Sentencia nº 14263 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteRoxana Salazar Cambronero
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-012030-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080120300007CO

EXPEDIENTE N°08-012030-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2008014263

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y ocho minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por A.M.V., cédula de identidad número 0-000-000, contra laEMPRESA ARSA S.A.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con cincuenta y seis minutos del tres de setiembre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la EMPRESA ARSA S.A. y manifiesta lo siguiente: que hasta el pasado mes de abril, trabajó para la empresa ARSA Sociedad Anónima, en labores de cargador y bodeguero. Señala que el 4 de enero de 2008, se vio en la obligación de incapacitarse por un mal de espalda, diagnosticado como quiste en el disco L5S1 de la columna vertebral durante cuarenta y cinco días aproximadamente. Indica que en el mes de abril se reincorporó a sus labres en un nuevo puesto dentro de la empresa debido a la reseña médica de no poder trabajar más cargando un peso excesivo. Agrega que en la oficina del señor W.M., encargado de bodega, se le entregó la carta de despido con responsabilidad patronal. Alega que la liquidación otorgada es una suma demasiado "ridícula" para el tiempo y las circunstancias que llevaron su salida de la empresa. Por otra parte, que la Ley 7600 define la no discriminación, por lo que se puede incluir dentro de ese supuesto en razón de la lesión sufrida. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente asunto, el amparado considera que su antiguo empleador, ARS Sociedad Anónima —el cual es un sujeto de derecho privado—, le despidió con responsabilidad patronal y –a juicio- del recurrente el monto de la liquidación es “ridícula” para el tiempo y las circunstancias que llevaron su salida de la empresa. Por otra parte, alega que la Ley 7600, define la no discriminación, por lo que se puede incluir dentro de ese supuesto en razón de la lesión sufrida. No obstante, de conformidad con la Ley que regula esta jurisdicción, tal petición es inadmisible, porque no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en su artículo 57, que disciplina la materia. Para entender esto, basta recordar que la Sala, al pronunciarse sobre un caso análogo en sentencia N° 2001-00280 de las 15:22 horas del 10 de enero de 2001, dijo lo siguiente:

    “I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de amparo se promueve contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra un sujeto de derecho privado, como es la empresa Importaciones KPM Sociedad Anónima. En relación con esta última, la admisión del amparo tiene por objeto suplir la deficiencia de otras jurisdicciones en brindar protección sustancial a las pretensiones de las partes, así como remediar la ausencia de medidas precautorias que puedan evitar los efectos irreparables de la lesión acusada, debidos a la mora judicial. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir:

    ‘Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo— dilucidar si es estimable o no’ (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

    II.– El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.– En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral ordinaria, que son competentes para conocer sobre las pretensiones de la amparada. Por lo demás, la recurrente indica que ya planteó la demanda ordinaria laboral, motivo por el cual no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)(en sentido similar sentencia número 5285-95). Debido a ello, lo procedente es rechazar de plano el recurso.” (Ver en el mismo sentido la resolución N° 2001-08433 de las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintiuno de agosto del dos mil uno).

    En este sentido, es importante destacar que una vez analizado este caso a la luz de las circunstancias y características del precedente de cita, concluye esta Sala que en el sub exámine, el accionante expone un problema laboral (despido, inconformidad con el monto de la liquidación, accidente laboral que sufrió, provocando un mal en su espalda) que no encuadra dentro de los supuestos que exige la Ley de esta Jurisdicción, pues la situación laboral que une al amparado con la organización accionada se rige por la normativa que al efecto se establece en el Código de Trabajo y en la propia reglamentación interna de la sociedad recurrida . De allí que no pueda esta S., por ser ajeno a su competencia, suplir en este caso a la jurisdicción laboral ordinaria, que es la instancia correcta ante la cual deberá acudir para hacer valer lo que en derecho corresponda.

    II.-

    Así las cosas, en virtud de que la situación planteada por la parte recurrente encuadra perfectamente en la hipótesis resuelta por este Tribunal —en el tanto no se cumplen los requisitos de admisibilidad que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé—, lo propio es que la parte accionante acuda, si a bien lo tiene, ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o a la jurisdicción ordinaria, según corresponda, a reclamar lo que considera pertinente. Igualmente, cabe indicarle al amparado que con respecto al accidente laboral sufrido y que considera lo ubica dentro del supuesto establecido dentro de la Ley 7600 de no discriminación, estima esta S. y de acuerdo a los documentos allegados a los autos que la lesión alegada la sufrió en razón de las labores que realizaba como cargador y bodeguero, por lo que fue incapacitado y reubicado en otro tipo de funciones, por lo que no puede alegarse que se encuentra dentro del supuesto de la ley citada. En todo caso si a bien lo tiene el recurrente, podrá también recurrir ante el Instituto Nacional de Seguros por los riesgos de trabajo alegados para que se resuelva lo que corresponda o en su defecto si no encuentra reparo a sus intereses, podrá acudir a la jurisdicción laboral correspondiente. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    avv

    EXPEDIENTE N° 08-012030-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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