Sentencia nº 13986 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2008

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011772-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-011772-0007-CO Res. Nº 2008013986

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del diecinueve de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXX, menor de edad, vecino de San Isidro de El General, contra EL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS yEL HOSPITAL DR. F.E.P..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas del 28 de agosto del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Hospital Nacional de Niños y el Hospital Dr. F.E.P., en el que manifiesta que tiene 12 años de edad y sufre de hidronefrosis izquierda, por lo que desde el Hospital Dr. E.P. se le refirió al Hospital Nacional de Niños para que se le realizara una cirugía. Añade que fue valorado en dicho centro médico, por el médico especialista M.A.P.V., quien al valorarlo le indicó que se le realizaría la cirugía pero debía esperar, y en caso de dolor debía acudir al Hospital Dr. E.P. para que se le alivie el dolor. Sostiene que su estado de salud es muy delicado, pues desde el mes de noviembre del año anterior hasta el día de hoy ha sido valorado en más de 20 ocasiones en el Servicio de Emergencias del Hospital Dr. Escalante Pradilla. Añade que en muchas ocasiones ha tenido que faltar a clases ya que su salud no le permite asistir al centro educativo. Solicita se acoja el recurso, con fundamento en los artículos 21 y 73 de la Constitución Política, y se ordene a la autoridadrecurrida que se le realice la mencionada cirugía.

  2. -

    Informa bajo juramento R.H.G., en su calidad de Director General del Hospital Nacional de Niños (folio 18), que de conformidad con el análisis efectuado al expediente clínico del amparado, y según el informe rendido por el Jefe del Servicio de Urología de dicho centro médico, el menor fue valorado por primera vez el 3 de marzo del año en curso, por dilatación del riñón izquierdo, según ultrasonido efectuado en P.Z.. El referido día se le realizó un MAG-3, que es un estudio que permite valorar la dinámica de la vía urinaria, y se reportó un tiempo medio de excreción del radio trazante normal. Explica que dicho estudio se realiza con una buena carga de líquidos para un llenado radio de la vía excretora, y el tiempo medio fue reportando en menos de 10 minutos, como es lo normal, sin que hubiera crisis de dolor. Sostiene que se repitió el estudio en el Hospital San Juan de Dios, el día 16 de mayo del 2008, y se reportó aún más bajo el tiempo medio de excreción y del radio trazante, pues se reportó en 3 minutos, sin evidencia de obstrucción al drenaje de orina y tampoco presentó crisis de dolor. Añade que el 14 de enero del año en curso se realizó un pielograma intravenoso, en el que se describe que ambos riñones eliminan y concentran el medio de contraste en forma simétrica y simultánea, así como que en el riñón derecho el sistema colector es normal, mientras que el riñón izquierdo se describe como pelvis extra renal levemente dilatada. Aclara que el 18 de mayo del 2008 se realizó un ultrasonido de las vías urinarias, en el que se reporta un riñón izquierdo con moderado hidronefrosis con un diámetro de 8,9 x 6,2 centímetros, con pelvis renal de 4,9 x 3,5 centímetros, con una corteza renal de 12 milímetros, la cual es adecuada. Explica que según el médico tratante del amparado, todos los exámenes practicados y repetidos a dicho paciente han sido reportados dentro de los límites normales, sin datos de obstrucción de la vía urinaria. A lo que se añade que el niño es portador de baja talla y peso, sin que aparentemente se haya determinado su origen en el Hospital de P.Z., y deberán de completarse sus estudios para descartar enfermedades relacionadas con el dolor abdominal, previo a una cirugía. Afirma que bajo tal coyuntura, al amparado se le han realizado diversos exámenes y estudios en los que no se tiene certeza que el dolor abdominal sea de origen renal, ya que puede ser por otra causa, por lo que de previo a definir una fecha para una cita quirúrgica, y según el criterio de su médico tratante, se deben realizar diversos estudios debido a su sintomatología de dolor abdominal. No obstante ello, al menor se le dejó cita para el 5 de diciembre del 2008 en el Servicio de Urología. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    Informa bajo juramento A.R.M., en su condición de Director Médico del Hospital Dr. E.P., que revisado el expediente de salud del amparado se corrobora que consta un primer internamiento en enero del 2008, con diagnóstico de ingreso de hidronefrosis izquierda. Aclara que estuvo internado desde el 8 al 22 de enero del 2008. Indica que se le realizó ultrasonido renal, pielograma intravenoso y gamma renal. Sostiene que el reporte del gamma renal reporta hidronefrosis izquierda. Añade que consta un segundo internamiento en agosto del 2008, con el diagnóstico de hidronefrosis izquierda asociada a dolor abdominal. Ingresó el 17 de agosto y egresó el día 19 de ese mismo mes. Durante su internamiento se le aplicaron medidas analgésicas y respondió al tratamiento. Informa que, efectivamente, durante el año 2008 el amparado ha consultado en el Servicio de Emergencias del Hospital Dr. Escalante Pradilla en diversas ocasiones; en específico, 3 veces en febrero, 1 vez en marzo, 2 veces en abril, 3 veces en mayo, 4 veces en junio, y 3 veces en agosto. En todas las valoraciones se hace referencia a que el paciente se encuentra en control en el Hospital Nacional de Niños, hospital especializado en donde recibirá el tratamiento definitivo. Aclara el informante que al amparado será valorado cuantas veces lo requiera, en el Hospital Dr. E.P., para el alivio de su dolor, control de infecciones y referencias al hospital especializado. Sostiene que el amparado ha recibido la debida atención en dicho centro hospitalario y la seguirá recibiendo, se le completaron los estudios, ha sido valorado por las especialidades que ha requerido, y ha recibido el tratamiento correspondiente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso. Concluye que el tratamiento definitivo, si lo hubiese, corresponde al hospital especializado.

  4. -

    En lasubstanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    R.M.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que padece de hidronefrosis izquierda, por lo que del Hospital Dr. F.E.P. se le refirió al Hospital Nacional de Niños, a fin de que se le realizara una cirugía. Añade que el doctor M.A.P.V., médico especialista que lo ha atendido en este segundo centro hospitalario, le indicó que efectivamente debía realizársele una intervención quirúrgica, pero que debía esperar. Lo que el recurrente considera infringe los artículos 21 y 73 de la Constitución Política.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

  5. el amparado estuvo internado en el Hospital Dr. F.E.P., por primera ocasión, del 8 al 22 de enero del 2008, con diagnóstico de ingreso de hidronefrosis izquierda, y en esa oportunidad se le realizó ultrasonido renal, pielograma intravenoso y gamma renal (ver informe a folio 25);

  6. el amparado fue valorado en el Hospital Nacional de Niños, por primera vez, el 3 de marzo del 2008, por dilatación del riñón izquierdo -según ultrasonido efectuado en P.Z.-, y en esa ocasión se le realizó un MAG-3, a fin de valorar la dinámica de la vía urinaria, y como resultado se reportó un tiempo medio de excreción del radio trazante normal, sin que hubiera crisis de dolor (ver informe a folio 19);

  7. el mencionado estudio se repitió en el Hospital San Juan de Dios, el día 16 de mayo del 2008, y se reportó aún más bajo el tiempo medio de excreción y del radio trazante, sin evidencia de obstrucción al drenaje de orina y sin crisis de dolor (ver informe a folio 19);

  8. el 18 de mayo del 2008 se le realizó al amparado un ultrasonido de las vías urinarias, en el que se reportó un riñón izquierdo con moderada hidronefrosis con un diámetro de 8,9 x 6,2 centímetros, con pelvis renal de 4,9 x 3,5 centímetros, con una corteza renal de 12 milímetros, que esadecuada (ver informe a folio 19);

  9. el amparado estuvo internado en el Hospital Dr. F.E.P., por segunda ocasión, del 17 al 19 de agosto del 2008, con el diagnóstico de hidronefrosis izquierda asociada a dolor abdominal, y durante su internamiento se le aplicaron medidas analgésicas y respondió al tratamiento (ver informe a folio 25);

  10. el criterio del médico especialista que trata al amparado, en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños, es que todos los exámenes practicados y repetidos a dicho paciente han sido reportados dentro de los límites normales y sin datos de obstrucción de la vía urinaria, así como que el menor es portador de baja talla y peso, sin que aparentemente se haya determinado su origen en el Hospital de P.Z., por lo que deben de completarse sus estudios para descartar enfermedades relacionadas con el dolor abdominal, de previo a una eventual cirugía (ver informe a folio 19);

  11. el amparado tiene programada nueva cita, en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños, para el 5 de diciembre del 2008 (ver informe a folio 20).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EL SISTEMA COSTARRICENSE DE SEGURIDAD SOCIAL. En múltiples ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud, así como sobre el deber ineludible del Estado costarricense -y en específico, de la Caja Costarricense de Seguro Social- de respetar y proteger tales derechos. Así, en la sentencia número 2000-01020 de las 13:03 del 28 de enero del 2000, este Tribunal resolvió:

    "(…) D. derecho a la vida y de la obligación estatal de proteger las bellezas naturales contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución, surgen otros derechos de obligada protección e igual rango como son los de salud y a un ambiente sano, en ausencia de los cuales no sería posible el ejercicio de los primeros. La doctrina y la filosofía han definido el derecho a la vida como el bien más grande que pueda y deba ser tutelado por las leyes. En nuestro caso particular del artículo 21 de nuestra Constitución Política que establece que la vida humana es inviolable se deriva el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella (S.C.V.5130-94) y en nuestro caso, el constituyente optó por establecer, además, un régimen de seguridad social, a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social"

    Y en la sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000, esta S. resolvió lo siguiente:

    "(…) la Constitución Política en su artículo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ahí se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado a quien le corresponde velar por la salud pública impidiendo que se atente contra ella. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.

    II.-

    El régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, para el cual existe también una previsión normativa de la más alta jerarquía: la Constitución Política le dedica su ordinal 73. Ha sido el Estado, a través del Ministerio de Salud, y la Caja Costarricense de Seguro Social los llamados a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no sólo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema."

    Se verifica, así, el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social de resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes.

    IV.-

    SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Esta S. también ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad. Derecho que tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Obligación que se acentúa tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, frente a pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. Como corolario de lo anterior, los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente (ver, al respecto, la sentencia número 2007-016437 de las 14:46 horas del 13 de noviembre del 2007).

    V.-

    SOBRE EL CASO CONCRETO. Del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, así como del examen de la prueba aportada a los autos, se desprende que el médico especialista que ha atendido al amparado, en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños, ha determinado que luego de realizarse los respectivos estudios al menor, aún no se tiene certeza que el dolor abdominal que padece sea de origen renal, e incluso puede ser por otra causa, por lo que de previo a definir una fecha para una cita de cirugía deben realizarse más estudios. Al efecto consta el oficio de fecha 2 de septiembre del 2008, suscrito por el doctor M.P.V. -en su condición de Jefe del Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños y de médico tratante del amparado-, en el que se indica “que todos los exámenes practicados y repetidos a este paciente han sido reportados dentro de los límites normales, sin datos de obstrucción de la vía urinaria. Además el niño es portador de baja talla y peso, sin que aparentemente se haya determinado su origen en el Hospital de P.Z. y deberán de completarse sus estudios para descartar enfermedades relacionadas con el dolor abdominal, previo a la cirugía. […] En vista que no está claro que el dolor sea de origen renal, ya que los estudios efectuados son esencialmente normales, previo a cualquier definición de una cita quirúrgica, consideramos hacer estudios por baja talla y que la crisis de dolor pueden ser de otra causa, razón por la que se extendió una nueva cita en la consulta externa” (ver folio 22). A lo que se añade que ya se le programó nueva cita al amparado, en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños, para el 5 de diciembre del 2008. Así las cosas, se corrobora que el amparado ha recibido atención y tratamiento médico, tanto en el Hospital Dr. F.E.P. como en el Hospital Nacional de Niños, y se le han realizado diversos exámenes para determinar la causa de los dolores abdominales que padece. Y si a la fecha no se le ha programado cita para realizar la intervención quirúrgica que pretende el amparado, ello obedece al criterio médico del doctor especialista que ha atendido su caso, quien ha determinado que todavía se requieren hacer nuevos exámenes, pues aún no existe certeza de que el mencionado dolor sea de origen renal y, en consecuencia, si efectivamente se requiere realizar o no tal cirugía. En cuyo caso, considera este Tribunal que resulta comprensible que aún no se haya dispuesto fecha para realizar la mencionada intervención quirúrgica. Sin embargo, lo que no resulta razonable es que se le haya programado cita en el Servicio de Urología del Hospital Nacional de Niños para hasta el 5 de diciembre del 2008. Si el propio médico especialista que ha tratado al amparado reconoce que aún no se ha determinado con certeza la causa del padecimiento del menor amparado -y de los severos dolores abdominales que sufre-, lo lógico y razonable sería que se adoptaran la medidas necesarias para que a la mayor brevedad posible se le efectuaran al menor todos los exámenes necesarios para determinar, finalmente, cuál es la causa de tal padecimiento, y así poderle brindar al amparado el tratamiento médico que efectivamente requiere. Lo que no se observa que haya ocurrido en este caso. Con lo que se corrobora que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha actuado de forma célere y oportuna, en efectivo resguardo del derecho del amparado a la vida y a la salud. Lo que motiva que se declare con lugar el presente recurso, como así se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien ocupe ese cargo, que adopte las medidas necesarias para que la cita originalmente otorgada al amparado, para el cinco de diciembre del dos mil ocho, se reprograme de forma inmediata, para que a la mayor brevedad posible se le realicen todos los exámenes necesarios para determinar cuál es la causa de su padecimiento, y se le brinde además el tratamiento médico que requiera, conforme a lo que disponga su médico tratante. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a R. H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien ocupe ese cargo, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese la presente resolución a R.H.G., en su condición de Director General del Hospital Nacional de Niños, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

    Horacio González Q. Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 08-011772-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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