Sentencia nº 14178 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 2008

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012623-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

080126230007CO

EXPEDIENTE N° 08-012623-0007-CO

PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS

RESOLUCIÓN Nº 2008014178

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por R.C.M., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de JOSE GARCIA MORA, de otras calidades noindicadas, contra el TRIBUNAL PENAL DE LIMON.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:03 horas del 18 de setiembre de 2008, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL PENAL DE L. a favor de J.G.M. y manifiesta que ante los Tribunales Penales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica se tramita, bajo el expediente N° 07-000107-276- PE, un proceso por Abuso Sexual contra Menor, en el cual el amparado es el imputado. El día 4 de septiembre de 2008, al dictarse la sentencia correspondiente, que resultó condenatoria, inexplicablemente se decretó en contra de G.M. prisión preventiva por seis meses, lo cual, en opinión del recurrente, no tiene fundamento alguno, pues el encartado ha sido responsable en el proceso y la sentencia recaída aún no alcanza firmeza. Aduce que no se tomó en cuenta que su defendido es una persona que no tiene juzgamientos ni ha sido sentenciado por algún delito similar, y que si bien no convive maritalmente con nadie, tiene la responsabilidad de pagar pensión alimentaria tanto al menor J.D.G.A. como a la ofendida, los cuales son menores de edad e hijos del imputado; aparte de que tiene domicilio en Desamparados y arraigo aquí en Costa Rica, en el tanto trabaja al servicio del Ministerio de Educación Pública como Agente de Seguridad en propiedad desde hace más de cinco años y además es estudiante activo y avanzado de la Universidad de las Ciencias y de las Artes. A mayor abundamiento, no se constata por ningún medio que sea una persona peligrosa para los que conviven con él o para la sociedad, y mucho menos para la ofendida ni su madrastra, pues es una persona de bien, que trabaja corno todo ser humano para su subsistencia y la de sus hijos y su madre y que nunca ha hecho daño a nadie. Afirma que la condena está mal fundamentada y que todo se debe a una venganza de muy mal gusto de su ex-esposa. Refiere que no existe ningún temor, ni siquiera por asomo, de que su defendido vaya evadir la acción de la justicia. Solicita el recurrente que se acoja el recurso por violación de los principios de inocencia y proporcionalidad, y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. -

    Por escrito que corre añadido a folio 7 del expediente y documentación añadida a folios 8 y siguientes, el recurrente manifiesta aportar certificacioens en las que consta que susu defendido es estudiante activo y avanzado de la carrera de enfermería en la Universidad de las Ciencias y el Arte, y aduce que eso demuestra que no evadirá la acción de la justicia.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. En la especie, el recurrente aduce que el tribunal accionado, aparte de condenar al amparado sin una fundamentación suficiente, le impuso una medida de prisión preventiva por espacio de seis meses que resulta excesiva e innecesaria, pues no se verifican los presupuestos indispensables para imponerla, vicio que el reclamante califica como una falta de fundamentación que violenta l os principios de inocencia y proporcionalidad .

    II.-

    Sobre la Prisión Preventiva que se ordena después de dictada la sentencia penal. Este Tribunal, en lo que ya es una abundantísima línea jurisprudencial, ha establecido que el mero dictado de la sentencia en una causa penal puede tomarse como causa suficiente para dictar —o prorrogar— la prisión preventiva del imputado durante seis meses. Así, en sentencia N° 02130-99 de las 16:24 horas del 23 de marzo de 1999, la Sala dispuso:

    “Se tiene por demostrado que al amparado M.U. se le decretó prisión preventiva por seis meses con vencimiento el dos de febrero del año en curso, mediante resolución de las siete horas diez minutos del tres de agosto del año pasado, así como que el Tribunal de Juicio de H. dictó en su contra sentencia condenatoria por doce años de prisión, de manera que siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, la prisión preventiva quedó automáticamente prorrogada por un lapso de seis meses, de forma que estaba vigente la medida cautelar al momento de ser presentado este Hábeas Corpus el veintiséis de febrero recién pasado. Por otra parte, consta en autos que la Jueza Penal de Sarapiquí, atendiendo la gestión de la defensa para que hiciera cesar la medida, resolvió a las diez horas con quince minutos del ocho de marzo en curso rechazar la solicitud de cese de la prisión preventiva, fundamentando su resolución en que las circunstancias por las cuales fue decretada se mantienen...”

    Y, asimismo, en resolución Nº 2000-03984 de las8:48 horas del 12 de mayo del 2000, declaró:

    “Ya la Sala ha establecido que el Tribunal que conozca de la causa respectiva se encuentra legitimado para revocar el beneficio de excarcelación del imputado, con sólo que se dicte una sentencia condenatoria en su contra. Dicho criterio fue examinado por este Tribunal, al dictar sentencias número 03879-99 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de mayo, y número 4198-99 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del dos de junio, ambos del año pasado. En el caso de la primera sentencia indicada, en lo que interesa, se consideró:

    I.-

    No lleva razón el recurrente al afirmar que el órgano jurisdiccional recurrido no está facultado para ordenar su detención en consideración de que fue encontrado culpable de haber cometido el delito que se le imputó. Esta S. ya ha aceptado en múltiples ocasiones que el hecho de que a una persona se le condene a descontar una pena de prisión, puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta en las fases anteriores al debate, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se produjera la condenatoria y en algunos casos constituye la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es propiamente que el estado de inocencia que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del acusado frente al proceso cambia y ese cambio puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y en consecuencia, puede motivar que se disponga la restricción a la libertad, para protegerlos.-

    II.-

    En todo caso, de la copia de la resolución dictadas a las dieciséis veinte minutos del tres de marzo del año en curso (ver folios 40 y 42 del expediente), se desprende que el hecho de que se modificara la situación jurídica del amparado frente al proceso —ya que pasó de imputado a condenado—, y de que se le condenara a descontar una pena de prisión alta (diez años de prisión por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso y falsificación de documento equiparado), hicieron presumir al Tribunal recurrido, que puede evadir la ejecución de la condena impuesta si se le permitía continuar en libertad.-’

    (...).”

    De esta suerte, con base en la jurisprudencia expuesta y las aseveraciones de la propia parte recurrente, estima esta Sala que lo que aquí se presenta, en el fondo, es un desacuerdo con el criterio del Tribunal recurrido y la validez de su decisión. De esta manera, independientemente del mérito que puedan tener sus objeciones, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 153 de la Carta Fundamental, éstas deben plantearse en sede de legalidad. En consecuencia, se impone rechazar el presente recurso sin mayores consideraciones.-

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Rosa María Abdelnour G. Gastón Certad M.

    cwm

    EXPEDIENTE N° 08-012623-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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