Sentencia nº 14491 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-006870-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 08-006870-0007-CO
Res. Nº 2008-014491
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veintiséis minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-006870-0007-CO, interpuesto por R.V.M., mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula deidentidad número 2-326-929, contra EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:35 horas del 2 de mayo del 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, en el que manifiesta que por resolución número DGP-UGT-1615-2007 del 3 de septiembre del 2007, la Unidad de Gestión 3 del Ministerio recurrido aprobó su solicitud de aumento de lecciones en propiedad a 27 lecciones, repartidas de la siguiente manera: 15 lecciones en el Liceo de Poás y 12 lecciones en el Colegio Técnico Profesional J.O., cuya vigencia era a partir del 1° de febrero del 2008. Sostiene que con sustento en dicha resolución, a partir de la fecha referida su persona debía impartir 15 lecciones en propiedad en la materia de Física Matemática, en el Liceo de Poás. Acusa que, no obstante lo anterior, las autoridades del Ministerio recurrido procedieron a revocar su nombramiento en propiedad en el Liceo de Poás, sin otorgar audiencia previa y sin observar el debido proceso. Solicita se declare con lugar el recurso.
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Informa bajo juramento F.B.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 14), que efectivamente al recurrente se le otorgó un aumento de lecciones en propiedad, según oficio DGP-UGT-1615- 2007 del 3 de septiembre 2007, con rige a partir del 1º de febrero siguiente. Alega que, sin embargo, de conformidad al Cuadro de Situación Real del Liceo de Poás, firmado por la Dirección y el Asesor Supervisor, las lecciones de Física aquí incoadas aparecen asignadas en propiedad a otra funcionaria. Indica que lo anterior se le explicó al recurrente por oficio DRH- UGT-1283-2008, que le fue remitido por correo certificado RR143861022CR.
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Mediante resolución de las 9 horas del 26 de mayo del 2008 (ver folio 20), se ordenó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que, como prueba para mejor resolver, informara si el nombramiento comunicado al amparado por medio del oficio DGP-UGT-1615-2007 del 3 de septiembre del 2007, en el C.T.P. J.O.R. y en el Liceo de Poás, se concretizó por medio de la confección de la respectiva acción de personal. También se le ordenó informar el nombre de la docente quien tiene asignadas en propiedad las lecciones que también se le otorgaron al amparado, en el Liceo de Poás, según oficio DGP- UGT-1615-2007.
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Según constancia emitida por la Secretaria a. i. de esta Sala el 24 de julio del 2008 -y que corre agregada a folio 23 del expediente-, una “vez revisado en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, y vista la constancia suscrita por la Auxiliar Judicial 3, HACE CONSTAR: no aparece que del veintiocho de mayo al veintitrés de julio de dos mil ocho, el Director Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública haya presentado escrito o documento alguno, para rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas del veintiséis de mayo de dos mil ocho, en el expediente 08-006870-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovidopor R.V.M..”
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Por resolución de las 14:03 horas del 5 de agosto del 2008 se ordenó nuevamente al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que informara si el nombramiento comunicado al amparado, por medio del oficio DGP-UGT-1615-2007 del 3 de septiembre del 2007, en el C.T.P. J.O.R. y en el Liceo de Poás, se concretizó por medio de la confección de la respectiva acción de personal (ver folio 24).
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Informa bajo juramento F.B.C., en su calidad de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 28), que de conformidad con el Sistema Informático Gerencial de Recursos Humanos al recurrente se le aumentaron las lecciones interinas, de 15 lecciones interinas a 27 lecciones interinas, como profesor de Educación General Básica, Especialidad Química, en el Liceo de Poás, con rige del 1 de febrero del 2008 al 31 de enero del 2009, según consta en acción de personal número 5106245.
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En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.
R. elM.A.S.; y,
Considerando:
I.-
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el Ministerio de Educación Pública dictó un acto administrativo en el que se le asignaron 15 lecciones en propiedad en el Liceo de Poás, en la materia de Física, pero con posterioridad, y sin observarse de previo el debido proceso, se procedió a dejar sin efecto tal nombramiento, por lo que estima infringidos los artículos 11, 34 y 39 de la Constitución Política.
II.-
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
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mediante oficio número DGP-UGT-1615-2007 del 3 de septiembre del 2007, la Directora General de Personal del Ministerio de Educación Pública comunicó al amparado, R.V.M., que se había resuelto favorablemente su solicitud de aumento de lecciones en propiedad, por lo que se le asignaban 15 lecciones en propiedad en el Liceo de Poás (ver informe a folio 14 y copia de ese acto administrativo a folio 16 del expediente);
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en fecha sin precisar el amparado presentó gestión dirigida al Ministro de Educación Pública, fechada 25 de enero del 2008, en la que cuestionó por qué se le habían otorgado las referidas 15 lecciones en el Liceo de Poás, si supuestamente las mismas estaban asignadas a otra docente, según le había manifestado de forma verbal la Directora de ese centro educativo (ver folio 5 del expediente);
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la gestión del amparado se contestó por medio del oficio DRH-UGT-1283-2008 del 12 de enero del 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en que se le informó que según el Cuadro de Situación Real del Liceo de Poás, suscrito por la Dirección de ese centro educativo y el Asesor Supervisor, las mencionadas lecciones aparecían asignadas en propiedad a otra funcionaria (ver informe a folio 15 y copia de dicho acto administrativo a folio 18 del expediente);
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por medio de acción personal número 5106245, confeccionada el 17 de mayo del 2008, se dispuso un aumento a favor del amparado de 15 a 27 lecciones interinas, como profesor de Educación General Básica, Especialidad Química, en el Liceo de Poás, con rige del 1 de febrero del 2008 al 31 de enero del 2009 (ver informe a folio 28 y copia de la referida acción de personal a folio 30 del expediente).
III.-
HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechosde relevancia para la resolución de este amparo:
Unico.-
Que se haya emitido acción de personal, en la que se haya concretizado a favor del amparado el aumento de lecciones en propiedad, en el Liceo de P., que se le comunicó mediante oficio DGP-UGT-1615-2007 del 3 de septiembre del 2007 (los autos).
IV.-
SOBRE EL FONDO. El recurrente acusa que la Administración revocó el acto administrativo en que se le asignaron 15 lecciones en propiedad en el Liceo de Poás, en la materia de Física, y en el que se le “generó un derecho frente a la Administración Pública”, sin que se le otorgara previa audiencia y sin que se observara al debido proceso. Por su parte, la autoridad recurrida informa que dicho aumento de lecciones en propiedad no se pudo hacer efectivo, pues según el Cuadro de Situación Real, suscrito por la Dirección del Liceo de Poás y el Asesor Supervisor, tales lecciones ya estaban asignadas en propiedad a otra funcionaria, como así se le comunicó al recurrente por medio del oficio DRH-UGT-1283-2008 del 12 de enero del 2008. Ahora bien, en el caso en estudio no se tiene por acreditado que se haya emitido la respectiva acción de personal, a fin de perfeccionar a favor del amparado la asignación de lecciones en propiedad, en el Liceo de P., que se le había comunicado por medio del oficio DGP-UGT-1615-2007. Incluso, ante resolución emitida por este Tribunal a las 14:03 horas del 5 de agosto del 2008, en que se ordenó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública que informara expresamente si el nombramiento comunicado al amparado, mediante el referido oficio, se había concretizado por medio de la confección de la correspondiente acción de personal, dicho funcionario informó que de conformidad con el Sistema Informático Gerencial de Recursos Humanos se había emitido acción de personal número 5106245, pero para afectos de disponer a favor del amparado un aumento de lecciones interinas (de 15 a 27 lecciones interinas), como profesor de Educación General Básica, Especialidad Química, en el Liceo de Poás, con rige del 1 de febrero del 2008 al 31 de enero del 2009. De lo que se colige que no se ha emitido acción de personal a fin de concretizar la mencionada asignación de lecciones en propiedad en el Liceo de Poás, en la materia de Física, en cuyo caso, y de conformidad lo que ha sido la jurisprudencia de esta Sala, no puede estimarse que la mera comunicación de asignación de lecciones de propiedad, efectuada por medio del supracitado oficio DGP-UGT-1615-2007, le haya generado al amparado un derecho subjetivo a las lecciones, ni puede estimarse que en el caso en estudio se haya configurado la acusada infracción al debido proceso. Así, en cuanto al tema en estudio, en sentencia número 2007- 07692 de las 17:41 horas del 31 de mayo del 2007, esta Sala resolvió:
(…) En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no genera derecho alguno, pues éste se concretiza por medio de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene mencionar lo dicho en la sentencia número 2004-10678 de las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, en la que se indicó en lo que interesa:
"III.-
CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del 2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-17880-2003, no le confirió a ésta derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso. Por el contrario, la autoridad recurrida, bajo juramento, expresamente manifestó que no se tramitó una acción de personal donde se concretara ese nombramiento (folio 30). A mayor abundamiento, según se desprende de los autos, la acción de dejar sin efecto el nombramiento en propiedad que le fue comunicado a la recurrente, mediante oficio No.DGP-17880-2003, le fue debidamente explicada y justificada en el oficio No.UP3-1413-2004, de la Jefe de la Unidad de Primaria Tres del Ministerio. Por las razones apuntadas, se impone desestimar el recurso en cuanto a este extremo."
IV.-
Partiendo de lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal estima que en el caso de marras no ha existido vulneración a los derechos del recurrente, pues el nombramiento que le fuera comunicado mediante el oficio DDM-OFIC-3317- 2006, nunca llegó a perfeccionarse por medio de una acción de personal.En ese sentido, al constatarse que en el caso de marras no se generó un derecho adquirido a favor del amparado, esta S. considera que en el presente asunto se descarta la vulneración de los derechos del interesado, razón por la cual el recurso debe desestimarse, como en efecto se hace.
(el subrayado no corresponde al original)
Precedente que es aplicable al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Lo anterior sin perjuicio, claro está, que en sede administrativa se pueda discutir si procede el nombramiento en propiedad que pretende el amparado, previa determinación de si las lecciones en cuestión están o no vacantes. En razón de lo anterior procede declarar sin lugar el recurso, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR elrecurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Gastón Certad M. Roxana Salazar C.
GARMIJO/fcp.-
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