Sentencia nº 00808 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2008

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000548-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000548-0643-LA

Res: 2009-000028

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por C.F.S.D., ex-funcionario del Incop, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial W.C.M.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada S.M.C., vecina de San José; y del demandado, la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores y vecinos de Puntarenas con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada del actor, en escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle a su representado la diferencia por concepto de indemnización complementaria por la suma de diez mil dólares, diferencias en las vacaciones, cesantía, aguinaldo y demás, según la tabla de antigüedad, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el quince de junio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado R.A.J., por sentencia de las diez horas seis minutos del tres de diciembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se rechazan parcialmente las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Interés, y totalmente la de Falta de Legitimación tanto Activa como Pasiva y Caducidad, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por C.F.S.D. contra El Instituto Costarricense De Puertos Del Pacifico, por lo que se condena al instituto demandado a reconocerle al demandante, por la diferencia en la indemnización por Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, la suma de diez mil DÓLARES, o su equivalente en colones. El anterior monto es exigible desde el momento en que esta resolución de fondo adquiera firmeza. Igualmente, se condena a la parte perdidosa, sea el ex patrono, al pago de los intereses legales que se generen sobre los montos fijados, sean los correspondientes a los depósitos a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, y a partir de la exigibilidad de cada uno de los derechos aprobados, y hasta el efectivo pago de lo debido, mismos que serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia. Se rechazan los extremos de diferencias en el preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo y salario escolar proporcionales, así como los intereses sobre los mismos, al haber aplicado la parte demandada correctamente e íntegramente la normativa aplicable respecto de la liquidación de tales extremos. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el apoderado del actor se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados M.C.M., M.G.J. y M.I.V.R., por sentencia de las quince horas del treinta de junio de dos mil ocho, resolvió: "No se observan vicios o nulidades en la tramitación del presente juicio, capaces de causar indefensión. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se acoge la excepción de falta de derecho presentada por la parte demandada y en razón de ello se declara sin lugar la demanda presentada por C.F.S.D., contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Se solicita por la parte vencedora que el presente asunto sea resuelto sin especial condenatoria en costas, por lo que se acoge tal solicitud y en virtud de ello no se entra a conocer los alegatos del recurso adhesivo presentado por la parte actora. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas". (sic)

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el dieciocho de agosto de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Según manifestó la apoderada especial judicial del actor en la demanda, su representado, quien actualmente es ex funcionario del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), ingresó a laborar en 1970 con el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, conocido después como FECOSA, el cual fue absorbido por el demandado. Indicó que si en algún momento el actor no apareció en planillas fue porque en ese tiempo el trabajo portuario estaba supeditado al movimiento de vapores y no todos los meses se laboraba, pero por circunstancias no imputables al trabajador. En ese sentido, alegó que la antigüedad acumulada debió tomarse desde que aparece en planillas en las operaciones portuarias del Puerto de Puntarenas con el citado patrono inicial, pues en ningún momento se acogió a ninguna movilidad laboral ni se le liquidó prestación alguna. Sin embargo, adujo que la institución demandada le realizó los cálculos de su liquidación tomando en cuenta como punto inicial de la relación el año 1976, cuando el empleador ya era el INCOP, por lo que, según el tiempo acumulado (más de treinta años) se le debió pagar, por concepto de indemnización, la suma de cincuenta mil dólares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 inciso e) de la convención colectiva, a pesar de que antes del cierre técnico, el demandado le informó que así se haría dicho cálculo. Según señaló, lo anterior incidió también en el cálculo de los demás derechos laborales. Con base en lo anterior, solicitó que se condene al demandado a reconocerle la diferencia dejada de pagar por concepto de indemnización complementaria por la suma de diez mil dólares, pagaderos al tipo de cambio legal al momento de la ejecución de sentencia; así como las diferencias en las vacaciones, cesantía, aguinaldo y demás, según la tabla de antigüedad. Reclamó que sobre los montos resultantes se le reconozcan los intereses legales desde el 11 de agosto de 2006 -fecha en la que se debió haber girado la totalidad del dinero- hasta su efectivo pago. Por último, pidió que se condene en costas al accionado. (Folios 35-38). La demanda fue contestada negativamente por la apoderada especial judicial del INCOP. Adujo que el pago de la indemnización complementaria que establece la convención colectiva se canceló a cada trabajador de conformidad con una tabla porcentual basada en la antigüedad laboral de cada uno, de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado para el INCOP. Según refirió, en vista de que el actor ingresó a laborar para la institución el 20 de septiembre de 1976, el pago de su indemnización se encuentra cancelado conforme a derecho y con fundamento al periodo real trabajado para su representada. Negó que se le debiera reconocer el tiempo laborado para el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico. Opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva, falta de legitimación ad procesum activa, falta de interés y falta de derecho. (Folios 47-49). El Juzgado de Trabajo de P. declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al accionado a reconocer la suma de diez mil dólares o su equivalente en colones por la diferencia en la indemnización por Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico, una vez firme la sentencia. Asimismo, le impuso el pago de intereses legales sobre el monto fijado desde la exigibilidad del derecho hasta su efectivo pago. Resolvió el asunto sin especial condena en costas. (Folios 63-70). Dicha resolución fue apelada por la apoderada especial judicial del demandado, según los términos de memorial de folios 105 a 110, recurso al que se adhirió la parte actora únicamente en lo que respecta a las costas (folios 147 a 148). El Tribunal de P. revocó el fallo impugnado y declaró sin lugar la demanda. Asimismo, confirmó lo resuelto sobre costas. (Folios 152-157).

II.-

LOS AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial del accionante muestra disconformidad con lo resuelto por el Tribunal. Alega que no se le otorgó valor probatorio a la prueba documental mediante la cual se acreditó que su representado laboró para INCOFER, entidad que fue asumida directamente por el INCOP, por lo que se trata de una sola relación laboral y de un mismo empleador, es decir, el Estado como patrono único. Estima que tampoco se tomó en cuenta el reporte de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, la certificación de salarios y la liquidación de personal que consta en autos, documental de la cual se infiere que el actor laboró para el INCOP desde enero de 1971 hasta el 11 de agosto de 2006, momento en el cual se dio el cierre técnico de la institución, es decir, prestó sus servicios por treinta años, nueve meses y once días. Aduce que, según la Ley n° 1721, el INCOFER o propiamente la Dirección de Ferrocarriles formaba parte del INCOP además de que, cuando se dio el traslado, los trabajadores conservaron todos sus derechos de antigüedad y no consta que al accionante se le hayan pagado las prestaciones legales en ese momento, ni consta que fuera recontratado, por lo que se trata de una única relación. En consecuencia, apunta que se debieron incluir todos los años servidos para el Estado por tratarse de un solo patrono y una relación laboral única y continua. Según indica, los beneficios de la antigüedad deben dimensionarse y aplicarse a todos y cada uno de los derechos que se adquieren en razón de aquella, al laborar para el INCOFER desde enero de 1971 y luego pasar al INCOP con los mismos derechos laborales, por lo tanto, la indemnización complementaria no es una excepción a ello, como lo ha admitido la propia institución accionada. En lo referente a costas, muestra disconformidad porque se establece que hay un vencimiento recíproco para no condenar en costas al accionado; sin embargo, es evidente que no hubo contrademanda para poder hablar de reciprocidad, además, la parte demandada ha actuado de mala fe al no reconocerle el actor sus derechos, por lo que solicita que se fijen los honorarios de abogado en un treinta por ciento de la condenatoria. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la de primera instancia, condenándose al accionado al pago de ambas costas. (Folios 165-167).

III.-

EL CASO CONCRETO: Mediante Ley n° 4964, del 21 de marzo de 1972, se reformó, entre otros, el artículo 1º de la Ley Orgánica del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, a efecto de que se leyera de la siguiente forma: "Créase una Institución de Derecho Público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propios, denominada 'Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico', cuyo objetivo principal será fortalecer la economía del país, asumiendo las prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de suministrar eficientes servicios portuarios y facilidades conexas, incluyendo el transporte por ferrocarril de mercancías y pasajeros de y hacia los puestos de la vertiente del Pacífico. […]". Además, en el Transitorio VIII de esa ley se dispuso que: "Todos los demás funcionarios, empleados y trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico continuarán en sus cargos en la nueva institución y mantendrán todos los derechos laborales adquiridos". En el artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral, relativo a la indemnización complementaria, se indica: "E)… cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOSDE ANTIGÜEDAD LABORAL

U.S.$

De3 meses

A11 meses

2.000.00

De12 meses

A23 meses

5.000.00

De23 meses

A36 meses

7.000.00

De36 meses

A60 meses

8.500.00

De5 años y un día

A10 años

15.000.00

De10 años y un día

A15 años

25.000.00

De15 años y un día

A20 años

28.000.00

De20 años y un día

A25 años

30.000.00

De25 años y un día

A30 años

40.000.00

M. 30 años

50.000.00

F) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, laborado para el Instituto. …". En el presente asunto, quedó acreditado que el actor laboró para el INCOFER desde el mes de enero de 1971 y que a partir del 20 de septiembre de 1976 continuó prestando sus servicios para el INCOP, por lo que al 11 de agosto de 2006, fecha de la liquidación, solamente contaba con un tiempo laborado de 29 años, 10 meses y 12 días, de manera que debió percibir lo correspondiente a ese tiempo, es decir, $40.000,00, tal y como en efecto sucedió (folios 1, 2 y 25). De conformidad con lo anterior, debe tomarse en consideración que la norma convencional aludida es posterior a la mencionada Ley 1721 y contempla una norma especial que regula lo referente al beneficio y esta, exclusivamente, hace referencia a la antigüedad acumulada durante el tiempo laborado para el INCOP. Si se toma en cuenta lo anterior, así como que no hace ninguna diferencia al respecto, es claro que, para efectos del cálculo de la indemnización complementaria, no puede comprenderse el periodo anterior que un trabajador laboró para el INCOFER, antes de que esta llegara a formar parte del INCOP. En consecuencia, los agravios del recurrente en este sentido no resultan procedentes por cuanto no se observa una incorrecta valoración de la prueba documental por parte del tribunal, ya que ello es lo que se infiere de esta.

IV.-

SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: El recurrente muestra disconformidad con la resolución del asunto sin especial condena en costas, pues estima que se partió de que había existido un vencimiento recíproco, cuando en realidad no existió reconvención. Además, alega que el trabajo realizado ha sido constante durante todo el proceso y que el demandado ha actuado de mala fe al no reconocer lo pretendido en la demanda. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia. El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Analizadas las circunstancias del caso concreto y por la forma como este se ha resuelto, la Sala estima que debe confirmarse la sentencia también en cuanto a este punto, dado que la parte actora resultó perdidosa al denegarse la demanda en todos sus extremos. Luego, en lugar de imponerle el pago de costas al actor por ese motivo, las instancias precedentes consideraron fallar sin especial condena en cuanto a esos gastos en tanto así fue solicitado en la contestación por la parte demandada, lo cual, según lo expuesto, más bien beneficia a la parte demandante. En todo caso, es claro que los motivos expuestos en el recurso no fueron los que estimó el tribunal para confirmar lo resuelto en cuanto a costas. Así, en lo que respecta a este tema, cabe también confirmar el fallo.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en lo expuesto, debe confirmarse lo fallado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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