Sentencia nº 14527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2008

PonenteGastón Certad Marotto
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-011830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

080118300007CO

Exp: 08-011830-0007-CO

Res. Nº2008014527

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y dos minutos del veintiséis de septiembre del dos mil ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.B.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:01 hrs. del 29 de agosto de 2008, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que desde hace tres años se desempeña, interinamente, como profesor de artes industriales en el Colegio Redentorista de Alajuela. Señala que este año inició labores desde el mes de febrero, no obstante, desde julio no recibe el pago de su salario. Considera violentado el derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución Política por lo que solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Mediante resolución de las 14:35 hrs. del 1° de setiembre de 2008 se dio curso al proceso y se solicitó informe a la autoridad recurrida (ver folios 4-5).

  3. -

    Informa bajo juramento F.B.C., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (folio 8), que al amparado se le tramitó nombramiento interino como profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la especialidad de artes industriales en sustitución de la servidora M.I.V.G., quien se encuentra incapacitada del 1° de febrero al 7 de setiembre de 2008. De acuerdo con el histórico de pagos del recurrente, el recurrente ha recibido el pago de su salario desde el 30 de enero de 2008. Indica que el salario correspondiente al mes de julio y la primera quincena de agosto, se le canceló en la segunda quincena de agosto y los días del mes de setiembre se le cancelarán, posiblemente, en la segunda quincena de setiembre. Manifiesta que los nombramientos del petente se realizan de acuerdo con los periodos de incapacidad de la titular de la plaza y el pago según las fechas de cierre establecidas para ese efecto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que desde el mes de julio, no se le ha cancelado su salario pese a que ha desempeñado sus funciones como Profesor de Artes Industriales en el Colegio Redentorista de Alajuela.

    II

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) R.B. ha estado nombrado, en forma interina, como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Artes Industriales en el Liceo Redentorista San Alfonso, en sustitución de la servidora M.V.G. en los siguientes periodos: del 1 de enero al 09 de febrero, del 19 de febrero al 08 de marzo, del 09 de marzo al 07 de abril, del 08 de abril al 08 de mayo, del 09 de mayo al 08 de junio, del 09 de junio al 08 de julio, del 09 de julio al 07 de agosto, del 8 de agosto al 07 de setiembre, todos de 2008 (acciones de personal Nos. 4938636, 5096968, 5143404, 5178059, 5185808, 5277358, 5405042, 5518989 a folios 11- 18, informe folios 8-9) 2) En la segunda quincena de agosto, se le canceló al recurrente el salario correspondiente al mes de julio y la primera quincena de agosto (histórico de pago a folio 28, informe folios 8 y 9) 3) El 3 de setiembre de 2008, se notificó al recurrido la resolución de curso del presente amparo (folio 07). 4) Actualmente, se le adeuda al amparado el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto y los primeros siete días del mes de setiembre (informe folio 9).

    III.-

    CASO CONCRETO. Este Tribunal Constitucional ha señalado que si el trabajo se concibe como un derecho del individuo, cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y en cuanto al funcionario le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba una prestación sin cancelarle el correspondiente salario o que se le entregue tardíamente. El salario como remuneración debida al servidor en virtud de una relación estatutaria, por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es sólo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (véase, entre otras, la sentencia No. 5138-94 de las 17:57 horas del 7 de setiembre de 1994). En el caso concreto, se constata que hubo un retraso en el pago del salario al recurrente por el desempeño de sus funciones en el mes de julio y la primera quincena de agosto, toda vez que esa retribución le fue cancelada en la segunda quincena de agosto (ver el histórico de pago a folio 28). No obstante, tal y como se verifica, esta actuación se realizó antes que se le notificara al recurrido, la resolución de curso de este proceso, por lo que el amparo debe desestimarse en cuanto a este extremo. Ahora bien, se acredita que a la fecha, se le adeuda al recurrente el salario concerniente a la segunda quincena de agosto y a los primeros siete días del mes de setiembre (de acuerdo a su último nombramiento tramitado mediante acción de personal No.5518989), pago que, según lo informado bajo juramento, le será cancelado al servidor en la segunda quincena de setiembre. Concluye este Tribunal que esa dilación no resulta irrazonable si se considera que al servidor se le han venido realizando las prórrogas de su nombramiento conforme la titular de la plaza ha presentado las incapacidades para su trámite, lo que como se expuso, ha provocado el pago diferido de su salario. De este modo, en atención a esta particularidad, no resulta arbitraria la actuación de la administración y desde esa perspectiva, el amparo debe desestimarse. Pese a lo anterior, se le recuerda al recurrido Director de Recursos Humanos del MEP, su obligación de tramitar con prontitud, los nombramientos de los servidores interinos para evitar retrasos excesivos en el pago de su salario.

    IV.-

    COROLARIO. En mérito de las consideraciones anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta a.i.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.

    Gastón Certad M. Roxana Salazar C.

    EJL/erj

    EXPEDIENTE N° 08-011830-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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