Que la actora tiene derecho a ejecutar la garantía otorgada por el contratista; h. El pago de las costas personales y procesales de este proceso arbitral.”

  3. -

    La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, contrato no cumplido, falta del debido proceso, falta al derecho de defensa y la expresión genérica “sine actione agit”.

  4. -

    La accionada planteó reconvención, para que en sentencia se declare: “ i) Se declare con lugar la presente contrademanda en todos sus extremos. ii) Se declare a LA PROPIETARIA y EL DESARROLLADOR como partes inclumplientes del contrato y a mi representada DYSATEC S.A. como parte cumpliente del contrato. iii) Se declaren los incumplimientos del Actor (sic) reconvenido como “incumplimientos graves” en la relación contractual, en virtud de su violación a los principios contractuales de lealtad y cooperación. iv) Se declare con lugar el derecho, procedencia o legalidad del acto con el que mi representada decretó la suspensión de las obras, en virtud de los diferentes y diversos incumplimientos por parte de los actores reconvenidos. v) Se condene a los Actores (sic) reconvenidos al pago de ambas costas procesales y personales, honorarios del Centro (sic) Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y arquitectos (sic) de Costa Rica y demás honorarios y gastos del presente arbitraje….” Asimismo, pide que se obligue a los actores reconvenidos al pago de: a) Costos de obras extra no canceladas, intereses por atrasos en los pagos, utilidad no cobrada, costos adicionales por cambios, indefiniciones, atrasos, gastos administrativos, gastos legales y costos por desmovilización anticipada: $ 142.743,17. b) Lucro cesante: $25.000,00. c) Daño moral: $50.000,00.

  5. -

    La actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y contrato no cumplido.

  6. -

    El Tribunal Arbitral Colegiado de Equidad con sede en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, integrado por los Árbitros M.E.V. A., L.C.M. y F.C.R., en laudo dictado a las 10 horas del 15 de enero de 2008, dispuso: Este Tribunal Arbitral de Equidad, en uso de sus potestades declara parcialmente con lugar la demanda presentada por la solicitante en los siguientes extremos: Debe la empresa solicitada pagar a la empresa solicitante la suma de $ 58,305.36 por concepto de pagos de avance de obra cancelados en exceso y la suma de $ 18,800.00 correspondiente a la aplicación de multas por atraso en las obras al momento del retiro de la empresa constructora. Se acoge parcialmente la contrademanda de la empresa solicitada reconventora, de tal manera que por concepto de los costos debidos a ampliaciones de plazo, debe de cancelar la solicitante en este proceso, la suma de $15,600.00. De igual manera se reconoce a la empresa constructora que contrademanda el derecho a los intereses de ley por motivo de los atrasos en los pagos alegados y que deberán calcularse y cancelarse en la ejecución de sentencia a la tasa legal existente. No se dicta especial condenatoria a (sic) costas por lo que las partes deberán asumir los gastos en que han incurrido.”

  7. -

    La señora A.S.A., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo, con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  8. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Lago Rancho Bejuco Internacional Limitada (propietaria) y J.S.G. (desarrollador) formularon requerimiento arbitral de equidad contra Dysatec Sociedad Anónima (en adelante Dysatec), ante el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Alegaron que el motivo de la diferencia radicaba en que la accionada, en su condición de contratista, pretendía cobrar más dinero por una obra que no concluyó, pues se le adelantó un 70% del valor, pero el avance correspondía a un 17.445% cuando se retiró del sitio unilateralmente. Solicitaron que se reconozca la diferencia entre lo pagado y lo edificado, el incumplimiento en la fecha de entrega, el costo por el tiempo perdido, el valor de la reconstrucción de los muros de concreto porque estaban mal hechos, así como el derecho a ejecutar la garantía otorgada. Luego de la instalación del Tribunal se le confirió plazo a los requirentes para que formularan su demanda. Asimismo, narraron una serie de hechos como fundamento de sus pedimentos. Añadieron que las pruebas y pretensiones habían sido indicadas en el requerimiento. D. se opuso e invocó las excepciones de falta de derecho, de legitimación activa y pasiva, “de debido proceso”, “al derecho de defensa de la parte demandada”, contrato no cumplido y la “genérica sine actione agit”. En esa oportunidad contrademadó a los actores. Desde el primer día de los trabajos, adujo, se presentaron una serie de atrasos en los permisos de construcción, entrega de los planos constructivos, posteriores cambios en ellos, indefiniciones, contradicciones y retardo en los pagos. Por ello debió permanecer en el sitio mayor tiempo del previsto, lo que incrementó el costo de mano de obra y materiales para cumplir con las modificaciones, nuevos requerimientos y trabajos adicionales. Al no obtener respuestas efectivas de la propietaria y el desarrollador, expuso, debió suspender la construcción. Solicitó, en lo medular, se declare el incumplimiento, se resuelva el vínculo, se condene a los actores al pago de los costos de los trabajos extra no cancelados, intereses, utilidades no cobradas, costos adicionales por cambios, indefiniciones, atrasos, desmovilización anticipada, lucro cesante, daño moral, así como gastos administrativos y legales, todo por un total de $217.743,17. A pesar del emplazamiento, en forma posterior a que la accionada contestara en estos términos, los árbitros otorgaron un nuevo plazo para que L.R.B. y el señor S. corrigieran su demanda. Atendiendo el pronunciamiento, añadieron que en septiembre del 2005 firmaron un contrato por un monto de $375.624,00 para la construcción de cuatro casas en una propiedad de la primera, proyecto en el cual el segundo sería el desarrollador. En vista de que los inmuebles no se edificaban en el tiempo previsto, los costos aumentaron. En el mes de marzo de 2006, sostuvieron, la propietaria había cancelado a la contratista más de $190.000,00. Sin embargo, en abril se retiró del sitio, dejando un avance real del 17%. Reclamaron como pretensiones, en lo medular; que se le condene al pago de la suma que determinará un perito por concepto de la diferencia entre “el avance de la obra pretendido por el contratista y el real”, que debe honrar la suma por concepto de reconstrucción de los muros de concreto pues están mal construidos, el lucro cesante que corresponde al tiempo invertido en la reconstrucción de lo edificado y el daño moral calculado en $100.000,00. Luego de ordenarse el traslado la accionada se opuso, al mismo tiempo que reiteró las excepciones y la contrademanda invocadas de previo. Al comunicarse esta última los actores reconvenidos también se opusieron, aún cuando no invocaron ninguna excepción. El Tribunal, al resolver el fondo de la controversia, acogió parcialmente las pretensiones de los litigantes, pues dispuso que D. debía cubrir el monto de $58.305,36 por concepto de pagos de avance de lo edificado cancelados en exceso, así como $18.800,00 a título de multas por retraso al momento del retiro de la empresa constructora. De igual modo, declaró que el Señor Salinas y Lago Rancho Bejuco Internacional debían pagar a la reconventora la suma de $15.600,00 por los costos debidos a las ampliaciones de plazo, así como los intereses de ley. No dispuso especial condena en costas.

    II.-

    Disconforme con lo decidido D. formula recurso de nulidad contra el laudo. Sus argumentos en algunos puntos se tornan reiterativos, por lo que, en el recuento que se hará, se suprimen -en lo posible- las repeticiones. Primero. La demanda, critica, adolece de graves defectos que debieron corregirse de previo al traslado, por lo que, al no hacerlo, se viola el debido proceso. Según el artículo 39 del Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos, menciona, el actor debe especificar sus pretensiones y aportar la prueba documental. Sin embargo, explica, su contraparte refirió que las pruebas y pedimentos se encontraban en el requerimiento arbitral, lo cual es insuficiente para cumplir con el debido proceso y los requisitos formales de la interposición de la demanda. El “escrito de inicio del arbitraje” comenta, no puede “sustituir al escrito de pretensiones”, pues el fin de aquél es integrar el Tribunal. Es al demandar, indica, que se especifican los pedimentos, pues sólo de esa manera la accionada puede enterarse de los hechos y de las pretensiones. Aún cuando esto le fue advertido a los árbitros, critica, se le señaló que su recurso de apelación era improcedente. Por ello, acusa, se le “obliga” a presentar la contestación, a pesar de que las pruebas de los actores no cumplen con las “formalidades” y deben ser localizadas en un archivo anterior a que se integrara el Tribunal. Segundo. El traslado de la demanda, afirma, conculca su derecho de defensa, pues no es posible contestarla en tanto es vaga, inespecífica, sin enunciación clara y delimitada de las pretensiones ni de sus pruebas. No puede ejercer su defensa, comenta, contra pedimentos que no se han formulado ni delimitado, y no está obligada a inferirlos del escrito de inicio del arbitraje. Con ello se quebranta el numeral 37 de ese Reglamento que regula la participación igualitaria de los litigantes. T. de una demanda defectuosa, según el artículo 291 del Código Procesal Civil debió prevenirse que se subsanaran los defectos de previo al traslado. Afirma haberse visto obligada a buscar las pretensiones y pruebas en el expediente administrativo. Tercero. En sus alegatos, menciona, los actores interpretan de modo equivocado el principio de informalidad del proceso arbitral -del que cita doctrina- que implica simplificar el proceso, pero no obviar los requisitos de ley. Bajo su amparo, acusa, se les permitió todo tipo de irregularidades. Los documentos adjuntos al requerimiento, comenta, no están relacionados con los hechos, adolecían de las exigencias legales y no tenían ligamen con las pretensiones. Luego hace un recuento de las probanzas ofrecidas en el “nuevo escrito de demanda arbitral” y las objeta porque, entre otras razones, carecen de las “formalidades” fiscales, “no hay número de página”, “no hay relación alguna entre el documento y los hechos enunciados”, “no son copias certificadas”, contienen fotografías “ilegibles”, “no están rotulados”, “falta un índice de contenido” y “no se autentica la fecha en que se toman las fotografías”. Con base en los ordinales 39 y 290 citados, dice, se pidió al Tribunal que rechazara la prueba aportada. En su “segundo escrito”, indica, los actores aportaron un grupo de documentos que repiten esos defectos. No puede ejercitar su defensa, comenta, con esa “clase” de demanda, cuyo sustento es “un puñado de documentos ilegibles”. Cuarto. El plazo concedido en la resolución n°3, sostiene, fue para subsanar esos defectos no así para ampliarla ni ofrecer nuevos medios de prueba, empero, violando los principios del debido proceso e igualdad de armas, aportaron una experticia. Quinto. No puede ejercitar su defensa, acusa, contra documentos y medios electrónicos cuya autenticidad no se ha comprobado, ilegibles, sin numeración, no identificados y carentes de fecha. En la resolución n° 6, explica, se aceptó la demanda dejando para el momento procesal oportuno el análisis de la prueba documental, lo que nunca ocurrió. A su contraparte, señala, se le concedió la ventaja de formularla de nuevo, pero no lo hizo y por el contrario alegó nuevos hechos, pretensiones, cuantía y pruebas. Sexto. El apoderado de la parte actora, afirma, no “poseía un Poder Especial Arbitral, sino uno del tipo Especial Judicial”, por lo que no estaba facultado para actuar en el arbitraje de equidad. Séptimo. En su nuevo escrito, sostiene, presentan dos nuevos hechos y modifican otros, lo cual no puede aceptarse, pero no es sino luego de que se contestó que, con la venia del Tribunal, la modificaron y ampliaron, pero no superaron los defectos señalados. Octavo. Los árbitros, acusa, se apartaron de la prueba pericial pues estimaron que no representa un criterio objetivo y realizaron sus propios cálculos, sin fundamentación razonable en los hechos probados, de ahí que los porcentajes fijados son antojadizos, arbitrarios y sin base técnica. Si bien se trata de un arbitraje de equidad, comenta, los encargados de decidir no pueden producir prueba a favor de una de las partes, por ello deben demostrar cómo obtuvieron esos porcentajes, que son la base de la condena, pues no pueden constituirse en peritos. Noveno. El laudo concede el pago de US $18.800,00 por concepto de multas por atraso en las obras, aspecto que nunca fue solicitado en las pretensiones, por lo que incurre en extrapetita. Décimo. En la resolución n° 15 el Tribunal da por concluida la etapa de pruebas y otorga plazo para conclusiones. Empero, continúa, le advirtieron que las transcripciones disponibles estaban incompletas. Luego, en el pronunciamiento n° 16 revoca el anterior y, en su lugar, pone a disposición de las partes la transcripción completa de todas las pruebas y otorga un nuevo plazo para emitir conclusiones, sin embargo, nunca les fue notificado, lo que genera la nulidad del pronunciamiento. Undécimo. En el laudo se tuvo por demostrado, dice, la existencia del contrato de construcción, la falta de permisos para edificar, la cantidad de recursos que le fueron girados al contratista, la fecha en que se suspendieron los trabajos, que el avance era inferior a lo girado y la existencia de cambios en los planos que generaron atrasos en la entrega. Hay inconsistencia, critica, pues por una parte se tiene por probado que al suspenderse las obras se canceló más de lo realmente edificado, pero también que las modificaciones en los planos generaron atrasos en el proceso y en la entrega del trabajo. “¿A quién le atribuye el tribunal arbitral esos atrasos y las diferencias entre lo pagado y el avance, de quién son responsabilidad y cuál es el balance final de posibles responsabilidades de ambas partes según los hechos probados que enuncia?”. Luego añade que: “deja sin efecto la prueba pericial (…) pero establece como un hecho probado la diferencia entre avances y pagos. ¿Cómo lo hizo si prescinde de la prueba presentada al efecto? (…) ¿En qué momento el tribunal establece el balance de los atrasos a favor y en contra para arribar a una resultante?”. Finalmente alega como fundamento de su recurso los artículos 701 del Código Civil, 591 inciso 1), 595 inciso 3) y concordantes del Código Procesal Civil, así como 64, 65 y 67 incisos e) y f) de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

    III.-

    De previo a resolver los aspectos reclamados, es menester hacer dos consideraciones preliminares que son de relevancia para lo que será puntualizado en los acápites siguientes. Una de ellas está relacionada con las particularidades del recurso de nulidad y la otra con el principio de informalidad del proceso arbitral. Así, en una elevada cantidad de fallos la Sala ha señalado las características de este recurso, haciendo énfasis en que su competencia se halla ceñida por las causales del ordinal 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. En ellas se faculta el examen de un conjunto predispuesto de vicios, casi en su totalidad, de naturaleza adjetiva, que propenden a la tutela del principio constitucional del debido proceso –y sus derivados- , o bien al resguardo de normas de orden público. Sin embargo no facultan el control sustantivo de lo decidido, es decir, están excluidos de la competencia funcional de este órgano los agravios que pretendan una nueva valoración del fondo de lo resuelto, de las pruebas recabadas, o bien, como ocurre en el sub-lite, que revisen cuestiones procedimentales que no entrañan quebranto a la garantía del debido proceso ni, en consecuencia, al derecho de defensa. Por otro lado, el principio de informalidad derivado del artículo 39 de ese mismo cuerpo legal, es una pauta de conducta que debe inspirar la facultad que tienen las partes y los árbitros de elegir el procedimiento que conducirá al dictado del laudo. A la luz de las implicaciones concretas del principio dispositivo (en tanto se ventilan intereses particulares); el debido proceso (como garantía de carácter fundamental e irrenunciable) y cada uno de sus derivados (audiencia, defensa, contradicción, libertad probatoria, etcétera), deben ser resguardados en el procedimiento. Las nulidades responden, en este tipo de asuntos, al quebranto de alguna de esas garantías. La consabida “nulidad por la nulidad misma” no es el fin del recurso de nulidad. Por ello, no es cualquier violación del procedimiento la que faculta este control, sino sólo aquellas que fueron dispuestas, de manera taxativa en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

    IV.-

    Por la forma en que se resuelve este asunto, se seguirá un orden diferente al sugerido en el recurso, por lo que en primer término será analizada la novena censura, en la que acusa incongruencia. Al respecto es menester analizar los pedimentos formulados. Según se señaló, en el requerimiento plantearon las siguientes pretensiones: “1-Que se reconozca la diferencia entre el avance de la obra pretendido por el contratista y el avance real de la obra. 2–Que se reconozca la existencia de incumplimiento en la fecha de entrega. 3–Que se reconozca el costo por la reconstrucción de los muros de concreto (…). 4–Que se reconozca el costo por el tiempo perdido. 5–Que se reconozca el derecho (…) a ejecutar la garantía (…)”. De igual modo, en la corrección de la demanda peticionaron que se declare: “a. Con lugar el laudo. b. La parte demandada incumplió el contrato suscrito (…) por lo cual deberá resolverse el mismo (…) corriendo a cargo de ésta los daños y perjuicios que se dirán; c) Que se condene (…) a la suma (…) por concepto de la diferencia entre el avance de la obra pretendido por el contratista y el avance real de la obra; d) Que se condene (…) por concepto de reconstrucción de los muros de concreto en razón de que los realizados por la accionada se encuentran mal construidos; e) Que se condene (…) por concepto de lucro cesante, traducido por el costo en el tiempo invertido en la reconstrucción de las obras (…); f). El daño moral causado por la afectación a la buena imagen comercial (…); g Que (…) tiene derecho a ejecutar la garantía otorgada; h. El pago de las costas (…).”. El laudo resuelve primero las solicitudes contenidas en la corrección de la demanda (ordenados de la a) a la h) que rechazó íntegramente. Luego se detiene a analizar las pretensiones del requerimiento arbitra y señala que las enumeradas de la 3 a la 5 fueron denegadas al resolver los pedimentos de la corrección de la demanda, por lo que resta resolver las restantes dos, y que, se reitera, corresponden a “1- Que se reconozca la diferencia entre el avance de la obra pretendido por el contratista y el avance real de la obra. 2–Que se reconozca la existencia de incumplimiento en la fecha de entrega.” Sobre el primero de esos aspectos concluye un pago en exceso por el monto de $58.305,36. Luego añade: “Con relación al otro extremo del supuesto incumplimiento en la fecha de entrega, este Tribunal, fundamentado en sus atribuciones, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte solicitada, en cuanto a las demoras que le causó el propietario en el proceso constructivo (….) llegó a las siguientes conclusiones (…)”. Al efecto, a partir de una serie de operaciones aritméticas que realizaron para determinar la cantidad de días de atraso en cada una de las casas señalaron: “Con relación al (…) incumplimiento en la fecha de entrega, este Tribunal (…) concluyó lo siguiente (…) La cláusula contractual establece que por la paralización de las obras o por multas, se debe reconocer según sea el caso, la suma de $200,00 diarios. Este valor, aún cuando se considera que es muy bajo y que no contempla los costos reales de cada día de costo variable y financiero de la obra es el valor pactado entre las partes y a voluntad de las partes debe necesariamente ser aplicado. El costo indicado es para las cuatro casas, siendo entonces que cada casa tendría una penalidad de $50,00 por cada día. Si aplicamos este valor a la cantidad de días por casa tendríamos un monto de $18.800,00, suma que debe ser pagada a la solicitante por concepto de atrasos en la entrega de las obras”. (El destacado es suplido). Cabe recordar que, según se señaló, la pretensión formulada sólo solicitaba que se reconociera el incumplimiento en la fecha de entrega, pero los actores no calcularon o pidieron que se estimaran las implicaciones de ese atraso, de conformidad con parámetro alguno y menos aún con base en una cláusula penal. El requerimiento (que según se ha dicho contiene hechos y pretensiones), la demanda planteada originalmente y su posterior corrección no contienen referencia alguna, fáctica o jurídica, a la existencia de tal tipo de acuerdo. Si bien la cláusula penal tiene por objeto tasar de manera anticipada el monto de una eventual indemnización por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, aún cuando exonera al acreedor de la prueba de la existencia y cuantificación de esos menoscabos, ello no implica que ni siquiera deba invocar su aplicación, o, menos aún, que la condena ha de imponerse de forma oficiosa. De conformidad con el principio dispositivo que rige la labor de los árbitros en esta materia, en la que se debaten intereses privados, tales facultades están vedadas al juzgador, salvo que, por la naturaleza de lo concedido, ello implique, de modo necesario, una declaratoria de oficio, (verbigracia el pronunciamiento en costas, o bien la “petición implícita” o “demanda virtual” a la que ha hecho referencia la Sala en los votos n° 94 de las 9 horas 20 minutos del 27 de diciembre de 1985 y 134 de las 8 horas 20 minutos del 23 de febrero del 2007). Con todo, si una parte peticiona que se declare el incumplimiento de su contendor, así deberá procederse una vez constatado, pero no cuentan los juzgadores con posibilidad de “traducir” ese incumplimiento a un componente indemnizatorio que no fue pedido expresa o tácitamente. El principio que reside tras esa limitación, es que los derechos subjetivos patrimoniales de los particulares son renunciables y no pueden otorgarse en tanto no se hagan valer, de ahí que sólo el ruego expreso del interesado, con las salvedades dichas, puede habilitar el pronunciamiento jurisdiccional. Así las cosas, sí incurrió el Tribunal en ultrapetita, en tanto concedió aspectos que exceden lo peticionado. Ahora bien, la nulidad abarca únicamente el acápite del Por Tanto del laudo que impone esta condena a la accionada, en los términos del artículo 67 inciso c) de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. (Puede consultarse en igual sentido el voto n° 205 de las 14 horas 40 minutos del 9 de abril del 2003).

    V.-

    Ahora bien, en torno a los defectos de la demanda que censura en sus primeros tres motivos, conviene recordar, según el recuento realizado en el primer considerando, que los actores, en su requerimiento arbitral presentado el 20 de octubre de 2006, narraron una serie de hechos, manifestaron sus pretensiones y ofrecieron prueba (folio 1). Al instalarse el Tribunal el 7 de febrero de 2007, le otorgó plazo a la requirente para que demandara (folio 315). En cumplimiento de lo decidido, el 2 de marzo de 2007 expusieron algunos hechos. En cuanto a las pruebas y pretensiones indicaron que habían sido aportadas y alegadas con el requerimiento, por lo que remitieron a él (folio 323). El 29 de marzo de 2007 se dispuso el traslado (folio 338). El 30 de abril siguiente la accionada se opuso (folio 360). En esa misma fecha formuló contrademanda (folio 468). El auto del 14 de marzo de 2007 tuvo por presentada la contestación y la contrademanda y añadió: “Para efectos de no incurrir en posibles nulidades procesales, se le previene a R.B. (…) y J.S., procedan a presentar su demanda arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento del Centro (…) presentar toda la prueba que consideren pertinente (…)”. El 22 de mayo siguiente los actores, al atender la prevención, alegaron que lo ordenado había sido satisfecho desde el 2 de marzo de 2007 e incorporaron de nuevo un recuento fáctico y pedimentos (folio 660). El 5 de junio de 2007 el Tribunal dio traslado de lo anterior (folio 883). El 26 de junio siguiente D. reiteró las razones expuestas en su escrito del 30 de abril junto con otros argumentos. De igual modo pidió que se tuviera por presentada la contrademanda. Los árbitros tuvieron por contestada la demanda y comunicaron la contrademanda el 2 de julio de 2007 (folio 899). Si bien la exposición de los hechos, pruebas y pretensiones se produjo de manera dispersa e informal, lo determinante es que la accionada haya tenido oportunidad de conocer sus alegatos, combatir sus pedimentos y ofrecer contraprueba, como en efecto sucedió. A la luz del recuento señalado, es claro que esa empresa fue puesta en conocimiento de todos esos escritos. Esto es, el requerimiento arbitral, la demanda propiamente dicha en la que remite a lo señalado en aquel y la corrección que hacen de ella. Así las cosas, no se observa que en el procedimiento se haya quebrantado su derecho de defensa, en tanto tuvo oportunidad de referirse a los fundamentos fácticos, medios probatorios y peticiones argüidas en su contra. Si bien hubiere sido ideal contar con un solo documento, que contuviera una enunciación clara y definitiva de los hechos, el derecho, las pretensiones y las pruebas, el principio de informalidad antes descrito, aunado a que se le otorgó audiencia, a través de los respectivos traslados de todos esos documentos, constatan el respeto al derecho de defensa de quien recurre. Con todo, el reclamo debe rechazarse.

    VI.-

    En su cuarta y séptima censuras muestra disconformidad porque en virtud de los defectos de la demanda los actores tuvieron oportunidad de “ampliarla” y ofrecer prueba pericial, a pesar de lo cual, no corrigieron los yerros que presentaba. El ofrecimiento del peritaje realizado por su contraparte, no entraña quebranto de las garantías del debido proceso. Nótese que al dársele traslado de esa solicitud contenida en el escrito del 22 de mayo (derecho de audiencia, defensa y contradicción garantizados en un mismo acto), pudo ofrecer contraprueba de haberlo estimado pertinente. Por ello, la garantía fundamental que invoca quebrantada, no fue conculcada. En todo caso el contenido de la experticia fue rechazado para definir los elementos de convicción en que sustentaron los árbitros su pronunciamiento por lo que, menos aún, se le produce lesión alguna. En efecto dispusieron: “e) (…). En cuanto al informe pericial rendido como prueba de parte del solicitante, este Tribunal arbitral en pleno, difiere en forma fundamental en cuanto a su contenido y conclusiones que se basan en documentos técnicos que nunca pudo tener a mano y en frases que lo distancian de un criterio objetivo (…)”. Además, a la luz del principio mencionado supra y reiterando lo dicho en el acápite anterior, no cabe censurar –aunque tampoco recomendar- el proceder del Tribunal en torno a la demanda porque dio traslado de ella, luego solicitó que se corrigiera y en última instancia comunicó la corrección. Así las cosas, tampoco estos agravios son de recibo.

    VII.-

    En su quinto agravio reclama que los hechos y pretensiones no eran claros y las pruebas resultan inadmisibles porque adolecen de ligamen con lo debatido y tienen un contenido inaccesible (ilegibles, sin imágenes claras, con ausencia de especies fiscales, etcétera). Estas razones corresponden a una valoración de fondo de lo decidido. Es decir, si los hechos no son concatenados, diáfanos y no permiten entender lo que aconteció entre las partes, si, además, no fueron corroborados por las pruebas aportadas y si, finalmente, no justifican las pretensiones, se trata de un juicio que, a la luz de la configuración del recurso de nulidad, está reservado para los árbitros y es ajeno del control facultado a la Sala. Controles sustantivos de lo laudado, según fue expuesto, están vedados pues el legislador no los incluyó dentro de los yerros que originan el recurso de nulidad. Con todo, en vista de que la pertinencia de los medios probatorios y la idoneidad de su contenido en la construcción de los hechos probados, -a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación que permite el análisis del error de hecho, de derecho y la violación de las reglas de la sana crítica-, son ajenos a la competencia de la Sala, el reparo ha de rechazarse.

    VIII.-

    Su sexta disconformidad relacionada con la capacidad de actuar del letrado de la parte actora, carece de referencia a alguna de las causales que facultan el ejercicio de esta instancia. Es decir, no tiene como sustento ninguno de los motivos que ejercita el control de nulidad. Por ello, en vista del carácter taxativo de las causales que permiten el ejercicio de este recurso, el reclamo debe denegarse.

    IX.-

    Tratándose de la fundamentación del laudo, aspecto que reclama en su octava y onceava censura, la Sala en el voto n° 438 de las 10 horas 30 minutos del 12 de agosto del 2003 señaló: “(…) Es preciso advertir, que tanto desde el punto de vista Constitucional, como en la nulidad que en esta materia se establece, la debida motivación como parte del debido proceso, no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia. Para el cumplimiento de la exigencia constitucional de comentario, basta en este caso, una motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el juzgador hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva. Mas simple, la falta de motivación (intrínseca en el debido proceso) como causal de anulación del laudo, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la exhaustividad y valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. El último párrafo del ordinal 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, confirma esa tesis, pues obliga a los tribunales arbitrales a exponer las razones en que se basa el laudo, salvo que expresamente las partes lo eximan de hacerlo, en arbitrajes de equidad”. Según lo alegado por el recurrente en su agravio número ocho, su crítica no radica en que lo decidido adolezca de fundamentos, sino que los expuestos por el Tribunal, basados en su propio conocimiento, no están justificados. De igual modo en el onceavo reclamo señala aparentes inconsistencies en los hechos probados y el juicio que, a partir de ellos, realizan los árbitros. Estos aspectos corresponden –eventualmente- a una defectuosa motivación del laudo que, a la luz de lo dicho, está fuera del control que se ejerce a través de este recurso, pues solo la ausencia total de fundamentos, por quebranto del debido proceso, justifica su nulidad. Ahora bien, en todo caso conviene señalar que en los arbitrajes de equidad (modalidad escogida por los litigantes), a la luz del artículo 20 de la normativa que rige la materia, se resolverá la controversia “según los conocimientos sobre la materia objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de sus integrantes” (el destacado es suplido) y los árbitros gozan de especialidades (ingeniería civil y arquitectura) que les habitan a realizar esos cálculos. Como corolario de las razones expresadas, ambas censuras deben desestimarse.

    X.-

    En su décima censura alega que no le fue comunicada la resolución que ponía en conocimiento de los litigantes las transcripciones de las pruebas recabadas y otorgaba plazo para rendir conclusiones. Contrario a lo que sostiene a folio 1285, la notificadora del Centro de Resolución de Conflictos incluye el acta de conformidad con la cual el 20 de diciembre del 2007, a las 13 horas 15 minutos, se apersonó al lugar señalado por D., consignando: “Entregado en oficinas a la 1:15 p.m. Estaban Cerradas”. Para estas circunstancias, el artículo 12 de la Ley de Notificaciones establece que si el lugar escogido para recibir notificaciones se encontrare cerrado, se producirá la notificación automática. La norma resulta aplicable en virtud de lo señalado por los artículos 39 in fine de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, y 50 del Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. En consecuencia, las razones por las cuáles la parte accionada no fue notificada, le son imputables. Con todo, el motivo debe rechazarse.

    POR TANTO

    Se acoge parcialmente el recurso de nulidad. En consecuencia, se anula el extremo del laudo que condena a la parte demandada a cancelar a los actores la suma de $18.000,00 correspondiente a la aplicación de multas por atraso en las obras al momento del retiro de la empresa constructora. En lo demás se mantiene incólume lo laudado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    rgu/gdc

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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