Sentencia nº 14520 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011569-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 08-011569-0007-CO

Res. Nº 2008014520

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo presentado por L.M.M.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra M.V..

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas veintiséis minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho el recurrente presenta recurso de amparo contra M.V.. Manifiesta que: a) Fue expulsado de la casa en que vivía y ahora solo vive su madre (abuela); b) La paja de agua que hay en la vivienda siempre ha sido compartida y el medidor pertenece a su abuelo; c) Sin motivo alguno la recurrida procedió a cortar el servicio de agua potable, medidor número 37407483, del cual se servía la casa en que habitaba y que ahora habita su abuela, situación que data ya de cinco meses y que la recurrida no ha querido arreglar pues se niega a conversar sobre el asunto y llegar a un buen arreglo.

  2. -

    Por resolución de las veintidós horas y veintiocho minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho se le dio curso al presente amparo y se le dio traslado a M.V.. Así mismo se ordenó proceder de forma inmediata a la reconexión del servicio de agua potable en la casa de habitación del recurrente y no ejecutar ningún acto tendente a suspenderlo de nuevo, hasta que la S. no resuelva en sentencia o no disponga otra cosa (ver folios 10 y 11 del expediente).

  3. -

    Informa bajo juramento M. de los Ángeles V.R. (ver folio 14 del expediente) que: a) Es propietaria del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad de San José, bajo el sistema de Folio Real, M. 160234-000; b) el recurrente –que es su sobrino-ha vivido por épocas prolongadas en su casa; c) El recurrente llevó a vivir a su pareja a su casa sin su autorización; d) S. al recurrente que le indicara a su pareja que se retirar de la vivienda, sin embargo, como no atendió a su petitoria, procedió el 27 de marzo del 2008 a plantear un desalojo administrativo contra G.F.H.; e) El recurrente se fue por su propia decisión junto con su pareja, a una propiedad de la cual goza y siendo su madre la dueña del usufructo sobre la finca; f) La suspensión del servicio de agua es en una propiedad independiente, no es una copropiedad, no tiene servidumbre y no existe compromiso per se que lo señalado sea impugnado como un derecho consolidado; g) Se trata de dos bienes independientes, física y registralmente, y por cuanto, el recurrente tiene el legítimo derecho y adicionalmente el consecuente deber de solicitar la respectiva paja de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; h) No tiene por qué abastecer de agua una propiedad ajena y tampoco resolver el problema de agua de una propiedad privada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Que la propiedad Partido San José, Matrícula 160234000, Plano SJ-0004976-19736 aparece inscrita en el Registro Nacional a nombre de M. de los Ángeles V.R. (ver folio 03 del expediente).

    b.Que el servicio de agua potable de la Localización 1-015-015- 003-03300-08000 MET8P1 aparece a nombre de O. V.Á. (ver folio 05 del expediente).

    c.Que mediante resolución número 1531-08D.M. del Ministerio de Seguridad Pública se le previno a G. F.H. –pareja sentimental del recurrente- que desalojara en el plazo de ocho días la propiedad de M.V.R. (ver folio 24 del expediente).

    II.-

    HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como demostrados los siguienteshechos:

    a.Que el recurrente haya solicitado el servicio de agua potable ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    III.-

    CON RELACIÓN AL SERVICIO DE AGUA POTABLE. En anteriores oportunidades este Tribunal ha analizado casos similares, en que se reclama la suspensión temporal del servicio de agua. Así por ejemplo, en sentencia número 2006-007148 de las quince horas y trece minutos del diecinueve de mayo del dos mil seis, la Sala dispuso:

    “III.-

    (… ) Este Tribunal reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, tal como ha sido consignado también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: "Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos".

    IV.-

    CASO CONCRETO: El recurrente acude en amparo alegando que sin motivo alguno, desde hace cinco meses, se procedió a suspender el servicio de agua de su vivienda y ha tratado de gestionar un arreglo pero la demandada se niega a escucharlo. De las manifestaciones rendidas por M. de los Ángeles V.R. (ver folio 14 del expediente) se desprende que la recurrida no es más que una usuaria del servicio público de agua potable, que permitió que el recurrente se abasteciera del servicio mediante su paja de agua. Por lo tanto al no constar la solicitud del servicio ni la denegatoria del mismo, por parte del Instituto Nacional de Acueductos y A. no es posible verificar violación de derecho fundamental alguno, por lo que produce este Tribunal a desestimar el presente amparo como en efecto se dispone. Lo anterior no imposibilita al recurrente en acudir nuevamente en amparo, en caso de que la autoridad encargada del suministro de agua –Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- incurriera en la negación a la prestación del servicio.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso. C..

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    FCC/40/vah

    EXPEDIENTE N° 08-011569-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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