Sentencia nº 13946 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011809-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-011809-0007-CO

Res. Nº 2008-013946

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y quince minutos del diecinueve de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.G., mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, vecina de San Antonio de Escazú; contra el Alcalde Municipal y la Jefa del Proceso de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Escazú.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de esta Sala a las veinte horas y veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal y la Jefa del Proceso de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Escazú, y manifiesta que el dieciséis de julio de dos mil ocho solicitó al Alcalde Municipal de Escazú acceso a una serie de documentos, los cuales se detallaron en la misiva enviada. Aclara que entre lo solicitado se encontraban constancias, copias y certificaciones varias. Agrega que según el Alcalde recurrido, dicha información se localizaba en la Oficina de Proceso de Recursos Humanos de esa Municipalidad. Refiere que en virtud de lo expuesto, y con vista en la falta de entrega de lo solicitado, nuevamente presentó otro requerimiento de información el trece de agosto de dos mil ocho, ante la Jefa de Proceso de Recursos Humanos accionada. Asegura que en esta segunda misiva solicitó la entrega de la copia de su expediente personal, constancia del tiempo servido, copia del Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de Escazú, copia de su carta de renuncia, y copia de la resolución emitida mediante la cual se ordenó su liquidación. Indica que sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna, ni tampoco se le han entregado las copias y constancias solicitadas. Considera lesionado su derecho fundamental de petición, garantizado en el artículo 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Informan bajo juramento Marco Antonio Segura Seco, en su condición de Alcalde Municipal; y C.V.P., en su calidad de Jefa del Proceso de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Escazú (folio 20), que efectivamente la amparada presentó una solicitud de copias y certificaciones varias ante el Despacho del Alcalde, sin embargo, el escrito fue recibido el dieciocho de julio de dos mil ocho, y no el dieciséis de julio de dos mil ocho, como ella indica. Señalan que mediante oficio número DA-359-08 del veintinueve de julio de dos mil ocho, y en vista de que los documentos solicitados se encuentran en custodia de diferentes unidades municipales, el Alcalde Municipal le informó al Proceso de Recursos Humanos que debía elaborar la constancia solicitada, y girar instrucciones para que una funcionaria de su dependencia realizara la custodia y búsqueda de lo gestionado. Afirman que mediante escrito del primero de agosto de dos mil ocho, la recurrente autorizó a L.D.B. para retirar los documentos solicitados. Sostienen que no obstante lo anterior, la persona que solicitó las copias en su momento se llamaba L.D.C., por lo que se le indicó que solamente le sería suministrada a su titular o a una persona debidamente autorizada. Explican que el trece de agosto de dos mil ocho, la recurrente presentó escrito ante el Proceso de Recursos Humanos solicitando fotocopias de su expediente personal, entre otras cuestiones. Agregan que el veinte de agosto de dos mil ocho, se le entregó la respuesta a su misiva, dictada bajo el número de oficio P-RH-605-2008 del dieciocho de agosto de dos mil ocho, mediante la cual se le comunicaba que a las ocho horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, se le iba a atender para que procediera a sacar las fotocopias de su interés; a su vez, se le informó que la constancia de tiempo servido podía retirarla el veintisiete de agosto de dos mil ocho. Aducen que dicho oficio se llevó a notificar a la dirección señalada por la amparada para oír notificaciones, sin embargo, al no encontrarse nadie en el lugar, se depositó la misma a las doce horas y dieciséis minutos del veinte de agosto de dos mil ocho. Alegan que la última constancia gestionada por la accionante se encuentra elaborada y no ha sido retirada por la interesada. Solicitan que en virtud de lo explicado se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Mediante escrito visible a folio 32 del expediente se apersona Marco Antonio Segura Seco, en su condición de Alcalde Municipal de Escazú, a efectos de remitir el expediente certificado que se conformó con ocasión de este recurso de amparo.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el dieciocho de julio de dos mil ocho, la recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Escazú, acceso a una serie de documentos de su interés, así como que se le expidieran unas constancias (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 34 del expediente); b) que por oficio número DA-359-08 del veintinueve de julio de dos mil ocho, el Alcalde Municipal accionado le informó a la recurrente que mediante dicho oficio se estaba trasladando su solicitud al Proceso de Recursos Humanos de esa Municipalidad a fin de que elaborara lo gestionado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 20 y prueba a folio 05 del expediente); c) que mediante nota del primero de agosto de dos mil ocho, la amparada autorizó a L.D.B. para que retirara los documentos solicitados (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 21 y prueba a folio 07 del expediente); d) que mediante escrito del trece de agosto de dos mil ocho, la recurrente solicitó al Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida, fotocopias de su expediente personal entre otros documentos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 21 y prueba a folio 10 del expediente); e) que mediante oficio número P-RH-605-2008 del dieciocho de agosto de dos mil ocho, se le comunicó a la amparada que el veintidós de agosto de dos mil ocho se le atendería para que fotocopiara los documentos de su interés (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 21 y prueba a folio 44 del expediente); f) que a las doce horas y dieciséis minutos del veinte de agosto de dos mil ocho, se depositó el anterior oficio en la dirección señalada por la amparada para oír notificaciones (ver manifestaciones rendidas bajo juramento a folio 22 y prueba a folio 44 del expediente); g) que a las catorce horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, la Jefa a.i. del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida, emitió la constancia de tiempo laborado solicitada por la recurrente (ver prueba a folio 45 del expediente).

    II.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que desde el dieciocho de julio y trece de agosto de dos mil ocho, solicitó al Alcalde Municipal de Escazú y al Proceso de Recursos Humanos de esa Municipalidad, acceso a una serie de documentos de su interés, así como que se le expidieran unas constancias que requería; sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo no se le habían atendido ambas gestiones, lo que estima lesiona su derecho de petición y pronta respuesta.

    III.-

    Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. Las peticiones puras y simples de información, donde el administrado únicamente lo que gestiona son datos de su interés que no conllevan un trámite complejo a fin de otorgar la respuesta, normalmente están regidas por lo que dispone el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en donde se estipula que la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición. Excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la respuesta respectiva dentro de ese mismo lapso.

    IV.-

    Sobre el caso en concreto. Luego del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y las manifestaciones rendidas bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, considera esta S. que debe declararse sin lugar el recurso de amparo por las razones que se explicarán a continuación. En primer término, observa este Tribunal que efectivamente por nota presentada el dieciocho de julio de dos mil ocho, la recurrente solicitó al Alcalde Municipal de Escazú, acceso a una serie de documentos de su interés, así como que se le expidieran unas constancias. En virtud de ello, por oficio número DA-359-08 del veintinueve de julio de dos mil ocho, el Alcalde Municipal accionado le informó a la recurrente que mediante dicho oficio se estaba trasladando su solicitud al Proceso de Recursos Humanos de esa Municipalidad para emitir los documentos gestionados, además de indicarle que a las nueve horas del primero de agosto de dos mil ocho se le estaría atendiendo para que obtuviera las fotocopias que necesitaba y que estuvieran en custodia del Proceso de Asuntos Jurídicos. Posteriormente, por nota del primero de agosto de dos mil ocho, la amparada autorizó a L.D.B. para que retirara los documentos solicitados en esa Municipalidad. Asimismo, mediante escrito del trece de agosto de dos mil ocho, la recurrente reiteró su solicitud de información, pero esta vez al Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida. Logra comprobar esta Sala que mediante oficio número P-RH-605-2008 del dieciocho de agosto de dos mil ocho, se le comunicó a la amparada que el veintidós de agosto de dos mil ocho se le estaría atendiendo para que fotocopiara los documentos de su interés, oficio que le fue notificado a las doce horas y dieciséis minutos del veinte de agosto de dos mil ocho, depositándosele en la dirección señalada por ella para oír notificaciones, debido a que no se encontraba nadie en dicho lugar, lo anterior según manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades recurridas y teniendo en cuenta las consecuencias penales que ello implica. Finalmente, se tiene por demostrado que a las catorce horas del veintidós de agosto de dos mil ocho, la Jefa a.i. del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida, emitió la constancia de tiempo laborado solicitada por la recurrente. Teniendo en consideración el cuadro fáctico esbozado, estima esta Sala que la solicitud presentada por la recurrente el dieciocho de julio de dos mil ocho, ante el Alcalde Municipal de Escazú, fue debidamente atendida por éste último mediante oficio número DA-359-08 del veintinueve de julio de dos mil ocho, pues a través de éste se le informó a la amparada que a las nueve horas del primero de agosto de dos mil ocho se le estaría atendiendo para que fotocopiara lo de su interés y que estuviera en custodia del Proceso de Asuntos Jurídicos de esa Municipalidad, lo cual constituía la petitoria principal de esa nota, según se logra desprender de ésta. En ese sentido, a criterio de este Tribunal, la respuesta a la primera nota presentada por la amparada ya se encuentra para este momento emitida, y ello se realizó dentro de un plazo razonable, ya que entre el dieciocho (fecha de presentación de la gestión) y el veintinueve de julio de dos mil ocho (fecha en que se contestó lo solicitado), únicamente transcurrieron siete días hábiles, lapso que observa en estricto apego lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y que fue explicado en el considerando anterior. En otro orden de ideas y con relación a la segunda solicitud que invoca la amparada en este recurso de amparo, misma que fue presentada el trece de agosto de dos mil ocho, mediante la cual la recurrente reiteró su solicitud de información pero esta vez dirigida al Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad recurrida, encuentra esta Sala que tampoco lleva razón la accionante en este extremo, debido a que como bien se aprecia, por oficio número P-RH-605- 2008 del dieciocho de agosto de dos mil ocho, se le informó que el veintidós de agosto de dos mil ocho se le iba a estar atendiendo para que fotocopiara los documentos gestionados. Asimismo, considera este Tribunal que el plazo transcurrido entre la interposición de esta nueva nota, y su correspondiente contestación, no resulta excesivo o desproporcionado, ya que fueron escasos tres días hábiles que pasaron a fin de brindar la respuesta.

    V.-

    Conclusión. Siendo que las dos gestiones acusadas por la amparada en este recurso de amparo, a la fecha ya se encuentran atendidas por las autoridades accionadas; en opinión de esta S. debe declararse sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    mcb

    EXPEDIENTE N° 08-011809-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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